Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 835/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100326

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1747

Núm. Roj: SAP C 1747/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0003519
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000835 /2019
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Hilario , Humberto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ MARIA BOCIJA LOPEZ,
Recurrido: Santos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JULIO JAVIER GARCIA DE LA ROCHA FOJO,
En A Coruña, a 24 de julio de dos mil diecinueve.
EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº
3 de los de Ferrol, en el Delito leve Nº 966/18, seguido por un delito leve de hurto, siendo partes apelantes
Hilario y Humberto defendidos por la letrada Beatriz Bocija López y como apelado Santos defendido por
el letrado Julio J. García de la Rocha Fojo, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de
la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno Hilario , como autor de un delito continuado de hurto del artículo 234.2 en relación con el artículo 74, del código penal , a la pena de 2 mes de multa con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , en el supuesto de incumplimiento, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Santos en la cantidad de 60 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil y en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

De la misma manera debo condenar y condeno a Hilario Y A Humberto , como autores de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal , a la pena, parada cada uno de ellos, de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, para Hilario , y con cuota diaria de 6 euros, para Humberto , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Pena , en el supuesto de incumplimiento.

Igualmente, se impone a Hilario y a Humberto la prohibición de comunicarse con Santos y de dirigirse a él por cualquier medio por un periodo de 5 meses.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Hilario Y Humberto , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 835/19 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol, ha venido a condenar al denunciado Hilario como autor de un delito leve continuado de hurto a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, y a que indemnice al denunciante Santos en la cantidad de 60 euros. Asimismo, la sentencia ha venido a condenar a los denunciados Hilario y Humberto como autores de un delito leve de amenazas a la pena, a cada uno de ellos, de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros para Hilario y de 6 euros para Humberto , imponiendo a ambos denunciados la prohibición de comunicarse con Santos y de dirigirse a él por cualquier medio por un periodo de 5 meses.

Y frente a ella recurre en apelación la defensa de ambos denunciados invocando, básicamente, los siguientes motivos de impugnación: 'Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a valerse de los medios de prueba pertinentes. Vulneración del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; 'Infracción de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a que el testimonio de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia'; 'Error en la apreciación de la prueba' e 'Infracción de las nomas del ordenamiento jurídico: Indebida subsunción de los hechos probados en el artículo 234 del Código Penal ', en relación a la condena por el delito leve continuado de hurto; e 'Infracción de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a que el testimonio de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia', en relación a la condena por el delito leve de amenazas.

Solicitando por todo ello se acuerde la admisión de la prueba propuesta, acordando señalar día para la vista, o, para el supuesto de inadmisión de la prueba en segunda instancia, la estimación del recurso, decretando la libre absolución de Hilario y Humberto con todos los pronunciamientos favorables.

Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación, se alega por la parte recurrente que la práctica de la prueba testifical de Ambrosio , propuesta en el acto del juicio, fue indebidamente denegada, por lo que se formuló la correspondiente protesta, interesando por ello su práctica en este segunda instancia. La alegación no será estimada. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto, por cuanto la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero ; y 37/2000, de 14 de febrero ).

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ), debiendo subrayarse que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento, por cuanto lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado, por lo que ha ponderarse la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado o medio; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 344/2004 de 12 de marzo ), situación a la que cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, desproporcionada.

En el presente caso, tras haberse procedido en esta alzada al visionado de la grabación del juicio oral, y acreditada la formalización de la protesta ante la denegación de la práctica de la prueba, no cabe sin embargo estimar, vistas las razones expuestas para ello por la juzgadora de instancia, que la prueba testifical fuera denegada de manera indebida. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 1020/2012, de 20 de diciembre de 2012 ) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, por lo que, por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y, por otro, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo. Circunstancia esta última, el carácter relevante, a los efectos del derecho de defensa, de la prueba propuesta y denegada, que, a la vista de las alegaciones realizadas por la defensa de los acusados tanto en el acto de la vista como en el escrito de recurso no consta suficientemente justificada. A lo que cabe añadir, una vez visionada la grabación del juicio oral, que la parte recurrente no hizo constar las preguntas que pretendía formular al testigo propuesto, Ambrosio . De conformidad con lo señalado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 1023/2013 de 18/12/2013 ) 'como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia'.

En cuanto a los siguientes motivos de impugnación, abordaremos en primer lugar la condena de Hilario como autor de un delito leve continuado de hurto.

Señala la sentencia de instancia que 'no cabe discusión en torno al hecho en sí mismo considerado, habiendo girado toda la controversia en el seno del plenario en torno a la autoría del hecho delictivo', añadiendo que 'la prueba de cargo es sólida y concreta, siendo de evidente aplicación al supuesto que nos ocupa la doctrina del Tribunal Supremo cuando admite como prueba con actitud enervatoria de la presunción de inocencia, la prueba indiciaria'.

Teniendo en cuenta que no existen testigos directos de la sustracción de las boyas y que el denunciante, según manifestó en el plenario, no vio personalmente a Hilario cometer este hecho, la prueba indiciaria que permitiría establecer acreditada su autoría vendría determinada por la circunstancia, puesta de manifiesto por Santos en el acto del juicio, de que, tras recibir el denunciante unas sanciones administrativas por la indebida utilización de las citadas boyas, se habría puesto en contacto con Hilario , quien le habría reconocido habérselas llevado, pidiéndole perdón por este hecho y manifestándole estar dispuesto a asumir la responsabilidad por lo sucedido.

En este sentido la sentencia de instancia señala que 'el acusado, en su legítimo derecho a no inculparse, se limitó a negar su responsabilidad en lo sucedido, habiendo mantenido un silencio inquebrantable respecto de las multas que el denunciado (sic) habría recibido como consecuencia de la utilización indebida de los aparejos desaparecidos. Y, en el concreto ámbito de los hechos probados, es obvio que resulta absolutamente preciso tener en cuenta esas infracciones y ello por cuanto que nadie discutió que habría sido, en efecto, la utilización indebida de las boyas sustraídas la que habría motivado las mismas'.

Por ello, al haber negado el denunciado Hilario ser el responsable de la utilización indebida de las boyas, resultaría necesario, para relacionar este indicio con la autoría de la sustracción, que se hubieran unido a las actuaciones las sanciones administrativas (multas) impuestas a Santos por la utilización indebida de las boyas de su propiedad, por cuanto en las referidas sanciones habría de venir reflejada la fecha de comisión de los hechos (que ha de ser necesariamente próxima a la fecha de la sustracción) y las circunstancias de su indebida utilización (y su posible conexión con las actividades de pesca desarrolladas por el denunciado).

Datos ambos necesarios para poder establecer de manera concluyente la autoría por el denunciado Hilario de la sustracción de las boyas.

Conforme a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras muchas, la STS 367/2014, de 13/05/2014 ), cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia es preciso constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Y, en idéntico sentido, la STS 38/2015 de 30/01/2015 , recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos , descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad'.

Por otra parte, y como ha establecido también la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio ' in dubio pro reo ' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. En definitiva si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado.

Como ha puesto de manifiesto la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 38/2019, de 15/01/2019 , entre otras) 'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

... Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras)'.

Y en el presente caso, como antes se indicó, la prueba indiciaria practicada no tiene potencialidad para tener por enervada la presunción de inocencia al no alcanzar las cotas de suficiencia de su carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

Procede, en consecuencia, con estimación en este particular del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', absolver al denunciado Hilario del delito leve de hurto objeto de condena, con la consiguiente revocación en este particular de la sentencia de instancia, dejando asimismo sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización a cuyo pago venía obligado.

Entrando ahora en el examen del siguiente motivo de impugnación, la condena de Hilario y de Humberto como autores de un delito leve de amenazas, alega la parte recurrente que el testimonio prestado en el plenario por el denunciante Santos no constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia.

A estos efectos, se indica en el escrito de recurso que 'el testimonio de la víctima/denunciante no tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia al existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y provocan dudas más que fundadas de la veracidad de su versión'. La alegación, en los términos en los que ha sido formulada, no será estimada. Como ha establecido de manera reiterada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, sentencia del Tribunal Supremo 1030/2010, de 02/12/2010 ) la valoración del testimonio de la víctima no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 precisó que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'. Y en lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la STS 1030/2010, de 02/12/2010 , antes citada ha venido a señalar que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'. Supuesto de hecho que, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, concurre en el presente caso.

Ahora bien, como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio '.

Y en el presente caso, según se pudo apreciar el visionado realizado en esta alzada la grabación del juicio oral, el denunciante manifestó en el plenario que se había acercado a los denunciados cuando éstos estaban manipulando unos aparejos de pesca. Por tanto, es razonable que en estas circunstancias Humberto portara en las manos una navaja y Hilario empuñara un bichero. Y en cuanto a la conducta desplegada por uno y otro cuando les había llamado la atención por su comportamiento, el denunciante manifestó que Humberto (el padre) le había dicho 'te voy a matar' mientras esgrimía la navaja en actitud agresiva; por el contrario Hilario (el hijo), si bien portaba en las manos el bichero, no había mostrado esa misma actitud, sino que se había limitado a decirle que se marchara del lugar mientras trataba de tranquilizar a Humberto .

En consecuencia si bien la conducta desplegada por Humberto es constitutiva del delito leve de amenazas objeto de condena, no sucede lo mismo con la protagonizada por Hilario , que carece de la relevancia necesaria para estimarla constitutiva de un ilícito penal. Procede por ello, y con estimación parcial en este extremo del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia para absolver a Hilario del delito leve de amenazas por el que venía siendo condenado, dejando asimismo sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición a Hilario de una prohibición de comunicación con Santos .



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hilario y Humberto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves Nº 966/2019, por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol, REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución para absolver a Hilario tanto del delito leve continuado de hurto como del delito leve de amenazas por los que venía siendo condenado, dejando sin efecto tanto el pronunciamiento relativo a la indemnización a cuyo pago venía obligado como el relativo a la imposición a Hilario de una prohibición de comunicación con Santos , manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia, con declaración de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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