Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 13/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/12
EXPTE. REFORMA NÚM. 425/11
JUZGADO DE MENORES Nº 2 ALICANTE
SENTENCIA Núm. 361/12
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a cinco de julio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-12, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 Alicante, en su expediente de reforma núm. 425/11 por delito de DAÑOS; Habiendo actuado como parte apelante Basilio , asistido del Letrado D. Mª Mar Rodríguez Martínez Emiliano asistido del Letrado Alfonso Cabezas Samaín y, como parte apelada MINSTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En Benidorm, sobre las 00:45 horas del día 11/06/11, los menores expedientados Emiliano , nacido el NUM000 /1994 y Basilio , nacido el NUM001 /1993, de común acuerdo con un menor de 14 años, procedieron a pintar graffitis en los laterales el tren AB3, propiedad de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, FGV, causando unos daños que han sido tasados en 179878 euros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo a los menores Emiliano y Basilio , como autores criminalmente responsables de un delito de daños, la medida consistente en 100 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad; y que debo condenar y condeno a los menores Emiliano y Basilio , como responsables civiles directos, y a los padres de los menores Jose Luis , Debora , Luis Pablo y Frida , como responsables civiles solidarios, a abonar a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana la suma de 1798,78 €.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Basilio Y Emiliano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en sus respectivos escritos de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Menores condena a Emiliano y a Basilio , como autores de un delito de daños, imponiéndoles la medida de 100 horas de prestación de servicios en beneficio a la comunidad, condenándoles, igualmente, a indemnizar a Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana la suma de 1.798'78 €, declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres.
La representación procesal de los dos menores interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La declaración del maquinista Bienvenido y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declaran como testigos en el plenario, permiten perfectamente inferir que los dos menores acusados formaban parte del grupo que detuvo la máquina de tren y grafiteó el convoy.
El maquinista grabó con su teléfono móvil al joven que, ocultando el rostro, portaba un chándal oscuro con rallas que se pudo delante del tren en actitud vigilante mientras el resto del grupo pintaba los vagones, facilitando a los funcionarios policiales las características de dicho individuo y manifestándoles que otro portaba una sudadera y unos pantalones cortos, mostrándoles el video realizado, deteniendo la Policía, en circunstancias de tiempo y lugar perfectamente compatibles con los hechos, a los dos acusados, junto con un menor de catorce años, al coincidir su vestimenta con las características ofrecidas por el maquinista y con las que portaba la persona que aparecía en el video. El maquinista reconoció al menor que portaba el chándal oscuro como la persona que grabó en el video.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía manifiestan, debidamente juramentados, que los jóvenes a los que interceptaron mostraban restos de pintura en las manos, tenían las zapatillas sucias de barro, uno de ellos portaba tapón de un spray de pintura con restos de pintura y que uno tenía el DNI con restos de pintura. Refieren los agentes que los menores reconocieron ser grafiteros.
Los acusados sostienen que estuvieron juntos toda la noche, reconociendo Emiliano que era quien portaba el tapón del spray.
La prueba de cargo por la que la Juzgadora de instancia adquiere la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia la constituye la prueba personal practicada en su presencia. La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, dando por probado que los menores formaban parte del grupo que detuvo el convoy ferroviario y realizó los graffitis en los vagones, inferencia perfectamente lógica y coherente con el material probatorio propuesto y practicado. La valoración de instancia debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
Concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada sea errónea, debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada a quo sobre la parcial e interesada de los recurrentes.
SEGUNDO: Se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 CP .
Manifiesta la sentencia de instancia que "El Ministerio Fiscal propone como calificación alternativa de los hechos que nos ocupan la de una falta contra el patrimonio del artículo 626 CP . Sobre este extremo he de señalar que cuando los dibujos o graffitis se realizan sobre muebles, en tales casos los hechos no podrán considerarse, en aplicación del principio de legalidad penal, como constitutivos, por excluirlo expresamente el precepto, de una falta de las previstas en el artículo 626 del Código Penal y 12 L.H .M.P.S.D.P.).
Discrepa la Sala con la calificación efectuada por la Magistrada de Instancia, modificando la L.O. 5/2010 la redacción del artículo 626 CP , tipificándose en el momento en que acaecieron los hechos la conducta de "Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios...".
El Legislador de 1995 cuando tipifica el art. 626 CP lo hace para perseguir la técnica del graffiti, pero en la redacción del precepto sólo incluye que se castiga a «los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios», reformándose el precepto para extenderlo al deslucimiento de bienes muebles.
En la STS de 11 de marzo de 1997 se recoge que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.
No nos encontramos ante un ilícito de daños sino ante un ilícito de deslucimiento de bienes muebles, conducta tipificada en el artículo 626 CP . Por ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en el sentido de que procede condenar a los dos menores como autores de una falta del artículo 626 CP , absolviéndoles del delito de daños objeto de acusación.
TERCERO: Dispone el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , que cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
Coincide la Sala con el criterio del Juzgado de Menores de entender como medida adecuada a imponer a los dos menores la de prestaciones en beneficio de la comunidad al tratarse de jóvenes que "no presentan especiales factores de riesgo a nivel personal ni familiar, según se desprende de los correspondientes informes emitidos por el E. Técnico...". En virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado procede reducir las mismas a cincuenta horas, manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a responsabilidades civiles.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Emiliano y por Basilio debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia de fecha 12 de abril del 2012, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante, en el Expediente de Reforma 425/11 en el sentido de que debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de que procede absolver a los menores acusados del delito de daños y que procede condenar y CONDENAMOS a Emiliano y a Basilio como autores de una FALTA DEL ARTÍCULO 626 DEL CÓDIGO PENAL a la medida consistente en 50 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, dejando subsistentes las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
