Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 181/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100310
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10116
Núm. Roj: SAP B 10116/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 181/19
Procedimiento abreviado nº 282/15
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado
de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s
de interpuesto/s por la representación procesal de Marco Antonio contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día veintiocho de enero de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Zulima en la cantidad de 1.875,50 euros, por los muebles y electrodomésticos que el acusado hizo suyos de forma injusta, más los intereses legales del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Probado y así se declara que el acusado, Marco Antonio , mayor de edad, con tarjeta de residencia NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 1 de julio de 2012 arrendó a Zulima la vivienda propiedad de sita en la CALLE000 núm. NUM001 NUM002 de la localidad de Terrassa, circunstancia que aprovechó para durante el mes de abril y mayo de 2013, cuando estaba bajo un procedimiento de desahucio, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, hacer suyo diverso muebles y electrodomésticos tales como una nevera, una lavadora, una cama de matrimonio, un somier, un armario, una cajonera, una mesita y un microondas valorado en la cantidad de 1.875,50 euros, no restituyéndolo cuando fue requerido por su legítimo propietario, a pesar de haberse extinguido la relación contractual.
La perjudicada reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la instancia combate la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal negando, a modo de motivo centralo del recurso, la existencia del delito de apropiación indebida.
Debe recordarse que éste se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba dinero, efectos o cualquier cosa mueble mediante alguno de los títulos que específicamente señala el precepto legal (depósito, comisión o administración en la literalidad vigente al tiempo de suceder los hechos hasta la reforma legal por la posterior L.O. 1/2015 que varió el último de ellos -por el de 'custodia', art. 253 CP -) o cualquier otro título 'que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos' (con lo que la Ley penal, conforme a inveterada tradición legislativa, no seguía -ni sigue en la actualidad- un criterio cerrado o acotado sino un sistema de numerus apertus como repetidamente señala la doctrina legal); b) que aquel realice actos de apropiación (la distracción, tradicionalmente encuadrada junto a la apropiación, desaparece de la redacción art. 253.1 CP para a integrarse en los amplios términos de la administración desleal del art. 252 CP tras la reforma por L.O. 1/2015) o bien niegue haberlos recibido; y c) la existencia del animus rem sibi habiendi o intención de querer la cosa para sí, incorporándola de esta suerte al patrimonio del sujeto activo con el consiguiente empobrecimiento del sujeto pasivo.
La propia doctrina legal, fiel reflejo de una jurisprudencia consolidada, siempre alude al tratar del delito de apropiación indebida a la transformación que el sujeto activo hace de un título inicialmente legítimo, y lícito, en una titularidad ilegítima.
Haciendo abstracción de la modalidad de negar la recepción que no es decididamente aquí el caso, la apropiación indebida se nutría de las conductas tradicionales de apropiación y de distracción que eran las que aparecían nominalmente en el anterior art. 252 CP previo a la reforma por L.O. 1/2015 (abstracción de la modalidad de negar la recepción, que se mantiene), precepto aquel aplicable a los hechos de la presente causa criminal. Lo primero, conforme a su sentido gramatical, supone que aquello que se posee lícitamente se incorpora al propio patrimonio. La distracción, también en su sentido semántico, se asocia a la noción de apartamiento consistente en dar a los bienes o efectos un destino diferente al que legítimamente les correspondía.
Volviendo a la referida transformación, no se discute la efectiva suscripción del arriendo ni la también efectiva presencia del encausado en el inmueble arrendado (extremos que viene en todo momento en reconocer). Numerosos son los medios probatorios que convergen en la demostración de la posesión inicialmente lícita de los enseres que se relacionan en la resultancia y, ya de buen principio, el anexo al contrato de arrendamiento (folio 44 de autos) que se compaña de ilustración mediante fotografías de aquellos (folios 45 y ss.). Pero es más, la prueba testifical (más concretamente quienes tuvieron intervención directa en el referido convenio - el cónyuge de la titular de la vivienda y muy singularmente la letrada que les asesoró-) ratifica no solamente la preexistencia de los bienes sino, más concretamente, la puesta a disposición del encausado al tiempo de concertarse el alquiler (lo que por otro lado, se erigía en prestación contractualmente asumida por la que era entonces parte arrendadora).
Junto a todo ello, se cuenta también con una valiosa testifical debida a quien era a la sazón vecino del inmueble ('puerta con puerta') cuyas manifestaciones son absolutamente concluyentes. Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
De la mano de esta testifical y sin dejar de considerar el cierto grado de confianza con que gozaba por parte de los titulares (tenencia de llaves) de la que no cabe inferir, en ausencia de otros datos, sea susceptible de subvertir o desviar su testimonio, cabe destacar los siguientes extremos: a) la negación que en la vivienda habitasen terceras personas distintas al encausado y ocasionalmente su hijo; b) que estuvo presente en el momento del desahucio constatando que los enseres no se hallaban allí y apreciando un desorden y suciedad considerables (algo que siquiera se omite en la diligencia correspondiente -folio 11-); c) que presenció la retirada previa de aquellos sin efectuar ninguna manifestación en la creencia de que eran propios de aquel (explicación perfectamente conciliable con la ajenidad que, para él, suponía la negociación acerca de los términos del arriendo).
Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 282/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
