Sentencia Penal Nº 361/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Penal Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 42/2009 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 361/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100286

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 42/2009-K

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1133/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. DANIEL DE ALFONSO LASO

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 42/2009, dimanante de las Diligencias Previas nº 577/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de falsedad en documento oficial y un dleito continuado de estafa, contra Carlos Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Filomena y Mónica contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Carlos Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Carlos Ramón como autor responsable de un delito de Estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. En el orden civil el acusado deberá indemnizar a DOÑA Mónica y DON Filomena en la cantidad de 7.535 euros, más el abono de los intereses legalmente previstos desde el lmomento en que tuvo que efectuarse la devolución de tal cuantía, y en su caso, el abono de los intereses previstos en caso de que incurriera en mora procesal al ampero de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que CONDENAR Y CONDENO A DON Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya descrita, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES meses de prisión y TRES meses de multa a razón de una cuota de 5 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, Presidenta de la Sección.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso que no debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, porque el retraso en el enjuiciamiento se debe a las maniobras dilatorias de la defensa.

El Juzgador aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no por lo que tardo en instruirse la causa sino porque el Juzgador de lo Penal recibio la cuasa el 17 de abril de 2007 y no señalo el juicio hasta el 3 de junio de 2008, celebrándose en fecha 7 de julio de 2008. Tan largo plazo justifica la atenuante, máxime cuando la causa se inició en el año 2003. Ahora bien, el Juzgador la aplica como muy cualificada, aunque no de razón alguna para ello. La cualificación solo se desprende de la pena que se impone. La atenuante debe estimarse como simple, ya que lo razonado en la sentenci no permite la cualificación.

SEGUNDO.- Las acusaciones imputaban un delito continuado de estafa. La sentencia considera que solo medio engaño en la tercera entrega de dinero, y por ello no aplica el delito continuado. Alega la recurrente que las otras dos entregas de dinero al menos configuran dos delitos de apropiación indebida y que no se vulnera el principio acusatorio porque ambos delitos tienen la misma pena.

No se trata de que los delitos tengan la misma pena, sino que se trate de delitos homogeneos, la apropiación indebida y la estafa no son homogeneos. La estafa se caracteriza por la existencia del engaño antecedente o concurrente al desplazamiento patrimonial, que debe ser bastante. La apropiación indebida supone que el dinero se recibe para darle un destino determinado y se dispone de el de forma diferentes a lo pactado. Si la imputación lo fue estafa no cabe condenar por apropiación indebida.

Se alega que ante la gravedad de los hechos deben imponerse las penas solicitadas por la acusación 3 años de prisión por la estafa y 2 años y 6 meses por la fasedad, más la correspondiente multa, 5 años y medio de prisión por una defraudación total de 7.535 euros resulta totalmente desproporcionada.

Por otro lado no nos encontramos ante un concurso medial entre un delito de falsedad y un delito de estafa, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal. El concurso medial supone que uno de los delitos es el medio necesario para cometer el otro. La falsedad es medio para cometer la estafa, cuando aquella constituye el engaño propio de la estafa.

En el presente caso el documento falsificado por el recurrente no fue medio para conseguir el dinero. Entrega el docomento con posterioridad y tal documento carecia de capacidad para causar efecto en el tráfico jurídico. Tal documento no supone mas que un autoencubrimiento de la conducta delictiva desarrollada con anterioridad. Por ello, resulta impune. El principio de legalidad penal obliga a la Sala a absolver por el delito de falsedad en documento oficial objeto de condena.

Por el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , concurriendo la atenuante analogica de Diligencias Indebidas procede imponer la pena de 6 meses de prisión.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Filomena y Mónica contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia imponiéndose por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión. ABSOLVEMOS a Carlos Ramón del delito de falsedad en documento oficial por el que venía condenado, declarándose de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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