Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 695/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 361/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100369

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00361/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

-

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 48 2 2008 0181276

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000695 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2010

RECURRENTE: Eduardo

Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Letrado/a: MAGALY GIL MALMIERCA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 361/11

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido contra Eduardo , defendido por la Letrada Doña Magaly Gil Malmierca y representado por el Procurador Don José Mª Ballesteros González, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 31.03.11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que Don Eduardo , nacido en Valladolid, el día 30 de marzo de 1973, hijo de Francisco y María del Carmen, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y Doña Visitacion tuvieron un hijo, Cristian, que es menor de edad.

Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valladolid, en autos de separación seguidos bajo el número 1016/03 se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 por la que se acordó la separación de los cónyuges y entre otros pronunciamientos, se estableció que el aquí acusado pasara una pensión alimenticia de 220 euros mensual para su hijo.

Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valladolid, en autos de divorcio seguidos bajo el número 406/07 se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se acordó la disolución del vínculo matrimonial y entre otros pronunciamientos, se estableció también que el aquí acusado pasara una pensión alimenticia de 220 euros mensual, para su hijo.

A pesar de conocer la obligación que tenía, de pago de las pensiones, no las ha satisfecho desde enero de 2006 hasta febrero de 2010, a pesar de tener recursos económicos, reteniéndosele de forma forzosa únicamente la cantidad de 960 euros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Eduardo cuyas circunstancias personales ya constan como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , ya definido, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y abono de costas, debiendo abonar a Doña Visitacion la cantidad de 9.040 euros,(nueve mil cuarenta euros) importe de las pensiones alimenticias debidas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eduardo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo el último párrafo que queda redactado así: "El acusado no ha satisfecho puntualmente las pensiones desde enero de 2006 hasta febrero de 2010, si bien se venía desarrollando una ejecución forzosa en el ámbito civil matrimonial por el que se le venían embargando las nóminas, quedándole un importe líquido con el que a duras penas podía subsistir".

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Para analizar de forma certera la presente causa han de tenerse en cuenta datos y elementos que no han sido valorados en la instancia. Ciertamente existen resoluciones dictadas en el ámbito matrimonial de 5-2-2004 y 21-12-2007 por las que se determinó que el aquí acusado tenía que pagar una pensión en concepto de alimentos para con su hijo de 220 euros mensuales. En la sentencia se indica que se han dejado de abonar las pensiones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2006 hasta febrero de 2010, reteniéndose de forma forzosa únicamente 960 euros, dictándose un pronunciamiento condenatorio, incluyendo en concepto de responsabilidad civil la suma de 9.040 €.

Ya en la propia denuncia se indicaba que ha habido en el ámbito civil-matrimonial diversos pronunciamientos de ejecución de los aspectos civiles de las sentencias dictadas en el ámbito matrimonial; así se decía que:

- Por Auto de 22 de abril de 2004 se aprobó la ejecución provisional de la sentencia de separación por importe de 1.760 euros en concepto de pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda (julio de 2003).

- Por Auto de 7 de octubre de 2005 se amplió la ejecución en otros 600 €.

- Por Auto de 16 de marzo de 2006 se amplió la ejecución por importe de 4.114 €.

- Y por Auto de 20 de septiembre de 2007 se acordó tener por ampliada la ejecución por importe de 4.620 euros en concepto de impago de pensiones desde enero de 2006 hasta septiembre de 2007, decretándose el embargo sobre el salario del acusado, que percibía entonces en la empresa José Segundo Vigo Martín. Se reconocía entonces que sólo se habían pagado las mensualidades de diciembre, enero y mayo (no se dice de qué año), por importe de 320 euros cada uno.

Con estos datos se comprueba que se venía produciendo una ejecución forzosa de las pensiones en el ámbito civil, sin que se haya recabado del Juzgado de Familia información alguna sobre la evolución y el resultado de tales ejecuciones, constando ya desde la denuncia que un periodo de tiempo al que se refiere esta causa (enero de 2006 a septiembre de 2007) estaba siendo objeto de ejecución en aquella vía civil, y que puede estar incluso pagado.

Al folio 127 de las actuaciones consta el informe de vida laboral del acusado, y por lo que aquí respecta:

- en enero de 2006 hasta el 8-2-208 estuvo trabajando en la empresa de Germán .

- Del 18-2-2008 hasta el 31-8-2008 estuvo trabajando en CONSTRUCTORA CADARSO XXI, S.L.

- Del 1-9-2008 hasta el 14-9-2008 estuvo cobrando la prestación por desempleo.

- Del 15-9-2008 hasta el 30-9-2008 estuvo trabajando para Mateo .

- Del 1-10-2008 al 16-12-2008 estuvo trabajando para Encofrados y Construcciones Civiles Madhe.

- Del 25-12-2008 hasta el 4-2-2009 estuvo cobrando la prestación por desempleo.

- Del 5-2-2009 al 14-8-2009 estuvo trabajando para Mayal Construcción y Diseño S.L.

- Del 17-12-2008 al 24-12-2008 tuvo vacaciones retribuidas no disfrutadas.

- Y desde el 15-8-2009 ha estado cobrando prestación por desempleo, hasta el 12-6-2011, concretamente 749,34 €, tal y como consta al folio 128, en el informe del Servicio Público de Empleo Estatal.

Constan a los folios 100 y ss. diversas nóminas desde enero de 2006 hasta enero de 2008, observándose que en el concepto de "Descuentos Varios" se incluyen las deducciones derivadas por los embargos procedentes de la ejecución civil, cuyo resultado se desconoce en esta causa:

- enero de 2006, descuentos varios 173,02 €, le queda un importe líquido de 634,98 €.

- febrero de 2006, descuentos varios 173,02 €, le queda un importe líquido de 582,53 €.

- marzo de 2006, descuentos varios 138,31 €, le queda un importe líquido de 709,61 €.

- abril de 2006, descuentos varios 138,31 €, le queda un importe líquido de 612,28 €.

- mayo de 2006, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 442,30 €.

- junio de 2006, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 407,14 €.

- julio de 2006, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 398,36 €.

- septiembre de 2006, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 368,24 €.

- octubre de 2006, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 411,38 €.

- noviembre de 2006, deducciones (en este caso sin especificar) 148,67 €, le queda un importe líquido de 787,09 €.

- diciembre de 2006, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 304,01 €.

- enero de 2007, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 449,33 €.

- febrero de 2007, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 394,37 €.

- marzo de 2007, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 476,70 €.

- abril de 2007, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 403,63 €.

- mayo de 2007, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 463,23 €.

- junio de 2007, descuentos varios 346,31 €, le queda un importe líquido de 490,88 €.

- julio de 2007, embargo finazi 72,31 €, le queda un importe líquido de 797,40 €.

- agosto de 2007, embargo finazi 72,31 €, le queda un importe líquido de 797,40 €.

- septiembre de 2007, embargo finazi 72,31 €, le queda un importe líquido de 684,83 €.

- octubre de 2007, embargo finazi 72,31 €, le queda un importe líquido de 764,97 €.

- diciembre de 2007, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 344,22 €.

- enero de 2008, descuentos varios 392,31 €, le queda un importe líquido de 438,19 €.

Se desconocen cuáles eran los ingresos en los periodos posteriores, si bien consta que el 29-6-2009 y el 29-7-2009 se le embargó la nómina que cobraba de Mayal Construcción y Diseño S.L., por importe cada uno de ellos de 116 euros (folios 125 y 126), desconociéndose a qué mensualidades se referían tales embargos.

Ciertamente consta que el pago de las pensiones se ha venido realizando con retraso y de forma forzosa, pero no nos consta el resultado de toda la ejecución civil, pudiendo ocurrir que parte de las cantidades aquí reclamadas y que han servido de base para el dictado de una sentencia condenatoria, estén ya abonadas, aunque sea por vía de ejecución forzosa.

Por otra parte, de los datos que figuran en la causa, consta que el acusado, cuando ha trabajado, ha tenido unos ingresos que, una vez descontados los embargos derivados de la ejecución civil-matrimonial, y de otras deudas (al parecer una financiación), le quedaba un líquido con el que poder subsistir muy escaso, apareciendo que con sus escasos recursos tenía que pagar la renta de una vivienda, que consta le costaba 450 euros al mes, por lo que prácticamente carecía de recursos para subsistir.

SEGUNDO.- El delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1 , sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago. Esta es la interpretación que ha de hacerse del delito de impago de pensiones, a pesar de que en el tipo penal nada se exija acerca de la conducta maliciosa del incumplidor, por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal , pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuncia del obligado al pago de la pensión a cumplir con sus obligaciones, lo que supone una actuación maliciosa e injustificada.

En el caso de autos, como ya hemos explicado, no consta que concurra en el acusado esa voluntad maliciosa, apareciendo más bien que sus recursos han sido muy escasos, casi insuficientes para mantener su propia subsistencia, y por otra parte, no se ha aportado a esta causa una información que hubiese sido fundamental, como es la evolución y el resultado de la ejecución que se ha venido produciendo en el ámbito civil, lo que provoca que amplios periodos de tiempo que aquí aparecen como impagadas las pensiones, pueden estar ya abonadas, falta de prueba que en este caso debe favorecer al reo.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser acogido y revocada la resolución recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto es estimado, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS íntegramente mencionada resolución, absolviendo al acusado del delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de hoy. Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil once. Doy fe.

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