Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 687/2009 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 361/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100297
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta BILBAO
Rollo Abreviado nº 687/09-6ª
Causa nº 504/08
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 361/10
Ilmos. Sres.
Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a 19 de Abril de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 504/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD contra Eulogio , mayor de edad, con documento de identidad de Francia nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Iciar Arcocha Torres y defendido por la Letrada Cristina Marin, en cuyo proceso ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao), se dictó con fecha 30 de Junio de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que Eulogio , mayor de edad, con documento de identidad de Francia nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 2:30 hora del dia 11 de agosto de 2005, se encontraba en el camping " Arrien", sito en el barrio de Uresaranses de Gorliz (Bizkaia), y dado que estaba armando escándalo y molestando a otras personas que se encontraban en el mismo camping, su responsable aviso a la Ertzaintza. Una vez en el lugar los agentes de la Ertzaintza, llamaron al acusado para que se dirigiera a ellos, haciendo este caso omiso. Tras forcejear con el responsable del camping, el acusado salió huyendo. Al pasar junto al agente con nº profesional NUM001 el acusado fue agarrado, revolviéndose violentamente para soltarse y lesionando entonces a dicho agente.
Como consecuencia de dicha acción violenta el agente nº NUM001 , sufrió lesión consistente en fractura de falange media del tercer dedo de la mano izquierda, que necesito para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento fisioterapéutico rehabilitador, invirtiendo en su curación 56 días impeditivos para sus actividades laborales, reclamando por las lesiones sufridas".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD en concurso ideal con un delito de LESIONES previamente definidos, sin la concurrencia en ambos casos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e imponerle la pena de TRES MESES DE PRISION por el primer delito, y de TRES MESES DE PRISION por el segundo, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
El acusado indemnizará al Agente nº NUM001 en la cantidad de 3.360 euros por las lesiones ocasionadas. Dicha cantidad sera incrementada de conformidad con lo previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito deinterposición del recurso de apelación se efectúan las siguientes alegaciones para fundamentar el mismo: 1º) Infracción de norma procesal, artículos 780 y ss en relación con artículos 649 y ss LECRIM . ya que el auto de apertura de juicio oral sólo contempló un delito de desobediencia a la autoridad judicial siendo el delito de lesiones un delito de diferente naturaleza; 2º) Prescripción del delito de lesiones; 3º) error en la valoración de la prueba; 4º) Inexistencia de delito de lesiones e inexistencia del delito de desobediencia ya que no existió voluntad de lesionar ni de desobedecer a los agentes.
SEGUNDO.- Procede desestimar la alegación de infracción de norma procesal. En efecto si bien el artículo 780 LECRIM . establece que si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capitulo ordenara que se de traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación y el artículo 781 establece que el escrito de acusación comprenderá los extremos que establece el artículo 650 , precepto este que determina que el escrito de calificación determinará en conclusiones precisas y numeradas : 1º los hechos punibles que resulten del sumario, 2º la calificación legal de los mismos determinando el delito que constituyan .. ., ello no impide que tales conclusiones sean modificadas con posterioridad a la apretura del juicio oral, posibilidad esta prevista expresamente en la Ley procesal y que puede darse hasta después de terminada la prueba practicada en el juicio oral. En efecto, el artículo 788 LECRIM . establece que terminada la prueba el Juez requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados, pudiendo consistir la modificación en un cambio de tipificación, una agravación de las penas, etc. Pues bien, en el presente caso la modificación del escrito de acusación calificando los hechos de la conclusión provisional primera como constitutivos también de un delito de lesiones, no infringe precepto procesal alguno ni ha causado indefensión siendo así que, además, la modificación de las conclusiones provisionales se efectuó con antelación suficiente para que la defensa hubiera podido presentar las alegaciones y, en su caso, aportar los documentos probatorios y de descargo que estimara convenientes en el acto del juicio oral, por lo que ninguna indefensión le causo al ahora recurrente.
TERCERO.- Procede desestimar la alegación de prescripción del delito de lesiones toda vez que el artículo 132.2 CP establece que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, siendo así que en el presente caso el procedimiento ha estado desde el inicio del mismo dirigido contra el ahora recurrente por los hechos que han sido calificados como constitutivo de un delito de lesiones y así fue interrogado el acusado por tales hechos en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción como detenido, en los hechos del auto de fecha 1-12-2005 por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado se recoge que ". . . es alcanzado por el Agente nº NUM001 quien agarró por el brazo a Eulogio ante la insistencia de este por escaparse, momento en el que es golpeado por Eulogio ocasionándole la fractura de unos de los dedos de su mano izquierda, sufriendo lesiones las cuales aparecen recogidas en el informe emitido por el medico forense", hecho este que fue incluido en la conclusión primera de relato de los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la que se hace mención expresa del contenido del informe medico forense y se manifiesta que el agente n NUM001 además de la primera asistencia requirió para su sanidad tratamiento fisioterapéutico rehabilitador, invirtiendo para su curación 56 días impeditivos, así como que el perjudicado reclama por las lesiones sufridas, habiéndose acordado en virtud de dicho escrito de acusación la apertura de juicio oral y habiendo sido elevada a definitiva en el acto del juicio oral esa conclusión provisional primera. En consecuencia, el procedimiento se ha seguido en todo momento contra el acusado por los hechos constitutivos del delito de lesiones sin que el largo tiempo de duración del procedimiento pueda ser tenido en cuenta a efectos de apreciar la prescripción del delito. No obstante, si bien la duración del procedimiento no produce por si sola la prescripción del delito, sin embargo, en el presente caso dicha duración del procedimiento resulta sin duda excesiva y no está justificada por la complejidad del procedimiento, de hecho, en fecha 23-11-2005 ya se habían practicado todas las diligencias de instrucción y en fecha 13-2-2006 el Ministerio Fiscal ya había presentado en escrito de acusación y se dictó el auto acordando la apertura del juicio oral, pese a lo cual, hasta el día 18 de diciembre de 2008 no es remitido el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el día 25-6-2006. De este modo, pasaron más de 34 meses desde que se acordó la apertura de juicio oral hasta que se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, periodo de tiempo que resulta excesivo aun cuando el acusado viviera en Francia y que provocó que, en definitiva, unos hechos que ocurrieron en agosto de 2005 y cuya instrucción no tenía complejidad alguna, de hecho el 1 de diciembre de 2005 se acordó la transformación en procedimiento abreviado, hayan sido enjuiciados en junio de 2009, por lo que dicha dilación en el procedimiento si bien no tiene relevancia a efectos de prescripción del delito sí ha de tenerla para apreciar la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6º en relación con el artículo 66 CP , teniendo en cuenta la dilación del procedimiento relativo a unos hechos que fueron cometidos en agosto de 2005 cuando el acusado contaba con 20 años y han sido enjuiciados casi cuatro años después, y en consecuencia, procede imponer las penas inferiores en un grado.
CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se alega, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 6 de mayo , 21 de julio , 15 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 22 y 27 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 y 12 de marzo de 1997 ) ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio del Juez, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio lo cual no resulta admisible en apelación. El Juez «a quo» ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, habiendo dado credibilidad a las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Ertzaintza nº NUM002 y NUM003 quienes, según consta en el acta del juicio oral, manifestaron en el acto del juicio oral iban uniformados y se identificaron como policías que le dieron el alto al acusado y éste hacía caso omiso, que el agente NUM003 intentó detenerle y el acusado le dio un golpe con el brazo y le fracturó el dedo, y al informe medico forense obrante al folio 59, y ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria.
En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, debe ratificarse dicha valoración en su integridad.
QUINTO.- Procede desestimar la alegación de infracción penal por no ser constitutivos los hechos de un delito de resistencia ni de un delito de lesiones por inexistencia de dolo. En efecto, los agentes de la Ertzaintza iban uniformados y se identificaron como tales por lo que la manifestación de que el recurrente debido a que era francés y no conocía el idioma ignoraba que se tratara de los agentes de la autoridad y lo que decían resulta inverosímil. El hecho de que los agentes vayan uniformados y se dirijan como tales a una persona haciéndola indicaciones de que se detenga hace que sea comprensible para cualquier persona, aun cuando sea francesa y desconozca el idioma, que se tratan de agentes de la autoridad y que la persona a la que se dirigen tiene obligación cumplir sus indicaciones, de modo que el acusado, quien a fin de evitar su detención se revolvió contra uno de los agentes uniformados cuando éste procedía a su detención y le golpeo con el brazo en el dedo con tal intensidad que le fracturó el dedo, evidencia el dolo con el que procedió que el recurrente, quien tenia conocimiento de la condición de agente de la policía de la persona que le cogía y menospreciando el principio de autoridad, fin de evitar ser detenido por éste se revolvió y consciente y voluntariamente le golpeó en el dedo con intensidad adecuada para fracturárselo, causándole de ese modo unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico.
SEXTO.- En consecuencia y por lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, procediendo apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocar las penas impuestas por los delitos y acordar la imposición de una pena de tres meses de prisión por el delito de resistencia y de una pena de tres meses de prisión por el delito de lesiones, confirmándose la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
SEPTIMO.- No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campano Muro en nombre y representación procesal de Eulogio contra la Sentencia de fecha 30-6-2009 , aclarada mediante auto de fecha 4-8-2009, dictada en procedimiento abreviado 504/08, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , la cual se revoca en los pronunciamientos relativos a las penas impuestas, se acuerda imponer las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de resistencia grave a agentes de la autoridad y las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones al concurrir la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
