Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 903/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100370

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1502

Núm. Roj: SAP CO 1502/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405641220181000189
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 903/2018
Asunto: 301016/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 136/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Juan
Procurador: FERNANDO PARDO DE LUQUE
Abogado: ROBERTO MORENO ANGUITA
Apelado: Lourdes
Procurador: FRANCISCO RUIZ SANTOS
Abogado:. MANUEL REJANO DE LA ROSA
S E N T E N C I A nº 361/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 14 de septiembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 136/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
31/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , por el delito de amenazas
en el ámbito familiar, siendo apelante Juan , representado por el Procurador SR. FERNANDO PARDO DE

LUQUE y defendido por el Letrado SR. ROBERTO MORENO ANGUITA, siendo apelada Lourdes , representada
por el Procurador SR. FRANCISCO RUIZ SANTOS, y defendido por el Letrado SR. MANUEL ROJANO DE LA
ROSA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ
ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25/04/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Juan , mayor de edad y condenado por sentencia firme .de 3/12/13 del Juzgado de Instrucción num 1 de DIRECCION000 , por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio a Lourdes durante el plazo de 12 meses entre otras ; por Sentencia firme de 15/01/2014 del Juzgado de lo Penal num 2 de Córdoba en las Diligencia Urgentes 16/14 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prision ; por Sentencia firme de 26/03/14 del Juzgado de Instrucción num 2 de de DIRECCION000 en las Diligencia Urgentes 16/14 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, con fecha de extinción de condena 19/9/2014 ;por Sentencia firme del 27/10/16 del Juzgado de lo Penal num 2 de Córdoba, en la Diligencias Urgentes 23/16 por un delito de violencia familiar -acoso a la pena de 6 meses de multa y prohibición de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio a Lourdes durante el plazo 3 años y ex marido de Lourdes , con la cual tiene un hijo en común de 7 años, aprovechando que el menor estaba en su compañía disfrutando del régimen de visitas que le corresponde, en el mes de abril de 2018 le profirió al hijo común expresiones del tipo ' voy a coger una escopeta, le voy a pegar un tío y voy a matar a tu madre, así se le va todas las tonterías que tiene ' '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de prisión de 12 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años. Así como a la pena de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Lourdes en un radio inferior a los 200 metros, y de comunicar con ella a través de cualquier medio por tiempo de 3 años. El condenado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Desglosado en varios motivos de impugnación, mediante los que se aduce una falta de tipicidad de los hechos al considerar que los mismos no integran el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171 4 y 5 del Código Penal, adobado todo ello con una petición de práctica de prueba en esta alzada, al objeto de que el menor (testigo de los hechos) sea nuevamente explorado y se evacue otro informe pericial al respecto, lo que en realidad pretende el apelante Juan es sustituir la valoración judicial de la prueba, de suyo más ecuánime e imparcial, por su particular versión de los hechos.

Pues bien, antes de entrar en el fondo del recurso, ha de ofrecerse una respuesta en esta fase procesal a la peculiar y atípica petición de práctica de prueba en esta segunda instancia, difícilmente encajable en las previsiones del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en realidad de trata de la reiteración de una prueba ya practicada, respecto de la que en su momento se tuvo la precaución de encauzarla por la vía de prueba preconstituida para evitar lo que se ha venido en llamar la victimización secundaria (se trata de un menor de 7 años al que se le quiere de nuevo explorar cuando ya fue objeto de ello hacía escasos días). Pues bien, sin necesidad de dictar un pronunciamiento previo mediante auto, acerca de la admisión o no de tal prueba, la Sala entiende que el trance procesal del pronunciamiento de la presente sentencia puede ser perfectamente aprovechado, sin menoscabo del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, para rechazar tal petición, y ello por entender que la entidad del perjuicio que se le puede causar al menor no justifica la practica de una nueva exploración en una adecuada ponderación del derecho de defensa del recurrente, amén de que la petición no tiene verdadero soporte en el invocado y susodicho artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar. En efecto, entrando en primer lugar en el análisis genérico de esa pretensión sustitutiva en la valoración judicial de la prueba, hay que decir que la misma no puede ser acogida, habida cuenta de que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de la alzada hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse ya por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, ya, en fin, porque el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, al no haberse dado en el caso que nos ocupa ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, el recurso, como decimos, debe perecer. En este sentido, el magistrado de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada, especialmente lo manifestado con sinceridad y espontaneidad por el menor en su exploración acerca de las expresiones proferidas por el padre en relación con la madre ('voy a coger una escopeta y pegarle un tiro a tu madre').



CUARTO.- Así las cosas, la tipificación de los hechos realizada por la sentencia de instancia (artículo 171.4 y 5), al tratarse de una expresión susceptible de causar temor en la persona a la que va dirigida, dando igual que se realice directamente o a través de la más reprobable forma de utilizar un tercero, que para colmo se trata del hijo de ambos, es de todo punto correcta. Por lo demás, que el recurrente posea o no una escopeta es algo intrascendente, pues cualquiera puede razonablemente pensar en la posibilidad de hacerse con ella en cualquier momento. Lo relevante es que a la madre le llegó el mensaje y, por tanto, experimentó la situación de angustia y temor que el mismo provoca objetivamente en cualquier persona que se erige en destinataria del mismo.

Por todo lo expuesto, el recurso debe perecer.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia que en 25 de abril de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 136/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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