Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 149/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 149/2010.
Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 506/2009 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia (dimanante del
Procedimiento Abreviado 13/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria).
F/ Sra. Barrachina.
SENTENCIA 361/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D. JUAN BENEYTO MENGO.
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En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 20/2010, de fecha 20 DE ENERO DE 2010 , pronunciada por la Sra. Juez Stta. Del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 291/2008 , por delito de robo con fuerza en casa habitada.
Han sido partes en el recurso, como apelante Magdalena , representado por la Procurador Dña. Mª Ángeles Gómez Escrihuela y dirigido por la Letrada Dña. Amparo Tortajada Gasent, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Se declara probado que, en fecha 7 de Julio de 2008, la acusada Magdalena , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de tercera persona desconocida, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido y por un precio de 200€, cuatro ventanales y una puerta de aluminio, propiedad de Eugenio , a sabiendas de su procedencia ilícita ya que habían sido previamente sustraídos del domicilio del Sr. Eugenio sito en la localidad de Benaguacil el día anterior, accediendo a la vivienda personas no identificadas tras romper la cerradura de la puerta principal.
Los referidos objetos, tasados pericialmente en la cantidad de 2.200€ fueron recuperados y entregados a sus legítimos propietarios en calidad de depositarios sin que conste se les causara desperfecto alguno".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Magdalena como responsable directamente en concepto de autora de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo hacerse entrega definitiva a D. Eugenio de las ventanas y puertas recuperadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Notifíquese la presente resolución a D. Eugenio , en su calidad de perjudicado por el delito objeto de este procedimiento. ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador D., en nombre y representación de, se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en los siguientes motivos:
1. Errónea apreciación de la prueba, dado que a criterio del recurrente, la practicada en juicio no permite sostener ni que el acusado sustrajera efectos, ni que entrara o saliera de la habitación de la que se dicen sustraídos los efectos a través de una ventana.
2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haberse declarados probados los hechos a partir de un único testimonio de cargo que no contiene todos los elementos incriminatorios que recoge el relato de hechos probados.
3. Subsidiariamente, el recurrente considera que el acusado, de ser condenado, sólo podría serlo como autor de una falta de hurto del art. 617.1 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 1 de marzo de 2010.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, con un sola modificación: en la cuarta línea se elimina la proposición "y por un precio de 200€".
Fundamentos
PRIMERO.- Se funda el recurso, exclusivamente, en la inexistencia de hechos acreditados bastantes para poder inferir, sin género de dudas, que la acusada adquiriera los ventanales que, según declara probado la sentencia, habían sido sustraídos del Chalet sito en la Partida DIRECCION000 , Rambla DIRECCION001 , término de Benaguacil, el 6 de julio de 2008, a sabiendas de que habían sido sustraídos.
La sentencia refiere los hechos indiciarios en los que apoya la conclusión de que la acusada los adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita. En el recurso se afirma que la adquisición en el Rastro de Valencia o su precio, no son elementos bastantes para poder deducir, sin género de dudas, el conocimiento de la ilícita procedencia. Como, a su criterio, tampoco lo es el que las ventanas estuvieran, en la parcela en la que los tenía la acusada, cubiertos por una lona.
Los indicios en los que la sentencia recurrida apoya la inferencia de conocimiento por la acusada de la procedencia ilícita de los ventanales resultan aptos para sostener la tesis incriminatoria. La defensa, de hecho, no discute tales hechos. No recurre la sentencia por el hecho de que se declare probado que las ventanas localizadas en el solar de la acusada y que ésta admitió tener para utilizarlas en provecho propio, fueran las sustraídas del chalet del señor Eugenio .
Analizando las actuaciones se observa:
1. Que los agentes de la Guardia Civil de Benaguacil que declararon en juicio ratificaron el acta de inspección ocular -fs. 5 y 6- en la que consta que la misma fue realizada entre las 23 y las 23,10 horas del 6 de julio de 2008. Según refirieron en juicio, acudieron al recibir un aviso de un robo en un chalet y, al personarse en el lugar, un vecino les dio datos del camión que los autores habían utilizado para llevarse objetos del mismo. Dicho chalet, según se desprende de las actuaciones, era el perteneciente a Eugenio .
2. Según resulta de lo manifestado por dichos agentes, al saber, a través del vecino, por donde marchó el camión, lo pusieron en conocimiento de agentes de policía de la localidad por cuyo término transcurría la carretera utilizada para la huída. Señalaron que les avisaron posteriormente agentes de Policía Local informándoles de que habían detectado un camión de características similares pero que en él no estaban los objetos detectados como sustraídos del chalet -puerta, ventanas-.
3. Manifestaron -aunque no consta en las actuaciones policiales que ellos se personaran en la parcela de la acusada- que los usuarios del camión manifestaron que venían de una parcela de su propiedad y en ella, agentes de policía y la guardia civil localizaron ventanales. Los agentes que declararon en juicio refirieron que ellos vieron los ventanales intervenidos en la parcela de la acusada y que estaban en buen estado de conservación.
4. Consta en las actuaciones policiales que lo que la acusada manifestó inicialmente es que había adquirido los ventanales encontrados en su parcela en el Rastro, el domingo anterior a que le fueran intervenidos -v. f. 26-. Así, tal y como recoge el atestado policial obrante al folio 26, la compra alegada habría tenido lugar el domingo 6 de julio de 2008.
Debe tenerse en cuenta que la manifestación sobre la compra de los ventanales se efectuó en el seno de unas diligencias en las que la acusada y otros familiares aparecían como sospechosos de haber cometido la sustracción de los ventanales y la puerta de la casa de Eugenio . En las diligencias policiales -f. 27-, para apoyar la imputación de la acusada y el resto de personas vinculadas con la parcela en la que aparecieron las ventanas presuntamente procedentes del citado chalet, en la comisión de la sustracción, se pone de relieve que la versión exculpatoria ofrecida -que las ventanas habían sido compradas en el rastro- parecía incierta, toda vez que la fecha alegada de compra de las ventanas era anterior a la fecha de la sustracción de las mismas.
Muy escasa fue la prueba practicada en juicio, si bien nada dijo la defensa en su recurso sobre la suficiencia de la misma, para poder declarar probado que las ventanas incautadas a Magdalena fueran las procedentes del chalet del señor Eugenio . De hecho, éste no declaró en la vista oral y la Juez instó -excediéndose, evidentemente, del ámbito competencial que, con salvaguarda su neutralidad, el art. 729 L.e .crim. le atribuye para practicar prueba de oficio- la lectura de su declaración. Se dio lectura a la misma, a pesar de que no reunía ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder ser introducida una declaración testifical sumarial en juicio: no consta que el testigo no pudiera ser citado y lo que se leyó no fue una declaración testifical practicada con las mismas condiciones y garantías que la prueba que se practica en juicio -jurisdiccionalidad y contradicción-. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la defensa de la acusada no cuestionó en juicio la forma de producir la prueba en relación a la procedencia de las ventanas y tampoco discute por vía de recurso que las ventanas procedieran del robo en el chalet del señor Eugenio .
En cualquier caso, dado que sí se recurre la acreditación del elemento intencional en el delito de receptación, analizamos en apelación si cabe imputarle el mismo, fundada, motivadamente, a la acusada. Las diligencias practicadas revelan las ventanas fueron sustraídas del chalet del señor Eugenio en momento posterior a aquél en el que la acusada dijo haberlas comprado. La sentencia declara probado que la acusada adquirió las ventanas en momento posterior -el 7 de julio de 2008 - al del robo. Dado que la acusada sostiene que compró las ventanas en el Rastro de Valencia y que se considera probado que dichas ventanas eran las sustraídas la tarde noche del día 6 de julio de 2008, necesariamente, la compra que la señora dijo en sede policial haber efectuado el domingo anterior a ser interrogada sobre la tenencia de las ventanas no puede ser sino un hecho incierto -de hecho la sentencia no le da verosimilitud cuando considera que la adquisición de las ventanas por la acusada se produjo después del robo-.
A partir de todo ello, la única explicación razonable para la tenencia de las ventanas sustraídas por parte de la acusada es que, si no participó en el robo de las ventanas, las adquirió de los responsables o les ayudó, con beneficio, también para ella, en el aprovechamiento de las mismas. Tal explicación de los hechos se sostiene en una interpretación razonable de la prueba practicada y es apta para explicar los hechos declarados probados. Hechos en los que lo único que cabe discutir es que la acusada entregara doscientos euros por las ventanas, toda vez que ella introdujo tal manifestación para justificar que las había comprado en el Rastro, algo que, como se desprende de todo lo expuesto y de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia, resulta incierto.
En definitiva: el que la explicación sobre la procedencia de las ventanas sea incierta, el que no se discuta que las mismas eran robadas y el que entre el robo y la posesión de las ventanas de la acusada no mediara hecho justificativo lícito de la entrada de la acusada en posesión de las ventanas, permite concluir, como hace la sentencia recurrida, que la acusada adquirió las ventanas a sabiendas de su origen ilícito y para aprovecharse con su uso o tenencia, por lo que no cabe duda de que la calificación de los hechos efectuada por la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Gómez Escrihuela, en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra la sentencia de fecha 25 DE MARZO DE 2010, dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 506/2009 y, en virtud de ello, la confirmamos en su integridad y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la sentencia a las partes; contra ella no cabe interponer recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

