Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 712/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100161

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9385

Núm. Roj: SAP M 9385:2020


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0008161

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 712/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 269/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 361 /2020

En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 269/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, contra los inculpados Jacinto y Justo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de octubre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El acusado, Justo, nacido el día NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales y el también acusado, Jacinto, nacido el día NUM002 de 1991, con DNI nº NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.00 horas del día 10 de octubre de 2018, en la avenida del Jarama de la localidad de Coslada, tras una discusión de tráfico se enzarzaron en una pelea, agrediéndose mutuamente, Con ánimo de menoscabar la integridad física y corporal del otro, de tal manera que

se intercambiaron golpes a través de la ventanilla del vehículo que conducía Justo, tratando de impedir Jacinto que saliera del mismo, si bien sin conseguirlo, pues Justo continuó la agresión, tras bajarse del coche, utilizando para ello un palo de golf que portaba en el interior del mismo, propinándole con éste varios golpes a Jacinto. Ambos acusados forcejearon con el palo, que se partió, llegando Justo a lanzar varios golpes contra Jacinto, con el palo roto, que impactaron sobre su cuerpo. Cogiendo Jacinto a Justo pro las muñecas cuando fueron separados por un viandante.

Como consecuencia de la agresión, Jacinto, de 27 años de edad, sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en múltiples lesiones en brazos (antebrazo izquierdo presenta cinco lesiones incisas de tejido epitelial], manos (mano izquierda: en la parte palmar del 4º dedo a nivel de falange proximal y en falange distal del 5º dedo y en borde lateral de 2Q dedo; y mano derecha: lesión en la zona hipotenar incisiva de tejido epitelial) y dedos con pérdida de tejido, eritema lumbar de 3x4 cm y dolor a la palpación; dolor en antebrazos y tórax (lesión incisa en la zona superior) y contusión supraescular, las cuales precisaron para su sanidad de inicial asistencia facultativa y tratamiento médico/quirúrgico posterior consistente en sutura quirúrgica en la lesión de antebrazo izquierdo cara posterior, tardando ocho días en curar, los cuales fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales y con secuela consistente en cicatrices en ambas lesiones de antebrazo izquierdo y en la zona pectoral (2 puntos).

Como consecuencia de la agresión, Justo, de 65 años de edad, sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en pequeñas erosiones en ambos antebrazos y en dorso de mano izquierda y en muñeca derecha y erosión con hematoma en costado izquierdo parte anterior, las cuales precisaron para su sanidad de inicial asistencia facultativa, tardando un día en curar, no impeditivo y sin secuelas.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: '1) Que debo condenar y condeno a Justo, nacido el día NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como a indemnizar a Jacinto en la cantidad de 400 euros por las lesiones más 1.800 euros por las secuelas, cantidades a las que se aplicara los intereses del artículo 576 de la Lec .

Con expresa condena en costas.

2) Que debo condenar y condeno a Jacinto, nacido el día NUM002 de 1991, con DNI nº NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses y diez días de multa con una cuota diaria de ocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, así como a indemnizar a Justo en la cantidad de 50 euros por las lesiones, cantidades a las que se aplicara los intereses del artículo 576 de la Lec .

Con expresa condena en costas.

Siendo las cantidades debidas por responsabilidad civil compensables.

Firme la presente procede a la destrucción de la pieza de convicción 13/2019 (Palo de Golf roto)'.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3 de diciembre de 2019 en el siguiente sentido: 'DONDE DICE en el FALLO: 'dos meses y diez días de multa' DEBE DECIR: '...un mes y cinco días'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Jacinto, representada por la Procuradora Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y Justo representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, como apelantes/apelados y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 6ª, mediante providencia de fecha 21 de julio de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 23 de septiembre de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jacinto y de Justo se alzan contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y, además la representación del Sr. Jacinto, alega infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 20.4ª del Código Penal, de legítima defensa, interesando su revocación y que, en su lugar se dicte otra por la que se declare respectivamente su libre absolución.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al motivo alegado de error en la valoración con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que invocan ambos acusados, conviene recordar que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).

Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Asimismo conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.'

En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena para los recurrentes, y motiva suficientemente las razones para ello basándose en las declaraciones de las partes intervinientes y en los partes de asistencia e informes médico forenses. Así, explica,

que Justo manifestó que tras un altercado de tráfico en el que finalmente adelantó a Jacinto, pararon los coches, Jacinto se acercó al suyo y le agredió por la ventanilla, dándole en el cuello; que su nieta le dio un palo de golf que se había encontrado que estaba roto y él lo saco para asustar a Jacinto; que él quiso bajase pero Jacinto le empujaba la puerta y le pillo el brazo con la misma; que Jacinto cogió el palo y como estaba roto se cortó, salieron forcejearon y les separó un policía; que cuando les separaron los dos estaban sujetando el palo y que Jacinto solo le golpeó dentro del vehículo, fuera solo forcejearon y, finalmente, negó haber agredido a Jacinto, aunque a continuación manifestó que no sabe si cuando salió del coche le dio algún puñetazo. También explica que Jacinto, manifestó que tras un altercado Justo frenó bruscamente y colisionaron; que él fue a reclamarle y le sacó un palo; le dio un puñetazo en la mandíbula y se echó para atrás; que Justo salió del coche con el palo, le dio en un hombro y el palo se partió, y le siguió agrediendo con la parte punzante del palo; que Justo estaba fuera de sí; que en el coche no estaba su nieta solo su mujer; que el cogió el palo para que no siguiera dándole; que con el palo le agredió en los brazos y en el pecho; que cuando el agente se identificó, Justo le soltó. El agente de la policía local de Batres con Número Profesional NUM004 manifestó que él vió cómo el señor mayor ( Justo) llevaba un palo en una mano y una llave de tubo en la otra y cómo Jacinto le tenía cogido de las muñecas mientras Justo le intentaba golpear; que cuando se identificó se separaron; que el chico tenía sangre y no apreció lesiones en el señor mayor y que el señor mayor no dijo que el chico le había agredido. En definitiva, que los acusados tuvieron una discusión por razón del tráfico, en el transcurso de la cual ambos se agredieron mutuamente causándose ambos lesiones que refleja el médico forense en sendos informes.

Y, finalmente, valora los partes de asistencia y los informes médico forenses emitidos, respectivamente, a nombre de los acusados.

La Juez de lo Penal ha valorado en su conjunto tales declaraciones junto con los partes médicos y los informes médico forenses, y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados, siendo constitutiva su conducta de los delitos de lesiones por los que han sido condenados.

TERCERO.- En cuanto a la inapreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal que denuncia la representación procesal de Jacinto, conviene reseñar que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000, de 16 de Noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar:

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda suponer un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima 'constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo', juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa ', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.

Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'.

En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97).

Pues bien aplicando dicha doctrina al caso de autos, no se puede afirmar que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada fundamentalmente en razón de la diferencia de edad entre ambos acusados siendo que fue Jacinto quien bajándose de su vehículo se dirigió al de Justo impidiéndole que saliera, debiendo añadirse, además que ambos acusados presentan lesiones propias del ataque producido por el otro, pero no revelan en ninguno de ellos que fueran propias de defensa, encontrándonos ante una agresión mutuamente aceptada.

Consecuentemente, el motivo analizado debe ser rechazado y desestimados todos, resulta procedente la desestimación de los recursos interpuestos con confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUS, en nombre y representación de Jacinto, así como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Justo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 25 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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