Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 124/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100433

Núm. Ecli: ES:APL:2018:946

Núm. Roj: SAP L 946/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 124/2018
Procedimiento abreviado nº 226/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 361/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/04/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 226/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Inés , representada por la Procuradora Dª. María Jose Altisent Camarasa y dirigida por el
Letrado D. Pau Simarro Dorado, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como AMPA CEIP DIRECCION000 ,
representado por el Procurador D. Blanca Labella Sobrevals y dirigido por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/04/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a DOÑA Inés como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En vía de responsabilidad civil doña Inés deberá indemnizar al AMPA del CEIP DIRECCION000 de la localidad de Lleida en la cantidad de 3489,83 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC. Al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, en su lugar se declara probado que la acusada, Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de coordinadora del AMPA del CEIP DIRECCION000 de Lleida en virtud de un contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2003, el cual fue objeto de diversas modificaciones hasta su cese el 29 de diciembre de 2014. En el ejercicio de sus funciones Inés se encargaba de recibir por parte de los padres, madres o representantes de los alumnos diversas cantidades en concepto de comedor, actividades extraescolares o de excusiones u otros conceptos diversos. Debido a la relación de confianza que existía no solía entregar recibos justificativos de aquellos pagos salvo en aquellos casos en los que así se le solicitara expresamente. Asimismo también se encargaba de recaudar las cantidades que pagaban los maestros cuando estos hacían uso de los servicios de comedor del centro. Las cantidades que recaudaba Inés las depositaba con un post it en el interior de unas cajas metálicas que había en el despacho y, posteriormente, debían ingresarse en la correspondiente cuenta bancaria del AMPA. La contabilidad del AMPA se llevaba a cabo por la DIRECCION001 .

En el año 2013 y 2014 la presidencia del AMPA la desempeñaba Nicolasa y la secretaría de la asociación su marido Esteban .

Con motivo de la elección de nuevos miembros del AMPA se celebraron varias juntas al objeto de analizar la situación en la que se encontraban las cuentas de la asociación. Durante la sesión de 17 de octubre de 2014 la presidenta y el secretario del AMPA asumieron la mala gestión y presentaron su dimisión tras haber efectuado, el 4 de septiembre de 2014, dos ingresos por importe de 2413'40 euros y 3279,11 euros que se correspondían a unas cantidades de la asociación que tenían en su domicilio.

Como consecuencia de la deficiente gestión económica del AMPA, no ha podido determinarse el estado de cuentas correspondientes a las cantidades efectivamente recibidas por la acusada por los conceptos de comedor, actividades extraescolares, de excusiones u otros análogos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alza ahora la recurrente, condenada en aquella resolución como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del C.P., impugnando aquel pronunciamiento e interesando la revocación de aquella sentencia al invocar la errónea apreciación judicial de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que ni a lo largo de la instrucción ni tampoco en el plenario llegó a practicarse prueba suficiente para acreditar su responsabilidad puesto que en ningún momento pudo quedar acreditado que la acusada llegara a apoderarse de las cantidades que se le imputan motivo por el que no puede derivarse ningún tipo de responsabilidad. Consecuentemente interesó la revocación de la resolución de instancia y solicitó su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron su desestimación y la íntegra conformación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- Conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, sancionaba dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico, que es aquel que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance ( STS 513/2007 de 19 de junio). Esta doble distinción deriva 'de la dualidad de verbos nucleares indicados en la descripción legal: apropiar y distraer ( STS 15 de septiembre de 2010) y, concretamente, por lo que a la distracción se refiere, la STS 374/2008, de 24 de junio (que cita a su vez la STS 355/2012, de 4 de mayo) recordaba que sus elementos eran 'la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél.

En esta modalidad de apropiación por administración desleal el elemento objetivo de la acción típica se identifica pues como un acto de distracción entendiendo por tal dar a lo recibido un destino distinto del pactado.

En la medida que esta modalidad delictiva no se consuma con un acto de apoderamiento en el que la consumación se identifica con el momento de la incorporación de lo apropiado a un patrimonio diverso del de procedencia, titularidad del perjudicado, resulta necesaria una doble exigencia para considerar que dicha modalidad de distracción ha sido cometida Por un lado se exige que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

Por otro lado se consuma el delito en la fecha en que debió de haberse dado el destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de los bienes en provecho del poseedor. Cuando el objeto del delito es dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales ( SSTS. 513/2007 de 19.6 , 938/98 de 8.7 ). No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesario la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS. 11.7.2005) '.



TERCERO .- La imputación deducida por las acusaciones, y la declarada en la sentencia de instancia, se asienta en que la acusada recibió e hizo suyas diversas cantidades que recibió de los padres y madres de los alumnos del AMPA de la que ella era coordinadora y que no ingresó en las cuentas bancarias de la asociación, y todo ello por un importe total de 3498,83 euros que es la cantidad de la supuestamente se apropió.

Sin embargo, un examen más detallado de las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos enjuiciados permiten descartar la existencia de indicios incriminatorios lo suficientemente sólidos para afirmar, sin ningún género de dudas, o cuando menos más allá de una duda razonable, que la acusada llegara realmente a apoderarse de aquel importe o que hubiera realmente una gestión desleal que fuera más allá de simple desempeño negligente de las funciones organizativas que tenía encomendadas.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que la gestión económica del AMPA del CEIP DIRECCION000 fue absolutamente desastrosa, cuando menos durante el periodo de tiempo correspondiente al curso 2013/14 que es el que ha sido objeto de acusación. En efecto, durante aquel periodo de tiempo no solo no hubo ningún tipo de gestión mínimamente eficiente de las cuentas de la asociación por parte de los propios miembros de la junta ni de la propia coordinadora del AMPA, cargo que en aquella época, y desde hacía ya varios años, venía desempeñando la acusada Inés . En este sentido basta con examinar lo que ella misma declaró - y que además ratificaron varios de los testigos - cuando admitió que recibía diversas cantidades de dinero que le entregaban los padres por diversos conceptos (comedor, material escolar, excusiones ...) y, en cambio, no les entregaba ningún tipo de recibió ni justificante, salvo que así se lo pidieran expresamente.

Igualmente admitió, sin ningún tipo de reparo, que aquel dinero lo depositaba en un cajón o en una sencilla cajita (en este último caso, las cantidades que abonaban los profesores cuando se quedaban a comer en el centro) con un simple pos it o papel pero sin comprobar ni asegurarse que aquellas cantidades llegaran a ser efectivamente recogidas e ingresadas por los miembros de la junta del AMPA responsables de la gestión económica de la asociación. Evidentemente una mínima actuación diligente hubiera exigido un mayor control de aquellas sumas de dienro, tanto al recibirlas como al depositarlas, y todo ello en orden a justificar una responsable actuación tanto personal como en su condición de coordinadora de la asociación de padres y madres de aquel centro escolar. De no hacerlo podía derivarse la correspondiente responsabilidad, tanto laboral (en su condición de empleada del AMPA) como incluso penal, como así le fueron exigidas.

Podría apreciarse indicios de una eventual responsabilidad penal si hubiera habido una deslealtad en la gestión del patrimonio ajeno pues, como antes se ha dicho, la conducta tipificada en el anterior art. 252 del Código Penal se colma con la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad, aunque no se pruebe que el dinero hubiera quedado incorporado al patrimonio del administrador, ya que basta con se hubiera producido el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal del administrador. Es decir, quien recibe unas determinadas sumas de dinero por cuenta de otro asume, correlativamente, un deber de custodia y de leal gestión que garantice que aquellas sumas lleguen efectivamente a su destinatario pues, en otro caso, le corresponderá acreditar el destino que se le dio o la razón que se lo hubiera impedido.

Sin embargo, en el presente caso se observa una gestión económica tan desastrosa y unas circunstancias concurrentes tan significativas y relevantes que impiden afirmar, con un mínimo grado de certeza, quien era el verdadero responsable de la custodia y de la gestión de aquellas sumas dinerarias que recibía la acusada y que ella, sin ningún tipo de control y supervisión posterior, se limitaba a depositar en un cajón.

En primer lugar son sumamente significativas las actas de las juntas del AMPA CEIP DIRECCION000 que tuvieron lugar a lo largo de octubre y noviembre de 2014 y que obran en los folios 222 y ss. En la primera de ellas, la de fecha 17/10/14, tenía por objeto exigir las explicaciones oportunas a la presidenta ( Nicolasa ) y al secretario ( Esteban ) acerca del estado de la contabilidad del AMPA. En un primer momento se les preguntó por la cantidad de 1812 euros que se obtuvo en la diada de Sant Jordi, y la explicación que se dio fue que se llevaron aquel dinero a su casa y que con aquel importe se pagaron unas facturas de las que no aportaron ninguna justificación. También se les preguntó a que respondía un ingreso de 3200 euros que hicieron el 4 de septiembre de 2014, a lo que la presidenta manifestó que eran unas cantidades de dinero que tenían en su casa para hacer diversos pagos que finalmente no hicieron. Asimismo añadieron que otro ingreso de 2800 euros correspondía a una partida de chándals escolares cuyo importe también tenían en casa. Estas graves irregularidades lógicamente motivaron su dimisión como miembros del AMPA.

Acerca de estas cantidades que se ingresaron en la cuenta del AMPA por quienes habían sido presidenta y secretario de la junta, consta que el 4/9/14 se hicieron dos ingresos: uno por importe de 2.413,40 € y el otro por importe de 3.279,11 €. Sin embargo, y como subraya la perito Sra. Adoracion en su informe, ambos ingresos se hicieron de una manera genérica, sin especificar, y por lo tanto sin poder saber a qué partidas se referían con exactitud, limitándose a indicar, en el comprobante bancario las siguientes referencias: 'regularitzacio tlons festa di' o 'ABONARES-ENTREGAS-INGRESOS'.

Asimismo también es significativo el contenido del acta de 14/11/14, en la que se recogen unas manifestaciones que al parecer hizo el exsecretario Esteban en aquella reunión, donde explicó que las cantidades abonadas por los profesores que hacían uso del servicio de comedor las cobraba la coordinadora, las ponía en una caja, sin hacerlo constar en ningún libro, y posteriormente iban a desayunar con la expresidenta a una cafetería. Aunque estas explicaciones no pueden convertirse en modo alguno en prueba de cargo, desde el momento en que no llegaron a ser ratificadas en el plenario, por cuanto que ni la expresidenta ni el exsecretario pudieron ser localizados para que declararan en el acto de juicio, lo cierto es que a través de ellas se evidencia el completo descontrol con el que se gestionaban aquellas cuentas.

Pero es más, a juicio de la Sala tampoco ha podido determinarse, por lo menos con el suficiente grado de certeza, que en este desordenado contexto hubiera habido una generalizada apropiación, distracción o gestión desleal de las sumas dinerarias entregadas a la coordinadora por los padres y madres de los alumnos de aquel centro. En primer término, no ha podido determinarse el importe económico de la apropiación. En efecto, si resulta que de las cantidades que recibía la coordinadora no se entregaba, con carácter general, ningún recibo ni comprobante ni tampoco había ningún sistema de control o de supervisión posterior, resulta imposible determinar el importe al que podría ascender el importe de aquellas entregas. En este sentido son altamente significativas las explicaciones que ofreció la perito en el acto de juicio, cuando se refirió a la deficiente llevanza de la contabilidad del AMPA y, en particular, al señalar que la gestoría hubiera tenido que advertir a los responsables del AMPA del elevado volumen de devolución de recibos bancarios, ya que durante aquel periodo llegaron a ser superiores a los 3000 euros. En segundo lugar, y, aunque en la sentencia de instancia cuantifica el importe de la suma apropiada en 3498,83 en base a la prueba pericial, lo cierto es que a juicio de la Sala esta cuantificación se realizó a partir de unos parámetros demasiado imprecisos y contingentes. En efecto, el cálculo se llevó a cabo a partir de los importes de las devoluciones bancarias por los conceptos de comedor (1658,51 del año 2014 más 1010,60 del año anterior) y de actividades (593,72 del año 2014 y 227 del ejercicios anteriores). Sin embargo, no puede llegar a afirmarse que la totalidad de estos importes hubieran sido posteriormente abonados mediante entregas en efectivo a la ahora acusada en su condición de coordinadora del AMPA en aquella época, y menos aún si se tiene en cuenta la desordenada gestión económica que, en cierto modo, vino propiciada por la desidia y negligencia tanto de los responsables del AMPA por aquel entonces como de la propia coordinadora ahora acusada.

Dicho de otro modo, en este complejo contexto de defectuosa gestión económica no es posible llegar a afirmar, con el suficiente grado de certeza, que el importe al que ascendieron todas las devoluciones de los recibos por los conceptos de comedor y actividades durante el periodo objeto de acusación se correspondieran, indefectiblemente, con la totalidad de las sumas que la acusada recibió en efectivo de los padres y madres de los alumnos del centro.

Y llegados así a este punto conviene recordar que, como dice la STS de 9 de noviembre de 2005, para que tenga lugar un pronunciamiento condenatorio 'es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.' Y así, mientras que en la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. De éste modo, y mientras que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim). Y así, en relación al principio 'in dubio pro reo', continua diciendo aquella resolución, '...

es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91)...'.

De este modo, y en la medida en que en el acto de juicio oral no ha tenido lugar una mínima prueba de cargo que permita al alcanzar la convicción, rayana a la certeza, acerca de la actuación ilícita de la acusada, en los términos antes expresados, aboca irremediablemente a un pronunciamiento absolutorio del delito objeto de acusación, lo que a su vez comporta el acogimiento del recurso interpuesto y la revocación de la resolución de instancia, ya que los hechos enjuiciados no pueden tener cabida en el delito de apropiación indebida objeto de acusación. .



CUARTO .- Deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 240 de la LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés , asistida por el Letrado Sr. Simarro, contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de los de Lleida de fecha 5 de abril de 2018, que REVOCAMOS y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a la acusada, Inés del delito de apropiación indebida por el que venía acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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