Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 890/2019 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100334

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2419

Núm. Roj: SAP GC 2419/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000890/2019
NIG: 3502643220180003356
Resolución:Sentencia 000361/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Victorio ; Abogado: Alfredo Sosa Cabrera; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Apelante: Jose Francisco ; Abogado: Jose Luis Mayor Monzon; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
Dª.OSCARINA NARANJO GARCÍA
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2019.
Vistos por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las palmas, en audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio Oral 31/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, seguido por delito
de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Juana Delia Hernández Deniz, en
nombre y representación de Jose Francisco . Ha sido designada Ponente la Sra. Mónica Herreras Rodríguez
JAT adscrita como refuezo a la presente sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 16 de mayo de 2019 Jose Francisco , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícto, a sabiendas de que nunca podrían ni deseaban cumplir cualquier acuerdo al respecto. Ofertó a través de la página www.milanuncios.com, la impartición de un curso para la recuperación de los puntos destinado a la rehabilitación de permios de conducir vehículos a motor, y ello por precio de 700 euros,.

Para ello proporcionó un teléfono de contacto número NUM000 , correspondiente a una línea que contaba a titularidad de Victorio , el cual simplemente adquirió una tarjeta prepago con su DNI, entregando la misma directamente a Jose Francisco , que le había pedido que se la comprara a cambio de 5 euros, que entregó a Victorio sin que haya quedado constatado que el mismo tuviera conocimiento de para que iba a ser utilzada la misma.

Así a través de dicho número Rosendo contactó con Jose Francisco y creyendo que contrataba la impartición de los cursos mencionados realizo dos ingresos los días 20 y 25 de spetiembre de 2017 por importe de 388 € y 312 € , respectivamente en la cuenta bancaria NUM001 de Bankia, cuya titularidad pertenecía a Jose Francisco , cantidades de las que el mismo se apropio. El perjudicado reclama la devolución del importe Jose Francisco estuvo privado de libertad por estos hechos el día 4 de junio de 2018. , En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone a Rosendo en concepto de responsabilidad civil la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700,- euros) más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.(.)'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Juana Delia Hernández Deniz, en nombre y representación de Jose Francisco , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de octubre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras los trámites que constan en el mencionado rollo de apelación, se señaló día para la deliberación, el 19 de diciembre del mismo año.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Dª. Juana Delia Hernández Deniz, en nombre y representación de Jose Francisco , fundamenta su recurso invocando el error en la valoración de los hechos, y a estos efectos explica que no ha quedado acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, relatando que no ha quedado probado que no existiese un acuerdo entre el mismo y la autoescula de Telde cuya imagen fue utilizada en el anuncio, y que una vez recibió el dinero se propuso contactar con distintas autoesculas con el fin de dar cumplimiento a lo ofertado en el anuncio actuando así como una especie de intermediario.

A continuación en el escrito de recurso alega de forma genérica la infracción del principio de presunción de inocencia incurriendo en error al referirse a un supuesto delito de lesiones, cuando lo enjuiciado ha sido un delito de estafa y finalmente de forma subsidiaria solicita se aplique la circunstancia atenuante del artículo 21.2 actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias del artículo 20.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse.



SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio atendiendo a la declaración el acusado versión que es calificada en la sentencia como carente de toda lógica, que el propio acusado ha reconocido que 'prestó' su número de cuenta a una persona a la que no conocía de nada y allí recibir dinero sin que en ningún momento pusiera un anuncio , operativa que carece de toda lógica, aunque se invoque un estado de necesidad, dado que cualquier hombre medio sabría que lo que estaba realizando es totalmente irregular y en cuanto a esa persona se negó a dar sus datos limitándose después a referirse a él mismo como Chipiron , infiriendo la sentencia que el acusado fue quien publicó el anunció y percibió en su cuenta el ingreso siendo quien se benefició del engaño sin perjuicio de que pudiese haber otras personas implicadas en la causa, razones todas ellas que llevan a acreditar la autoría de los hechos y la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Revisada la grabación del juicio y la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria.

El acusado inicialmente (en sede policial) negó rotundamente los hechos, en Instrucción reconoció que el anuncio lo pone otra persona de la que se niega a dar su nombre y que su intervecnión se limita aprestar su número de cuenta para el ingreso por lo que percibe 200 euros, y ya por último se refiere a sus problemas económicos e introduce la referencia a Chipiron . Del mismo modo se contó con la declaración del coacusado Victorio , que resulto absuelto puesto que el propio recurrente reconoció que la intervención de este se limito a comprar una tarjeta telefónica prepago con su DNI a cambio de 5 euros.

Teniendo en cuenta la anterior prueba personal, y la valoración realizada de la documental disponible en la causa, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba; a pesar de lo que sostiene la parte recurrente, este Tribunal comparte la falta de credibilidad de la versión del acusado y las contradicciones que se presentan con la documental disponible.

Efectivamente, la versión del acusado es increíble y poco coherente; por otro lado, es el relato que ofreció aparte de incoherente, como sostiene la sentencia, no responde a parámetros de comportamiento de cualquier ciudadano medianamente cauto, sin olvidar que la cuenta corriente donde el perjudicado efectuó el solicitado ingreso de 700 euros está a nombre del acusado con su número de identificación y con domicilio, refiere que su situación económica era precaria, deudas que por supuesto no constan acreditadas para, al menos, adverar En definitiva, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia .

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



TERCERO.- Con respecto a la circunstancia atenuante solicitada en el escrito de recurso, este Tribunal no considera acreditada ni la sentencia lo recoge, como hecho probado, la adicción del sujeto a tales sustancias; precisando además que no resulta suficientemente probada la comisión del hecho delictivo a causa de la adicción del sujeto a las sustancias citadas.



CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana Delia Hernández Deniz, en nombre y representación de Jose Francisco , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Las palmas de Getafe, con fecha 16 de mayo de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.