Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 112/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100337
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7283
Núm. Roj: SAP M 7283/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2014/0001467
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 112/2018
Procedimiento Abreviado 70/2016
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361/2018
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Olga
contra la sentencia dictada con fecha 16/12/2016 en Procedimiento Abreviado 70/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 14 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26/03/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16/12/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 70/2016, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que fecha y hora no determinada, pero en todo caso entre los días 10 y 18 de diciembre de 2013, Olga mayor de edad y sin antecedentes penales que consten, con ánimo de enriquecer ilícitamente su patrimonio, se apoderó de un colgante con un diamante, un reloj y un anillo tasados pericialmente en la suma de 5.138 euros. Que dichas joyas las guardaba su propietaria, Sacramento , en un neceser dentro de una bolsa en un altillo del interior de un armario de su dormitorio sito en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de las Rozas de Madrid, donde Olga trabajaba como empleada de hogar '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno Olga como autora responsable de un delito de Hurto del art 234.1 del CP , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnizara a Sacramento en la suma de 2978 euros con el interés del art 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Olga .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Elena Rueda Sanz, en la representación procesal que ostenta de D.ª Olga , contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 en Procedimiento Juicio Oral /16 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , que condenó a D.ª Olga como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art 234.1 del CP , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Dª. Sacramento en la suma de 2978 euros con el interés del art. 576 de la LEC .
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia. Subsidiariamente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por haber transcurrido más de 3 años desde los hechos.
SEGUNDO.- Alega la recurrente Presunción inocencia y Error en la apreciación de la prueba. Sostiene la recurrente que la denuncia se interpuso 22 de enero de 2014 y los hechos ocurren entre 10 y 18 de diciembre de 2013. No existe documento de alta de la acusada de la Seguridad Social. La víctima fue indemnizada por la compañía de seguros. No se hace alegación alguna sobre las dilaciones indebidas que se solicitan en el Suplico.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es ajustada a derecho y está debidamente motivada, coherente con la prueba practicada, sin que el recurso haya desvirtuado esos hechos.
CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, la recurrente invoca el art. 24 de la CE , y error en la apreciación de la prueba, sin embargo de la visualización del DVD y de la lectura de la sentencia, no se aprecia ningún error entre la prueba practicada en el acto del juicio oral y las conclusiones alcanzadas por la sentencia. No existe fallo de lógica, arbitrariedad o falta de respeto a las normas de experiencia. Se comprueba que ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la misma ha sido practicada con todas las garantías. Nos encontramos ante una valoración de prueba de carácter personal que ha sido correctamente valorada a juicio de esta sala. La propia recurrente admitió al ejercer su derecho a la última palabra que sí estuvo trabajando en casa de los denunciantes, a pesar de haber sido negado reiteradamente en su declaración. La responsabilidad civil a la que se le condena en la sentencia ha sido justificada por el informe de tasación pericial que fue ratificado en el juicio oral. Los denunciantes declararon haber sido indemnizados únicamente por el reloj, uno de los tres objetos sustraídos pero no por las otras dos joyas. La sentencia, en consonancia con la modificación introducida por el ministerio Fiscal, excluyó la indemnización derivada de la tasación del reloj, y procedió a fijar indemnización por el importe de la tasación de las otras dos joyas. Proceder ajustado a derecho que no ha de ser revocado por esta sala.
Respecto de la petición de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, la misma no se solicitó en el escrito de conclusiones de la defensa, ni la misma modificó conclusiones en el acto de juicio. Únicamente en su informe se alegó dicha circunstancia, sin que se indicaran los periodos en que considera que ha habido una paralización de carácter indebido no imputable a la acusada. La Jurisprudencia en reiterados pronunciamientos exige que se señalen dichos periodos de paralización. El hecho de haber transcurrido tres años entre los hechos y la celebración del juicio, en sí mismo no da lugar a la aplicación de la atenuante y esta es la única alegación que se hace en el recurso e igualmente es la única alegación que se hizo en vía de informe.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Elena Rueda Sanz, en la representación procesal que ostenta de D.ª Olga , contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 en Procedimiento Juicio Oral /16 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , que condenó a D.ª Olga como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art 234.1 del CP , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Dª. Sacramento en la suma de 2978 euros con el interés del art. 576 de la LEC ., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

