Sentencia Penal Nº 361/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 56/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100141

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6354

Núm. Roj: SAP V 6354/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP V 6354/2018,
STS 1301/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2014-0114903
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000056/2018- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 004681/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000361/2018
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha
visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 4681/14, procedente
del Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, y seguida por APROPIACIÓN INDEBIDA contra Alexander , con
D.N.I número NUM000 , hijo de Andrés y de Luz , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1949, y vecino
de Mislata, con domicilio en la CALLE000 num. NUM002 , con instrucción y con antecedentes penales no
computables , cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; contra Natalia

con D.N.I número NUM003 , hija de Calixto y de Nuria , nacida en Gor (Granada), el NUM004 de 1956, y
de la misma vecindad y domicilio que el anterior, con instrucción y sin antecedentes penales , cuya solvencia
no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, siguiéndose además la causa como terceros
responsables a título lucrativo contra Cesareo con D.N.I número NUM005 , hijo de Diego y de Ruth , nacido
en Valencia, el día NUM006 de 1985, y de la misma vecindad y domicilio que el anterior , con instrucción y sin
antecedentes penales cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa y contra
Susana con D.N.I número NUM007 , hija Diego y de Ruth , nacida en Valencia el día NUM008 de 1991,
de la misma vecindad y domicilio que el anterior, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta y en situación de libertad provisional por esta causa y contra las entidades Gestión y Desarrollo de
Inmuebles Valencianos, S.L y Mundocasa Mediterraneo S.L.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y como acusación particular Antonia , representada
por la Procuradora Dª. Begoña Cabrera Sebastián y defendida por el Letrado D. José Valeriano Cuesta
López, y los mencionados acusados y responsable civil representados por el Procurador D. Santiago Cervera
Carceller y defendidos por los Letrados D. José Miguel Montiel Segura, D. Francisco Serantes Peña y María del
Carmen Sánchez García, respectivamente, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA
CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de Mayo de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4691/14, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253 y 250,1º-5ª del Código Penal, acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Alexander y Natalia , del artículo 28 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como terceros a título lucrativo del artículo 122 del C.Penal Cesareo y Susana y la entidad Gesdesa, solicitando que se condenara a los autores a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota de 10 Euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio por mitad.

En vía de responsabilidad civil los acusados deberían indemnizar de manera conjunta y solidaria, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad Mundocasa Mediterraneo S.L, al legal representante de Manuel Roberto Asesores en la cantidad de 155.067,39 Euros, de los que la entidad Gesdesa responderá conjuntamente y de manera solidaria con los acusados por la cantidad de 21.600 Euros, Cesareo por la de 1.750 Euros y Susana en la de 250, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C

TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253 y 250,1º 5ª y 6ª y 74,1º y 2º del Código Penal,acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Alexander y Natalia , del artículo 28 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como terceros a título lucrativo del artículo 122 del C.Penal Cesareo y Susana y la entidad Gesdesa, solicitando que se condenara a los autores a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota de 10 Euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio por mitad En vía de responsabilidad civil los acusados deberían reintegrar, de manera conjunta y solidaria, a la entidad Manuel Roberto Asesores Inmobiliarios S.L, en la que la acusadora particular tiene una participación del 20%, en el dinero que indebidamente extrajeron de la misma, esto es 155.067,39 Euros mas los intereses legales desde el momento en que se produjeron las sustracciones hasta el que se produzca la restitución, y si la citada sociedad se hubiese disuelto y extinguido deberán indemnizar directamente a la acusadora con el 2% de esa cantidad, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad Mundocasa Mediterraneo S.L. Y la entidad Gesdesa responderá conjuntamente y de manera solidaria con los acusados por la cantidad de 25.200 Euros, Cesareo por la de 1.750 Euros y Susana en la de 2.650 Euros.



CUARTO.- Las defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de sus representados al no darse los requisitos para entender que eran autores de delito alguno II.-HECHOS PROBADOS El acusado Alexander , ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió el día 14 de Diciembre de 2.012, en su condición de administrador de la sociedad Mundocasa Mediterránea S.L. y para la sociedad, el 80% de las participaciones sociales de la sociedad Manuel Roberto Asesores Inmobiliarios S.L, pasando a ser el administrador único de esta sociedad, dedicada a la administración de la comunidades de propietarios y gestión de alquileres, para lo cual utilizaba tres cuentas abiertas en el Banco de Sabadell: la NUM009 , denominada cuesta de despacho, donde se ingresaban los honorarios de servicio y se cargaban los gastos; la número NUM010 , llamada cuenta vertical, donde se ingresaban recibos de alquileres y detraían gastos de gestión y la NUM011 , denominada cuenta de derramas donde se pagaban los gastos ordinarios de las comunidades y las posibles derramas extraordinarias. Además, el acusado abrió en Febrero de 2013 la cuenta NUM012 , llamada de fianzas, en la que se ingresaban alas fianzas de algunos propietarios y que fue cerrada en Octubre de 2014.

El acusado, hasta finales de 2013 en que entró en prisión, y a partir de entonces por el través de su esposa, la también acusada Natalia , ya circunstanciada y sin antecedentes penales,realizó transferencias de la cuenta de derramas, vertical o fianzas a la cuenta de despacho y de esta a otras cuentas titularidad de los acusados o sus hijos, Cesareo Y Susana .

Así se realizaron las siguientes transferencias: Al acusado Alexander se transfirieron 30.600 Euros a lo largo del año 2013; a la sociedad Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos, S.L (Gesdesa) de la que es administradora la acusada Natalia 25.200 Euros durante los años 2013 y 2014, así mismo se extrajeron mediante cheques al portador por los acusados la cantidad de 44.000 Euros y se extrajeron por caja, mediante vales justificativos de la extracción, la cantidad de 45.540, y se atendieron con cargo a las cuentas de la sociedad pagos particulares de la comunidad de propietarios de la pareja, por importe de 529,06 y de compras en el Corte Ingles, por importe de 4.798,93.

A la cuenta del hijo de los acusados Eulogio se ingresaron 1.750 Euros y a la de la hija Edurne la de 2.650.

La sociedad Manuel Roberto Asesores Inmobiliarios S.L no tiene presentadas cuentas societarias en el Registro Mercantil desde el año 2014 a 2016, por lo que su hoja registral está cerrada y ya no está operativa en la sede que tuvo.

Fundamentos


PRIMERO.- Debe justificarse aquí, dando respuesta a la solicitud las defensas de Susana y Natalia , la negativa de admitir y practicar las pruebas de dos peritos, propuesta por la de Susana , que pretendió reconvertir en testificales la de Natalia .

Este Tribunal conoce el derecho de las partes a servirse de los medios de prueba y es respetuoso hasta el extremo con los derechos de defensa. Pero tiene también clarísimo qué es prueba, qué se puede hacer, qué no, qué derechos tienen las demás partes personadas y qué es la igualdad de armas y la contradicción, lo que nos permite decir que el derecho a utilizar medios de prueba, aunque tiene rango constitucional ( Art. 24 CE), no es un derecho absoluto.

La Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho no desapodera al Tribunal o Juzgado instructor de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( Arts. 659 y 792.1 L.E.Crim). Solo se infringirían derechos cuando una prueba propuesta en momento oportuno sea procesal y materialmente admisible y, denegada, la falta de su práctica haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, 131/1995 Y 37/2000).

Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 10 diciembre 2001, 24 mayo 2002); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS 5 marzo 1999); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 12 marzo 2004). Y ha de ser prueba, algo que no se entiende bien fuera del proceso.

Lo que pretendía la defensa de Susana , que ser recibiese declaración a dos peritos, uno contable y otro acerca de cómo se hacen asientos de ese tipo, es inaceptable. Se nos dijo que se había podido reconstruir una contabilidad de la empresa Manuel Roberto Asesores Inmobiliarios S.L y que sobre ella un 'perito' había hecho un informe que quería expusiese al Tribunal. No habría nada que reconstruir si se hubiese llevado una correcta contabilidad y las cuentas se hubiesen presentado en el Registro y sobre ella, autentica e inequívoca, se podían haber llevado a cabo cuantas periciales hubiese interesado a la defensa. Pero ahora, sobre algo apócrifo e inseguro, malamente se puede permitir que en un proceso penal se le de valor alguno a lo que parece un ejercicio de adivinación o puede ser que acomodaticio a los intereses de la defensa, confeccionado ad hoc después de los escritos de defensa presentados no ha tanto, en el mes de Marzo, y por eso se denegó la pretensión de la defensa. Y se denegó la trasmutación de los dichos peritos en testigos que pretendió la defensa de Natalia ; si no valían como peritos concederles la condición de testigos a los que intervienen después de años de los acaecimientos y nada han percibido por sus sentidos, sería muy inadecuado.



SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 249 del C.Penal, en la redacción dada por la L.O 15/2003 en vigor en el momento de los hechos y 74,1º y 2º del Código Penal, del que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Alexander y Natalia , del artículo 28 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, siendo partícipes a título Eulogio y Edurne .



TERCERO.- Y ello es así por cuanto la prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los acusados.

Está pacíficamente admitido que para la consumación del delito de apropiación indebida se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) Que el título por el que se ha adquirido la posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) Un acto de disposición de la cosa o dinero, de carácter dominical, por parte del agente; y d) Un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia. De forma que cronológicamente hay dos fases perfectamente diferenciadas en el iter criminis del delito: una, inicial, lícita, consistente en la recepción válida de la cosa o dinero; y otra, subsiguiente, consistente en el apoderamiento o distracción de la misma con perjuicio de otro y con ánimo hacer propio lo que se tenía en posesión, que convierte en ilícita la conducta inicial.

De lo que se declara probado se extrae, sin duda o reticencia para este Tribunal, que los descritos elementos antes referidos y que los acusados, cometieron el delito que se ha descrito.

No negaron nunca que se hubiesen producido los traspasos que hemos declarado probados, solo que las extracciones se asentaban contablemente como 'cuenta con socios, lo que a decir de las defensas poco menos que convertía las extracciones en créditos de la sociedad frente al socio beneficiado, pudiéndose actuar asi en prejuicio d ela acusadora particular, con el 20% de las participaciones o de la sociedad misma y de sus posibles acreedores.

Pero resulta que socio de Manuel Roberto Asesores Inmobiliarios S.L es Mundocasa Mediterránea S.L y no lo es Susana , ni Natalia , ni Desarrollo de Inmuebles Valencianos, S.L, ni el Corte Ingles, ni la comunidad de bienes de los acusados, ni sus hijos. Solo con estas verdades incontrovertibles el argumento artificioso de la generación de créditos debe decaer. Y si no e bastante ello, resulta que en la declaración del impuesto de sociedades del año 2013, véase el folio 334 y siguientes de la causa, ningún apunte o dato relativo a ese crédito, que debería aparecer como activo societario aparece.

Lo que parece claro es que los acusados asaltaron la caja de la sociedad Manuel Roberto Asesores Inmobiliarios S.L; que la utilizaron como si fuese cosa suya utilizando los dineros de las cuentas de la sociedad como si fueran suyos, para lo cual montaron un sistema continuo de distracción de activos dinerarios, de las diversas maneras que han quedado relatadas en hechos hechos probados; los testigos Ruperto y Piedad fueron muy ilustrativos de las mecánicas distintas a las transferencias bancarias, literosuficientes por si mismas. El primero, que trabajaba desde antiguo con Susana en otras empresas, relató como él cobraba los cheques al portador y hacía entrega del importe cobrado a los acusados y la segunda relató cómo, directamente de caja entregaba y con justificante en mano, levantando estadillos que la Seccion Tercera mantuvo en el procedimiento, entregaba dinero a Susana cuando estaba al frente de la empresa o a la acusada cuando estuvo de facto dirigiendo la empresa tras el ingreso de su marido en prisión. Es claro que los acusados de común acuerdo para lucrarse estuvieron distrayendo dineros de la sociedad desde que accedieron a la administración de la misma hasta el año 2014 en beneficio propio, por lo que con su actuar rellenaron las previsiones del tipo, debiendo dictarse en su contra sentencia condenatoria.

Lo mismo que sucede con relación a sus hijos, siquiera que exclusivamente en un aspecto de responsabilidad civil, por cuanto se beneficiaron de la acción de sus padres económicamente desde el momento en que en sus cuentas se ingresaron dineros procedentes de las de la sociedad despojada. No vale con decir como escusa que eran unas cuentas que se le abrieron de niños y que ellos no controlaban ni conocían. Cuando ello se sostiene, hay que probarlo y nada se intenta por las defensas, por lo que la realidad es que ingresados los dineros en sus cuentas, el beneficio personal es claro y por ello deben responder civilmente.

SEPTIMO.- No cabe apreciar, como sostenía la acusación particularlas figuras de agravación de superar el perjuicio la cifra de 50.000 Euros ni abuso de confianza, del Artículo 250,1º-5ª y 6ª del C. Penal, en la redacción vigente al momento de producción de los hechos que era la dada por la L.O 5 /2010 de 22 de Junio, tal como propugnaban la acusación particular.

Es cuestión, la del perjuicio, que ya se planteó como cuestión previa por la defensa de Susana en cuanto que cuestionaba la competencia objetiva de este Tribunal y que se difirió en todo caso para este momento.

El planteamiento es sencillo: si la acusadora a título particular es una socia al 20% del capital, y no la sociedad misma o cualquier acreedor ejercitando acciones de reembolso, unidas a las criminales, el importe del perjuicio es ese tanto por ciento del total, con lo que si el importe distraído asciende a 155.067,39 Eurosdebe ser únicamente lo que corresponde a la acusadora, esto es 31.013,47 Euros, con lo que esa es la cantidad a reconocer como perjuicio y lejana al limiete de la circunstancia quinta antes referida, por lo que no se tendrá en cuenta para determinar la pena.

Y no parece que deba este Tribunal caer en la reduplicación del ilícito, penando doblemente lo mismo, por cuanto no está acreditada una especial relación de confianza o relaciones personales que no sean las de ser consocios en una sociedad, por lo que tampoco se contemplará a la hora de la determinación de la pena.

OCTAVO.- Este Tribunal ha incardinado la acción como un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 249 del C.Penal, en la redacción dada por la L.O 15/2003 en vigor en el momento de los hechos y 74,1º y 2º del Código Penal, penado, por la remisión a la estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años. Debiéndose ponderar en la determinación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Y es continuado por cuanto en ejecución de un plan preconcebido los acusados realizaron una pluralidad de acciones u omisiones que ofendían al mismo sujeto e infrinjan el mismo precepto penal será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

La Sala entiende que concurren en el presente caso los requisitos del delito continuado. Como se refleja en la STS 20-9-2012, con cita de las SSTS 190/2000, 461/2006, 1018/2007, 563/2008 y 1075/2009: El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de ' hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión ', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos ', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'; b) Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación; c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola; d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido; e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa); f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010, 89/2010, 860/2008, 554/2008).

Cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado ( STS. 867/2002), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 y 760/2003).

Por todo vistos los artículos citados y pena establecida para el dicho delito, de seis meses a tres años de prisión, el párrafo segundo del articulo 74 referido, que establece que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causadoy las facultades que a los tribunales confiere el C.Penal para determinar la pena estima adecuado imponer a los acusados la pena, a cada uno de ellos de NUEVE MESES de prisión y a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que se considera adecuadas a los reos dada la acción cometida y el perjuicio causado y que permiten acceder, Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal, procede imponer a los acusados el pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

NONO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. Por ello los condenados, y responsables civiles, en vía de responsabilidad civil deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Antonia , en la cantidad de 31.013,47 (Treinta y un mil trece con cuarenta y siete) Euros, más intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

Por estas cantidades se debe declarar con la responsabilidad subsidiaria de la entidad Mundocasa Mediterraneo S.L, y la entidad Gesdesa responderá conjuntamente y de manera solidaria con los acusados por la cantidad de 21.600 Euros, y los beneficiados a título lucrativo Eulogio por la de 1.750 Euros y Edurne en la de 250, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander y Natalia como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de NUEVE MESES de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 2/3 de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Los condenados, en vía de responsabilidad civil deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Antonia , en la cantidad de 31.013,47 (Treinta y un mil trece con cuarenta y siete) Euros, más intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

Por estas cantidades se declara la responsabilidad subsidiaria de la entidad Mundocasa Mediterraneo S.L, y la entidad Gesdesa responderá conjuntamente y de manera solidaria con los acusados por la cantidad de 21.600 Euros, y los beneficiados a título lucrativo Eulogio por la de 1.750 Euros y Edurne en la de 250, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado el día que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Castellano Rusell.-José Manuel Megía Carmona.-Isabel Sifres Solanes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Megía Carmona, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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