Sentencia Penal Nº 361/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 521/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100396


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009561

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 521/2015 MV

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 261/2012

S E N T E N C I A Núm.: 361/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 12 de Mayo de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 28 de Enero de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de Enero de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Jose Pedro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, el 31 de enero de 2002 y 12 de mayo de 2005, suscribió con la entidad bancaria 'La Caixa', en la oficina sita en la avenida del Mediterráneo n° 51, de la localidad de Valdemoro, la apertura de un crédito para el descuento de letras de cambio, recibos y otros efectos cambiarios. En el ámbito de la referida línea de descuento extendió, a sabiendas de que no iba a ser atendida a su vencimiento, letra de cambio por importe de 6003,06 euros, que no respondía a operación comercial alguna, haciendo constar que el librado era la empresa 'Saneamientos José Luís Rodríguez, SA' y firmando el 'acepto' como si fuera esta empresa, a continuación presentó, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, en la referida entidad bancaria para su descuento el efecto cambiario el 9 de mayo de 2006, siéndole abonado el importe. Así mismo, extendió, a sabiendas de que no iba a ser atendida a su vencimiento, letra de cambio por importe de 3000,06 euros, que no respondía a operación comercial alguna, haciendo constar en el mismo que el librado era la empresa 'Mercadona, SA' y firmando el 'acepto' como si fuera esta empresa, y presentando, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, en la entidad bancaria para su descuento el referido efecto cambiario el 2 de junio de 2006, siéndole abonado el importe. De igual forma extendió, a sabiendas de que no iba a ser atendida a su vencimiento, letra de cambio

por importe de 6008,64 euros, que no respondía a operación

comercial alguna, haciendo constar en la misma que el librado era la empresa 'Saneamientos José Luis Rodríguez, SA', y firmando el 'aceptó' como si fuera esta empresa, presentándolo, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, en la entidad bancaria para su descuento el referido efecto cambiario el 26 de junio de 2006 siéndole abonado el importe'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENAR a Jose Pedro , como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los articulas 248 y 249 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los articulas 390.3 Y 392 del Código penal, con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 10 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la entidad bancaria 'La Caixa' con la suma de 15.011, 76 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª . Patricia Corisco Martín-Arriscado, en representación de D. Jose Pedro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 1 de Abril de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de 9 de Abril se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de Mayo de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no ha realizado acto alguno defraudatorio pues ha tenido y tiene relaciones comerciales tanto con Mercadona como con Saneamientos San José, lo que es un hecho contrastado. A lo expuesto se añade que el engaño no fue insuperable, pues el acusado descontó las tres letras de cambio, sin que por la entidad bancaria se realizara comprobación alguna ni adoptara media alguna de precaución para comprobar la autenticidad de las cambiales, cuando varios meses antes de los hechos el acusado descontó y luego rescató varias cambiales, lo que no alertó a la entidad bancaria, considerando que la declaración del director de la sucursal sólo trata de justificar su negligencia, pues no resulta factible que el acusado de veintisiete años de edad pueda engañar a todo un conjunto de profesionales dirigidos por dicho testigo. Por último indica la parte apelante que no existió perjuicio alguno porque la entidad bancaria cedió a terceros el crédito derivado de las cambiales objeto del presente procedimiento, por lo que nada tiene que reclamar.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

No se niega que el acusado haya tenido y tenga relaciones comerciales tanto con Mercadona como con Saneamientos San José, pero ello no excluye que el acusado hubiese falsificado tres cambiales, aparentado haber sido aceptadas por tales entidades, y que las presentara al descuento, obteniendo el importe que hizo suyo, tal y como se desprende de las pruebas testificales y periciales. Y estas cambiales no responde a operación real alguna. Tanto el representante legal de Mercadona, como el de 'Saneamientos José Luis Rodríguez, SA' y Ignacio negaron haber firmado el acepto de las referidas letras y afirmaron que las mismas no respondían a operación alguna, ni tenían deuda alguna pendiente con el acusado.

Como segunda cuestión se pretende por la parte apelante la absolución por el delito de estafa al entender que el engaño empleado por el acusado no era suficiente, y que estamos ante una actuación negligente por parte de la entidad bancaria.

Sobre la cuestión plateada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2005 (RJ 2005/7063) dice que 'el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002 [RJ 20025580]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan'. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 12 de Mayo de 2005 (RJ 2005/5359) es muy clara y contundente cuando señala: 'Si el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es igual, si «se ha dejado engañar» por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. El concepto de engaño bastante ha sido interpretado por la jurisprudencia como el que tiene «adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial» - SS. de 24-11-89 (RJ 19898722 ) y 29-3-90 (RJ 19902644)-; el que es suficiente y proporcional en relación con los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto - SS. de 19-4-91 (RJ 19912813 ), 3-7-95 (RJ 19955548 ), 23-2-96 (RJ 19962187 ) y 24-3-99 (RJ 19991848); o el que es «suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño»- S. de 23-4-97 (RJ 19973260) (véase STS de 5 de julio de 2001 [RJ 20015960])'.

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el engaño empleado por el acusado en ningún caso puede considerarse como burdo, ni tampoco puede sostenerse una actuación descuidada por pare de la entidad bancaria, pues estamos ante una actuación muy preparada y disimulada que difícilmente podía haber sido descubierta. Ello es así porque el acusado suscribió con la entidad bancaria 'La Caixa', en la oficina sita en la avenida del Mediterráneo n° 51, de la localidad de Valdemoro, el 31 de enero de 2002, la apertura de un crédito para el descuento de letras de cambio, recibos y otros efectos cambiarios, crédito que se amplió el 12 de mayo de 2005. Y es en el ámbito de la referida línea de descuento, cuando presentó en el año 2006 tres cambiales falsas, a sabiendas de que no iban a ser atendida a su vencimiento. El acusado se aprovechó de la confianza derivada de una relación comercial normal a lo largo de cuatro años, y fue en ese marco, en el que los efectos se descontaron con normalidad, cuando el acusado aprovechó la confianza generada para presentar al descuento tres letras falsas.

En este sentido el director que era por entonces de la sucursal de La Caixa, manifestó que celebraron el contrato de descuento con el acusado porque confiaron en su solvencia y seriedad, dado que, al margen de comprobar su solvencia, estaba haciendo frente a una hipoteca y había liquidado con ellos otra hipoteca concedida con anterioridad, al tiempo que dijo que el contrato de descuento estuvo operando correctamente desde 2002.

Estamos ante un engaño bastante y suficiente para generar un error en la entidad bancaria, sin que se aprecie negligencia alguna por su parte. Sostener lo contrario supondría poner fin al mercado de descuento bancario.

Por último indica la parte apelante que no existió perjuicio alguno porque la entidad bancaria cedió a terceros el crédito derivado de las cambiales objeto del presente procedimiento. La pretensión tampoco puede prosperar por dos razones. En primer lugar porque no ha quedado acreditada la alegada cesión del crédito, pues los documentos aportados por la parte apelante fueron rechazados por no haber sido presentados en momento procesal oportuno. Y en segundo lugar porque aunque el crédito hubiese sido transmitido a un tercero, el perjuicio sigue existiendo. En este sentido debe recordarse que la estafa exige un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

Por ello resulta evidente que la entidad bancaria dispuso a favor del acusado de una determinada cantidad de dinero, que el acusado recibió e hizo suya, con el correspondiente perjuicio para la entidad bancaria. Y resulta indiferente que el crédito que el banco tenía frente al acusado se hubiese transmitido a un tercero, pues el perjuicio sigue existiendo, al igual que el delito de estafa, y esa supuesta cesión, no acreditada en la presente causa, lo único que determinaría es un cambio en la persona o entidad que debe ser indemnizada. Y este es uno de los motivos por el que este Tribunal rechazó la práctica de la prueba interesada en esta segunda instancia por el recurrente, pues la misma era innecesaria, ya que ni podía excluir la existencia del perjuicio, ni, en consecuencia, del delito de estafa.

TERCERO .- Dentro del mismo motivo del recurso se interesa por la parte apelante que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada determine la imposición de la pena inferior en dos grados y no en uno como ha realizado el Juez a quo, y ello en base a la tremenda dilación que ha sufrido la causa y la cualificación indiscutible de la atenuante apreciada.

La alegación debe rechazarse, pues ya se ha aplicado tal atenuante como muy cualificada por el Juez a quo, lo que determina la aplicación del Art. 66.2º del C. Penal que establece: ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. Considera este Tribunal, compartiendo el criterio del Juez a quo en su atinado cuarto fundamento jurídico, que la pena se debe rebajar en un grado, pues tampoco la dilación, aun siendo importante, se puede considerar tan excesiva o escandalosa como para imponer la pena inferior en dos grados, a lo que debe añadirse que ninguna nueva alegación realiza la parte apelante que justifique la doble rebaja.

CUARTO .- También muestra la parte apelante su disconformidad con la cuota de la pena de multa impuesta, considerando que se debe imponer la mínima de dos euros pues los acusados carecen de medios económicos.

En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.

La sentencia del mismo Tribunal de 31 de Octubre de 2005 (RJ 2006/383) establece: ' En definitiva, en vista la sentencia citada 1377/2001 (RJ 20015961), para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras no excesivamente superiores al mínimo, como la de 20 Euros diarios que estaría dentro de ese primer tramo a que antes hemos hecho referencia, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (en la actualidad 2 Euros)'.

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de doce euros, muy próxima al mínimo legal, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, a la vista de la importante actividad comercial desarrollada por el acusado y su manejo del sistema de descuento bancario, debiendo ratificarse en su integridad el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Por último se alega por la parte apelante la vulneración de la tutela judicial efectiva, a cuyo fin invoca dos sentencias del Tribunal Supremo, pero no indica cual es la vulneración concreta ocurrida en el caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado por falta de motivación.

No obstante ello, debe señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

Expuesto lo anterior considera este Tribunal que la sentencia dictada en primera instancia no vulnera el derecho referido, pues cumple el canon constitucional que es exigible, ya que la sentencia recurrida expone con claridad y de manera motivada, no arbitraria, las razones por las que se tienen por probados los hechos denunciados, lo que es consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. Cuestión diferente es que la parte no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino a una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Patricia Corisco Martín-Arriscado, en representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 28 de Enero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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