Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 361/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 90/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 361/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100375
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8289
Núm. Roj: SAP B 8289:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación 90/21
Abreviado 141/19
Juzgado Penal 1 Vilanova i la Geltrú
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. Javier Lanzos Sanz
Dª María Pilar Pérez de Rueda
SENTENCIA nº 361/2022
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal 1 de Vilanova i la Geltrú por parte de D. Matías representado por el Procurador D. Carlos Moya Aguilar y asistido por el Letrado D. Adria Casoliva Ricart, de D. Narciso representado por la Procuradora Dª Olivia García García y asistido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, y de D. Obdulio representado por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y asistido por la Letrada Dª Rafaela Pérez González; siendo también parte el Ministerio Fiscal y atuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal 1 de Vilanova i la Geltrú es el siguiente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Obdulio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240.2 y 74 del Código Penal cometido en las empresas CARRETILLAS 2.000 e ILUNION ADAPTACION DE VEHÍCULOS (HECHOS 1 y 2), la empresa SIGNODE y SANYSAN (Hechos 7 y 8) y la empresa FUJIMAE (Hecho 10), procediendo imponer la pena de 2 años y 1 día de prisión.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Narciso como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240.2 y 74 del Código Penal cometido en las empresas CARRETILLAS 2.000 e ILUNION ADAPTACION DE VEHÍCULOS (HECHOS 1y 2), la empresa SIGNODE y SANYSAN (Hechos 7 y 8) y la empresa FUJIMAE (Hecho 10), procediendo imponer la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Matías como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240.2 y 74 del Código Penal cometido en las empresas ILUNION ADAPTACION DE VEHÍCULOS (HECHO 2) y las empresas SIGNODE y SANYSAN (Hechos 7 y 8), procediendo imponer la pena de 2 años y 1 día de prisión.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Obdulio, Don Narciso y DON Matías a indemnizar a la empresa SIGDONE en la cuantía de 1.704,59 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Obdulio, Don Narciso y DON Matías a la satisfacción de las costas del proceso.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Obdulio, Narciso Y Matías de los delitos de robo con fuerza por los que se había formulado acusación contra ellos analizados como HECHOS 3,4,5,6,9,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Don Matías por el robo con fuerza por el que se había formulado acusación contra el mismo analizado como HECHO 10.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Manuel y Jose Ignacio de los veintiún delitos de robo con fuerza por los que habían sido acusados en este proceso analizados como HECHOS 1 a 21.
SEGUNDO.- Matías, Narciso y Obdulio interpusieron recursos de apelación contra la sentencia por sendos escritos presentados el 14 de enero de 2021 y respecto de los que, una vez admitidos a trámites, se opuso el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 10 de febrero de 2021.
Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, las mismas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 6 de mayo de 2021, procediéndose a la designación de Ponente, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
PRIMERO.- Resulta probado que la madrugada del día 2 de Abril de 2.017, DON Obdulio, nacional de Rumanía, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.992, con número de pasaporte NUM001, sin antecedentes penales, DON Matías, nacional de Rumanía, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.992, con documento de Rumanía número NUM003, sin antecedentes penales y DON Narciso, nacional de Rumanía, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1.979, con documento de Rumanía número NUM005 y con los antecedentes penales que se reseñan en el hecho probado quinto, en compañía de otros dos sujetos que se encuentran en situación de rebeldía en este proceso, se dirigieron al polígono industrial del Gavà donde se encuentra la empresa CARRETILLAS 2.000 y a la empresa ILUNION ADAPTACION DE VEHÍCULOS situada en la calle Botánica de Hospitalet del Llobregat y arrancaron la caja de fusibles que se encontraba en el exterior de dichas naves industriales, logrando mediante dicha técnica la desactivación del sistema de alarma. Posteriormente, accedieron al interior de ambas empresas forzando una puerta exterior en el caso de la empresa CARRETILLAS 2.000 y una puerta antipánico en el caso de la empresa ILUNION ADAPTACIÓN DE VEHÍCULOS.
En la empresa CARRETILLAS 2.000 se apoderaron de 3.750 euros, un portátil, una Tablet, diversos móviles y una pluma por los que su legal representante no reclama.
En la empresa ILUNION ADAPTACIÓN DE VEHÍCULOS no se apoderaron de ningún objeto.
SEGUNDO.- Resulta probado que entre la noche del 11 de Abril a la madrugada del 12 de Abril de 2.017 DON Obdulio, DON Matías y DON Narciso en compañía de otros sujetos que se encuentran en situación de rebeldía en este proceso y de otras personas no identificadas, accedieron al interior de las empresas SIGDONE y SANYSSAN ubicadas en el carrer Mig de la localidad de Cornellà del Llobregat mediante la realización de diversos agujeros en el techo de dichas naves industriales.
En la empresa SIGDONE no se apoderaron de ningún objeto si bien causaron daños en la misma cuantificados en 1.704,59 euros que se reclaman.
En la empresa SANYSSAN se apoderaron de diversos electrodomésticos de la marca SOGO con un valor total de 111.690 euros que no se reclaman en este proceso.
En la diligencia de entrada y registro practicada en fecha 17 de Mayo de 2.017 en el domicilio de DON Narciso, situado en los BLOQUE000 número NUM006 piso NUM007 de LÂ?Hospitalet del Llobregat, se encontraron dos objetos de marca SOGO, en concreto una caja de la marca SOGO pulsera inteligente bluetooh, que contiene tres pulseras de color rosa, blanca y negra. La rosa tiene un dispositivo y una caja de color negra con una aparato electrónico PURE instant, Nomad TV LCD, multimedia táctil, que contiene un aparato con número de serie NUM027.
Dicho acusado no ha acreditado la adquisición lícita de dichos objetos.
El legal representante de la empresa SANYSSAN reconoció dichos objetos y aseveró la titularidad de los mismos por parte de dicha mercantil en la diligencia de reconocimiento efectuada en fecha 24 de Mayo de 2.017 en sede policial.
En la diligencia de entrada y registro practicada en la nave de AVENIDA000 número NUM008 de Hospitalet del Llobregat donde residían Obdulio y Matías, se encontró una freidora de la marca SOGO que el legal representante de la empresa SANYSSAN reconoció como titularidad de dicha empresa en la diligencia de reconocimiento efectuada en fecha 24 de Mayo de 2.017 en sede policial.
Dichos acusados no han podido acreditar la adquisición lícita de dicho objeto.
TERCERO.- Resulta probado que entre la noche del 18 de Abril a la madrugada del 19 de Abril de 2.017 DON Obdulio y DON Narciso en compañía de otros sujetos que se encuentran en situación de rebeldía en este proceso y de otras personas no identificadas, accedieron al interior de la empresa FUJIMAE situada en la calle Albareda número 5-7 de Martorell mediante la realización de un agujero en el techo.
Los acusados lograron apoderarse de entre 10.000 y 11.000 euros en efectivo y de dos ordenadores por los que no se reclama en este proceso.
No ha quedado probada la participación criminal de Matías en los hechos descritos en este apartado.
CUARTO.- En fecha 6 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa PROMAUT situada en la calle Andora de Sant Boi de Llobregat, interpuso denuncia por el robo sufrido la madrugada del día 8 de Abril de 2.017 en el interior de dicha empresa (HECHO 3)
En fecha 10 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa NASA FX S.L situada en la calle Andora de Sant Boi de Llobregat, interpuso denuncia por el robo sufrido la madrugada del día 8 de Abril de 2.017 en el interior de dicha empresa (HECHO 4).
En fecha 10 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa PARKESTIL S.C.C situada en la calle Andorra número 53 de Hospitalet del Llobregat, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido la madrugada del 8 de Abril de 2.017 ( HECHO 5).
En fecha 10 de Abril el legal representante de la empresa HUVER GROUP situada en la calle Raurell de Gavà, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido la madrugada del día 8 de Abril de 2.017 ( HECHO 6).
En fecha 14 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa AUTOPOLIT situada en el carrer Puigmal de Fruitos del Bages, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido la noche del 13 de Abril y la madrugada del 14 de Abril de 2.017 ( HECHO 9).
En fecha 27 de Abril de 2.017 la legal representante de la empresa TOT FORMATGE situada en la calle Constitución número 60 de Sant Feliu, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido entre los días 22 a 24 de Abril de 2.017 ( HECHO 11).
En fecha 24 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa MANUFACTURES situada en la carretera Vila número 80 de Viladecans, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido la noche de 23 de Abril a la madrugada del 24 de Abril de 2.017 (HECHO 12).
En fecha 27 de Abril el legal representante de la empresa FUNDICION Y TALLERES ÁLVAREZ situada en el polígono industrial de Can Sigla de Olesa de Montserrat, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido el 25 de Abril de 2.017 ( HECHO 13)
En fecha 26 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa ANSA situada en el polígono industrial de Can Sigla de Olesa de Montserrat, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido el día 25 de Abril de 2.017 (HECHO 14)
En fecha 26 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa ATRACCIONES BOSCH situada en el polígono industrial de Can Sigla de Olesa de Montserrat, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido el día 25 de Abril de 2.017 ( HECHO 15)
En fecha 9 de Mayo de 2.017 el legal representante de la empresa LAPEIRO situada en el polígono industrial de Can Sigla de Olesa de Montserrat, interpuso denuncia en la que hizo constar el robo sufrido el día 25 de Abril de 2.017 (HECHO 16).
En fecha 2 de Mayo de 2.017 el legal representante de la empresa BASSLINE S.L situada en el carrer Joan Tourrella i Urpina número 27 de Cervellò, interpuso denuncia en la que hizo contar el robo sufrido entre la noche del día 29 de Abril a la madrugada del 30 de Abril de 2.017 (HECHO 17)
En fecha 30 de Abril de 2.017 el legal representante de la empresa DISTAL ALIMENTACIÓN S.L situada en la calle Joan Torruella i Urpina número 47 de Cervellò, interpuso denuncia en la que hizo contar el robo sufrido entre la noche del día 29 de Abril a la madrugada del 30 de Abril de 2.017 (HECHO 18)
En fecha 2 de Mayo de 2.017 el legal representante de la empresa ELECTROSTOCK situada en la calle Metalurgia de Barcelona, interpuso denuncia en la que hizo contar el robo sufrido la noche del día 30 de Abril de 2.017 y la noche del 1 de Mayo de 2.017 ( HECHO 19)
En fecha 8 de Mayo de 2.017 la legal representante de la empresa REPRODUCCIONES SABATE situada en la calle Motors de Hospitalet del Llobregat, interpuso denuncia en la que hizo contar el robo sufrido en fecha 6 de Mayo de 2.017 ( HECHO 20)
En fecha 8 de Mayo de 2.017 la legal representante de la empresa LEONI SYSTEMS situada en la calle Riera Pahissa número 14-16 de Sant Feliu, interpuso denuncia en la que hizo contar el robo sufrido en fecha 6 de Mayo de 2.017 ( HECHO 21).
No ha quedado probada la participación criminal de DON Obdulio, DON Narciso, DON Matías, DON Jose Ignacio y DON Jose Manuel en los robos con fuerza denunciados y descritos como HECHO 3,4,5,6,9,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21.
QUINTO.- DON Narciso con anterioridad a Abril de 2.017 había sido condenado ejecutoriamente:
-En sentencia condenatoria firme de fecha 9 de Mayo de 2.016 dictada por el Juzgado Penal número 28 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión que quedó suspendida en fecha 19 de Diciembre de 2.014 y se acordó la remisión definitiva en fecha 11 de Febrero de 2.017; y
-En sentencia condenatoria firme de fecha 9 de Mayo de 2.016 dictada por el Juzgado Penal número 9 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión que fue sustituida por 12 meses de multa, constando cumplida dicha pena en fecha 13 de Febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.-Los tres recurrentes instan que se revoque la sentencia y se dicte en su lugar sentencia absolutoria. Los tres coinciden en señalar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba que predetermina la condena y produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, los tres recurrentes coinciden en señalar lo siguiente:
* Que no discuten la efectiva comisión de los 22 robos contemplados en autos.
* Que la sentencia asume que no hay prueba directa de la participación de los recurrentes en los robos.
* Que la sentencia concluye la participación de los recurrentes en 5 de los robos mediante el mecanismo de la prueba de indicios.
* Que la sentencia tiene como acreditados los sucesivos y reiterados desplazamientos de los recurrentes a las inmediaciones donde se encontraban las naves industriales objeto de los referidos 5 robos, y ello durante las horas nocturnas en que se produjeron los robos, y de la intervención en el domicilio de uno de los acusados de dos de los objetos sustraídos en una de las naves.
* Que la sentencia tiene acreditados tales hechos de las manifestaciones en juicio de los agentes que realizaron las vigilancias y los seguimientos.
* Que la sentencia a partir de tales hechos bases y de la falta de explicación alternativa por parte de los acusados infiere la participación de aquellos en los 5 robos.
* Que sin embargo los pretendidos desplazamientos de los acusados a las naves en las noches de los robos no quedan acreditados en tanto:
* Que las actas policiales indican que los seguimientos eran intermitentes a efecto de evitar sospechas, y que tenían una misma dinámica consistente en que los agentes veían pasar el vehículo por delante del punto de vigilancia estático, que un vehículo policial lo seguía hasta un punto en concreto en que no continuaba el seguimiento, que el vehículo era contactado nuevamente en otro punto posterior.
* Que por ello para validar la hipótesis de cargo que sostiene la acusación resulta necesario que todos y cada uno de los agentes confirmaran en juicio las vigilancias que realizaron.
* Que ninguna de las vigilancias pudieron ser corroboradas en su totalidad dado que hubo numerosos agentes que no recordaron nada o que incurrieron en contradicciones con sus compañeros de modo que los agentes solo confirmaron fragmentos concretos de las vigilancias con amplias lagunas temporales en ellos.
* Que las vigilancias desde puntos estáticos desde los que había una mala calidad de visión que no permitía la identificación de ninguna persona como así se aprecia en las fotografías que acompañan el atestado policial.
* Que el vehículo salía desde una nave ocupada en Hospitalet por más de veinte personas de la comunidad rumana de modo que a falta de mayor concreción cualquiera de estos pudo utilizarlo.
* Que aun aceptando que los recurrentes pudieraN ocupar o acceder al vehículo en algún momento durante las madrugadas en que se cometieron los robos, de ello no puede tenerse como acreditada su participación en los mismos.
El recurrente Narciso alega, además, de modo específico la infracción de norma legal por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 63 del Código Penal en tanto que su participación en los hechos sería sancionable en todo caso solo como complicidad.
Frente a todo ello, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los tres recursos alegando sustancialmente la concurrencia de prueba de cargo suficiente y correctamente practicada en el acto del juicio con cumplimiento de principio de la inmediación del Juez de instancia, que ha sido correctamente valorada y explicada en sentencia frente a las alegaciones interesadas de las defensas, y que permite tener como totalmente acreditados los hechos que se declaran probados y a partir de los cuales se dicta la condena que pide sea confirmada.
SEGUNDO.-Los recurrentes desarrollan el motivo común de apelación concretando la supuesta falta de prueba y el error en la valoración de la practicada. Así, el recurrente Matías concreta lo siguiente:
* Respecto de los hechos del 2 de abril de 2017 (Hecho 2) a él solo le identificaron accediendo a las 18 horas en el vehículo opel astra; que ello es insuficiente y poco fiable al haber de juzgar su visión por las fotografías presentadas que no permiten identificar a las personas que muestran; que aun en el caso de que efectivamente fuera él quien accedió al vehículo, esto resulta un indicio insuficiente dado que no hubo un seguimiento continuo del vehículo; que existe explicación alternativa a su participación en el robo como es la de que se bajara del vehículo antes de la comisión de aquel; que la vuelta del vehículo con los acusados a las 5 de la mañana resulta contradictoria con el hecho de que la alarma sonara a las 23:50 horas que es cuando se debió de cometer el robo:
* Respecto de los hechos acaecidos en fechas de 11 y 12 de abril de 2017 (Hechos 7 y 8) indica que no es verosímil que los agentes pudieran identificar al recurrente en la oscuridad de la noche pero no apreciaran como este y los otros acusados cargaban alrededor de 3.700 objetos que se sustrajeron de una de las naves; que la identificación del recurrente junto con otros dos investigados alrededor de las 4 de la madrugada en las inmediaciones de una de aquellas naves no permite inferir que participara en el robo dado que no consta que este se produjera en tal momento; que ni con motivo de aquella identificación ni cuando supuestamente marchó de la nave de Hospitalet a las 23 horas en el vehículo fiat marea, ni cuando se le vio volver a tal nave en el vehículo primero a las 00:00 horas primero y luego a las 5 horas de la madrugada, no consta que llevara consigo ni objetos robados, ni herramientas adecuadas para el robo, ni que huyera; que el recurrente no residía ni tenía relación con el acusado en cuyo domicilio se encontraron dos objetos que supuestamente provenían de una de las naves.
El recurrente Obdulio alega en concreto lo siguiente:
* Respecto de los hechos 1 y 2 que su pretendida participación en los mismos se fundamenta exclusivamente en las vigilancias de los agentes NUM009, NUM010 y NUM011 que indicaron que los acusados hicieron hasta cuatro viajes de ida y vuelta desde la nave de Hospitalet donde vivían hasta el polígono donde se produjo el robo sin dar explicación a tal modo de actuar; que la sentencia se equivoca sin embargo cuando da por probado que el agente NUM009 vio a los tres recurrentes volviendo a las 20 horas al polígono donde se produjo el robo dado que el agente en tal momento se encontraba en otro puesto de vigilancia, en concreto, el sito en la calle Botánica de la Zona Franca que está a 15 km. del polígono; que el agente NUM009 vio la caja de fusibles manipulada pero no vio a nadie entrar o salir de la empresa, ni oyó ruidos, ni captó imagen alguna; que el agente NUM012 realizaba una vigilancia estática en la AVENIDA000 de Hospitalet por lo que no tuvo visión directa del polígono y, sin embargo, sostuvo que los tres recurrentes accedieron al vehículo; que las fotografías tomadas por tal agente NUM012 (pág. 125, 126 y 129) no permiten identificar a persona alguna, y siendo significativo que los agentes indicaran que las fotografías son ilustrativas de lo que vieron; que de la nave de Hospitalet de la que supuestamente marchaban los acusados a bordo del vehículo, vivínna más de 20 personas, pudiendo cualquiera de estas ocupar el vehículo; que el agente NUM012 indica que vio regresar a los acusados a las 5 horas de la madrugada cuando sin embargo consta que su vigilancia terminó a las 2:30 de la madrugada; que las manifestaciones del agente NUM011 fueron inconexas y atropelladas, se autorizó la instalación de un dispositivo de seguimiento en el vehículo para suplir las carencias de las vigilancias y aquel no permitió concluir la comisión de ningún ilícito penal; que los robos se pudieron producir con anterioridad a las horas en que el vehículo presuntamente ocupado por los recurrentes se desplazaban hasta el polígono; y que los indicios que la sentencia toma en consideración para considerar cometidos los hechos son únicamente meras probabilidades.
* Respecto de los Hechos 7 y 8 que las manifestaciones de los agentes incurrieron en vaguedades, vacíos temporales repetidos y discrepancia respecto de las identificaciones que impide tener acreditado por lo expuesto por aquellos que sucedió; que en concreto el agente NUM013 afirmó que realizaron seguimiento al vehículo fiat marea el 11 de abril hasta una zona boscosa del Tanatorio de Hospitalet cuando de las actas de seguimiento resulta que no lo hizo aquel sino que lo hicieron los agentes NUM014 y NUM012, y que aquel sostuvo que vio salir a varias personas de la nave de la AVENIDA000 cuando quién realizaba la vigilancia estática no era aquel sino el agente NUM015, y que el agente NUM013 describió lo que sería la descarga del material robado cuando él no lo vio; que frente a ello el agente NUM012 que sí realizó el segumiento solo pudo indicar que siguieron hasta Conrellá al vehículo seat marea donde se vieron obligados a sobrepasarlo sin poder ya luego contactar con él, y que el agente NUM015 que realizaba vigilancia desde el punto estático de la nace AVENIDA000 manifestó no poder o identificar a ninguno de los acusados.
* Respecto del Hecho 10 alega que habiéndose realizado los seguimientos respecto de este hecho por parte de los agentes NUM015, NUM016 y NUM017, la propia Juez prescinde de las declaraciones de los dos primeros agentes por inconsistentes, y se limita a tomar en consideración la del agente NUM017 cuando sus manifestaciones tampoco lo son y, así, este agente sostuvo en juicio que vio como el vehículo fiat marea conducido por Obdulio recogió en la nave a los otros dos recurrentes, cuando sin embargo el agente no pudo verlo dado que la vigilancia de la nave la realizaba desde una posición estática la agentes NUM015, y el agente NUM017 tenía su puesto de vigilancia en la calle Colbato sin visión clara sobre la nave; que el agente NUM017 manifestó también que siguieron al vehículo hasta el Tanatorio de Hospitalet cuando, sin embargo, el seguimiento no lo hizo él sino el agente NUM016; que el agente NUM017 indicó asimismo que luego siguieron al vehículo hasta la estación de ferrocarriles y luego lo perdieron de vista cuando, sin embargo, tal seguimiento no lo hizo tal agente sino el NUM015; que el agente NUM017 comenzó indicando que se escuchó el sonido de una alarma en el polígono para finalmente indicar que no fue él quien la oyó sino el agente NUM016, e indicar que no recordaba si vio salir o no dl polígono el vehículo supuestamente utilizado por los acusados, cuando no pudo de ningún modo estar presente dado que finalizó su vigilancia a las 22:00 horas.
Narciso alega en concreto:
* Respecto de los robos identificados como Hechos 1 y 2 que los robos se pudieron cometer en un intervalo de tres días y sólo se cuenta con la vigilancia del domingo. No se ha descartado que pudieran haberse cometido el viernes o el sábado; que se sabe que el vehículo Opel astra estuvo en el Polígono de Zona Franca el domingo 2 de abril por la tarde, pero no se identificó a los ocupantes; que los agentes declararon que su visión era la misma que se muestra en las imágenes y al ver las mismas resulta evidente que la identificación es imposible, y no puede decirse con seguridad que quienes ocupaban el Opel Astra eran los acusados y no cualesquiera otro de los más de 20 habitantes de le nave; que no existe ninguna imagen de ninguno de los acusados en las inmediaciones de las fábricas violentadas, pese a que había agentes apostados frente a ellas; que ninguno de los agentes situados frente al lugar de los hechos en el supuesto momento de los hechos consiguió ver a nadie bajar del vehículo, entrar o salir de las fábricas, forzar puertas, ventanas, techos o armarios, llevar herramientas o mercancía robada; que no existe ningún otro elemento probatorio (análisis de huellas, incautación de elementos procedentes de las fábricas violentadas o de utensilios utilizados para la irrupción en las mismas, etc.) que apunte a los acusados; que se habla de movimientos de los acusados a las cinco de la madrugada que no tuvieron lugar o, al menos, no pudieron ser captados por esta unidad (le investigación, que dio por finalizada su actuación a las dos y media); que la sentencia se equivoca al recoger que el agente NUM009 vio pasar a dos acusados justo antes de encontrar la caja de fusible abierta de la empresa Ilunion cuando, sin embargo, aquel no pudo identificar a ninguna persona conforme recoge el acta policial de la vigilancia (pág. 122 y 123); que la sentencia se equivoca cuando indica que el agente NUM018 vio corno Narciso, Lorena y Obdulio volvían al polígono Barnasud sobre las 20:00 (pág. 20) cuando lo que aquel vio es únicamente que el vehículo Opel Astra circulaba en dirección al referido polígono desde su puesto de vigilancia en la calle Botánica que estaba a 15 km. del mismo dado que quién realizaba la vigilancia frente al referido polígono era el agente NUM011, que ninguno de tales agentes pudieron identificar quienes ocupaban el vehículo, y que de las actas de vigilancia resulta que no se vio salir a los acusados del polígono; que no resulta razonable que la sentencia concluya la comisión por los acusados en el robo en la empresa Ilunion de lo expuesto por el agente NUM019 respecto a que inmediatamente después de ver marchar a los acusados, encontró manipulada la caja de fusibles de la empresa Ilunión, dado que aquel no escuchó ningún ruido que necesariamente debió de producirse al forzar aquella caja y proceder luego a acceder a las instalaciones, que la sentencia recoge y da por buenas las manifestaciones del agente NUM012 respecto a que vio regresar alrededor de las 5 horas de la madrugada el vehículo que supuestamente utilizaban los acusados cuando aquel puso fin a las 2.30 horas de la madrugada a la vigilancia estática que realizaba de la nave de la AVENIDA000 de Hospitalet (acta en pág. 130); que las imágenes que tomaron los agentes que realizaron las vigilancias desde los puntos de observación de la AVENIDA000 (pág. 125, 126 y 127) no permiten discernir la complexión física ni los rasgos faciales de las personas; que en la nave de la AVENIDA000 convivían más de 20 personas como así puso de manifiesto en la entrada y registro, y que el vehículo era utilizado por muchos de los ocupantes del edificio; que no se puede determinar quién subió al Opel Astra ni quién volvía en el mismo; que las manifestaciones del sargento NUM011 no se realizaron desde una percepción directa de los hechos sino en buena parte como consecuencia de su estudio de las actas elaboradas por terceros agentes, y que si bien aquel aseguró que desde su vehículo vio primero acceder al polígono el vehículo opol astra ocupado solo por Obdulio y luego salir dci polígono con el resto de los acusados en su interior no resulta aceptable al serlo de noche y no permitirlo las fotografías tomadas por otros puestos de vigilancia.
* Respecto de los robos identificados como Hechos 7 y 8 indica que la participación del recurrente se fundamenta exclusivamente en las identificaciones policiales de quienes se suben a los vehículos que luego se ven en la cercanía de las fábricas; que estas identificaciones pretenden acreditarse con las fotografías tomadas que según los agentes son ilustrativas pero que acreditan la imposibilidad de tal identificación. Así, se identifica a Narciso en la fotografía de la pág. 144, a Eugenio en la pág. 146, a Felix en la pág. 117, a Eugenio y Narciso en la 48, a los acusados en la 149 y 150, cuando en todas ellas son imágenes borrosas que no permiten identificar a ninguna persona; que las contradicciones en juicio entre los agentes fueron continuas, con lagunas temporales, discrepancias acerca de si se ve a uno u otro acusado, de los viajes a otras localidades de los que no se había tenido noticia hasta entonces, y describen con detalle lo que ven cuando no resulta posible por la oscuridad. Así, el agente NUM020 sostuvo que el 11 de abril siguió al vehículo Fiat Marca a una zona boscosa cerca del Tanalorio de Hospitalet, cuando él no realizo nunca ese recorrido sino que fueron sus compañeros NUM014 y NUM012 como resulta del acta de la vigilancia (pág. 143 a 145); el agente NUM020 dijo haber visto salir a varias personas de la nave de AVENIDA000'Abregada cuando el puesto de vigilancia no lo ocupaba aquel sino la agente NUM015; el agente NUM020 hizo una detallada exposición sobre lo que perecía el proceso de descarga de la mercancía robada en la nave sin estar allí dado que luego explicó que él no lo había visto sino que se lo habían explicado compañeros por radio; que la agente NUM015 que mantenía un puesto de vigilancia frente a la nave de AVENIDA000, sin embargo, resultó imprecisa respecto a la concreción de quienes ocupaban el vehículo; que la sentencia indica que el agente NUM014 manifestó que vio al vehlculo Fiat Marca sobre las 23:00 en el cruce entre las calles Mig y Energía circulando muy despacio y con Nieolae Plorian al volante cuando, sin embargo, el agente manifestó en juicio que no vio al conductor; que la sentencia indica que el agente NUM012 siguió al Fiat Marea hasta Conrellá pero no recoge que aquel no pudo concretar más dado que manifestó que se vieron obligados a sobrepasarlo, y al volver, poco después, el vehículo ya no estaba; que el agente NUM012 y el NUM015 indicaron que esa noche vieron como llevaban una escalera en el vehículo, pero se contradicen respecto a si quién lo hacía era Parcas o Cavall; que la sentencia ignora las manifestaciones del agente NUM016 que son favorables a los acusados en tanto que, de acuerdo con las actas de vigilancia, siendo aquel agente el que realizó el seguimiento al vehículo fiat marea, manifestó que no recordaba si ese día realizó o no el seguimiento, confundió continuamente a los acusados, no recordaba el lugar por el que circuló el vehículo, no estaba seguro de nada de lo que se le preguntaba, y sin que su falta de concreción pueda ser suplida por lo manifestado por los otros agentes que no realizaron tal seguimiento; que en no consta en autos la diligencia que documenta la localización de una bolsa con herramientas en el patio de la nave Sanysan el día siguiente al del descubrimiento del robo, sino solo referencias a su localización (333, 681, 327. 441, 522 y 1432), y las circunstancias no fueron detalladas en juicio por quienes la habrían localizado (agentes NUM021 y NUM022) sino por el agente NUM023 que es únicamente un testigo de referencia; que la sentencia no facilita explicación a como pudo realizarse el transporte y descarga de los casi 4.000 objetos robados y entre lo que había freidoras, aparatos reproductores de DVD, televisores, etc, ante la vigilancia de los agentes; que 2 de los 4.000 objetos sustraídos se encontraron en el domicilio del ahora recurrente mes y medio después del robo, y fueron reconocidos como propios por el responsable dc la fábrica únicamente por ser de la marca Sogo que distribuía su empresa; que dado el tiempo transcurrido desde la sustracción y que el recurrente facilitó una explicación verosímil referente a su adquisición, los hechos no acreditarían el robo por el que se le ha condenado, sino que serían en su caso constitutivos de un delito de receptación; que se vio a uno de los vehículos circulando por el polígono de Comella pero no se identificó con seguridad a sus ocupantes. Que no se vio a nadie saltando vallas, escalando paredes o forzando puertas. Que no se vio a nadie bajar del coche. Que no se vio a nadie llevando la sierra radial ni se escuchó su utilización ni se vieron las chispas que su uso debió generar al cortar una chapa de hierro; que la sentencia no facilita explicación alguna referente al hecho que da erróneamente como probado y consistente en que cinco personas cargaron, transportaron y descargaron 4.000 cajas y una escalera en un vehículo tipo sedán bajo la vigilancia más o menos cercana de cinco agentes de policía sin que esta se percatara de lo que estaba sucediendo; que ninguna de las fotografías muestra ningún rasgo identificativo de los acusados. Que las declaraciones de los agentes son inconexas y contradictorias; que la sentencia omite completamente la declaración del agente NUM016 encargado del seguimiento del vehículo fiat marea, y la sustituye por testimonios de referencia de otros agentes que hace inservible el relato; que el modus operandi utilizado y consistente en el uso de sierras radiales es distinto del resto de hechos, y no se vio a nadie de las personas vigiladas usándola o llevándola, ni la misma fue intervenida; que la afirmación de la localización de uno de los instrumentos de la comisión del robo, en concreto de un destornillador en el patio de una de las empresas robadas, carece de fundamento al no haberse incorporado a autos atestado que así lo recoja y no haber ratificado tal circunstancia por los agentes de la Unidad de Cornellá a los que se atribuye la actuación y que no fueron citados como testigos al juicio; que no se indica como solo tres personas pudieron cargar hasta 3.770 objetos de cierto tamaño como televisores y freidoras en un vehículo tipo sedán delante de la vigilancia de los agentes; y que la participación en los hechos que se atribuye al ahora recurrente finalizó a medianoche.
* Respecto del robo identificado como Hecho 10 alega que resultando imprecisas y vagas las manifestaciones de los agentes NUM015 y NUM016 respecto de los seguimientos realizados al vehículo con motivo de tal robo (variando respecto a si en el vehículo iban cuatro o cinco de los investigados), la sentencia las descarta y acoge las manifestaciones de NUM017 que, sin embargo, no realiza los seguimientos sino que los coordina sin ser por tanto testigo directo de lo que sucedía y, así, el agente NUM017 sostuvo en juicio que vio como el vehículo fiat marea conducido por Obdulio recogió en la nave a los otros dos recurrentes, cuando sin embargo el agente no pudo verlo dado que la vigilancia de la nave la realizaba desde una posición estática la agentes NUM015, y el agente NUM017 tenía su puesto de vigilancia en la calle Colbato sin visión clara sobre la nave; que el agente NUM017 manifestó también que realizó seguimiento al vehículo que conducía Obdulio, que primero le siguió hasta el Tanatorio de Hospitalet y luego hasta el polígono Congost de Martorell cuando los seguimientos los hicieron sin aquel, primero el agente NUM016 y luego el agente NUM015 cuando, sin embargo, el seguimiento no lo hizo él sino el agente NUM016; que el agente NUM017 indicó asimismo que luego siguieron al vehículo hasta la estación de ferrocarriles y luego lo perdieron de vista cuando, sin embargo, tal seguimiento no lo hizo tal agente sino el NUM015; que el agente NUM017 manifestó primero que escuchó la alarma de alguna empresa del polígono para luego rectificar y reconocer que se lo habían dicho por radio, y manifestó que no vio entrar o salir algún vehículo del polígono en cuestión.
TERCERO.- Narciso desarrolla con detalle la alegación de vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución y que regula el derecho a la presunción de inocencia y del de in dubio pro reo. El recurrente expone a este respecto en concreto:
* Que la prueba practicada sobre los cinco robos que han sido objeto de condena adolecen de las mismas carencias probatorias que los otros dieciséis robos por lo que se ha absuelto a los acusados y que resulta explicable en tanto que la investigación fue conducida por la misma unidad policial y bajo los mismos criterios;
* Que no hay prueba directa respecto de ninguna de las acciones típicas que integran el delito de robo con fuerza y, así, no se obtuvieron resultados ni de los registros lofoscópicos ni de las imágenes de cámaras de videovigilaneia, ni de la colocación de un dispositivo de seguimiento en los vehículos, que pese que se practicaron vigilancias y seguimientos mediante dispositivos instalados en los vehículos, no hay ningún agente (ni ningún otro testigo) que manifestara haber visto a ninguno de los acusados saltar una valla, forzar una puerta, romper un armario o cargar una caja con productos sustraídos;
* Que en tanto que no hay prueba directa sino solo indicios procede aplicar el mecanismo de la prueba de indicios Y, con relación a ello, no se cumple el primer requisito consistente en que haya hechos bases (indicios) plurales y concomitantes que estén plenamente probados por prueba directa, y a partir de los cuales se deduzcan sin lugar a dudas los hechos constitutivos del delito, y ello dado que solo hay testimonios de las vigilancias realizados de modo contradictorio e inconexo y testimonios de referencia de terceros agentes que no participaron en la vigilancia concreta relevante para los hechos; que falla también la exigencia de que la sentencia exteriorice el juicio de inferencia y que sea conforme a las reglas de la lógica y, así, respecto a los hechos 7 y 8 no se indica como los acusados pudieron trasladar casi 4.000 pequeños electrodomésticos pese a la vigilancia de los agentes.
* Que la prueba indiciaria sobre la que se fundamenta la condena no alcanza el estándar probatorio exigible para ello, y que la sentencia así lo expresa respecto de los 16 robos por los que absuelve a los acusados y lo hace indicando las imprecisiones, vaguedades y ambigüedades de las declaraciones testificales de los agentes, pero que es aplicable también a los cinco robos por los que han sido condenados dado que así lo obliga la apreciación de la baja calidad de las testificales realizadas respecto de los diferentes robos los mismos agentes y la necesaria consideración a partir de ello de hipótesis alternativas sobre la autoría que deben de resolverse a favor de estas en aplicación del principio de 'in dubio pro reo'.
Narciso además alega, conforme a lo ya expuesto, una pretendida infracción de precepto sustantivo, en concreto de los artículos 28, 29 y 63 del Código Penal, y que aquel desarrolla indicando que la intervención que la sentencia atribuye al recurrente no es constitutiva de un tipo de autoría sino, a lo sumo, de complicidad. A este respecto, el recurrente alega que el análisis jurídico que sobre la autoría se hace en la sentencia limita a la enumeración de los preceptos legales y a la atribución genérica de su comisión a los acusados. Al ahora recurrente no se le llega a atribuir ninguno de los actos ejecutivos concretos que integran la conducta típica del delito de robo con fuerza. Así, no se le acusa de penetrar en ninguna de las fábricas, ni de forzar ninguna puerta, cerradura, techos o armarios. Tampoco se le imputa acto concreto alguno de apoderamiento. Sí se le atribuye ser el conductor del vehículo empleado en los robos pero, al margen de que esto no haya quedado acreditado según ya se ha indicado, de ello no puede concluirse que estuviera al tanto de la comisión de los robos y, para el caso de que ello sí fuera así, su participación solo sería punible a título de cómplice de quienes cometieron los robos. El recurrente alega finalmente que la falta de motivación exige aplicar el principio 'in dubio pro reo' y considerar su participación en los hechos a título de cómplice con aplicación al individualizar la pena de lo previsto en el artículo 63 CP.
CUARTO.-Los recurrentes coinciden en sostener que se ha producido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado y del principio de 'in dubio pro reo' ante la pretendida insuficiencia de prueba para condenarle y su valoración errónea en sentencia. Con relación a ello procede indicar que de acuerdo con el cuerpo doctrinal plenamente consolidado, el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del que es exponente la STS 712/2015, de 20 de noviembre, exige que para poder condenar a una persona 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados'. En definitiva, para destruir tal presunción y condenar penalmente al acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
Respecto del alegado error en la valoración de la prueba realizado en la sentencia, procede comenzar por indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
QUINTO.-A partir de lo expuesto procede indicar que no discutiéndose por los recurrentes la efectiva comisión de los robos que, por otro lado, resultan acreditados por las denuncias interpuestas por sus legales representantes y por las actas de inspección ocular y de daños, documentos todos ellos ratificados en juicio y respecto de los que la sentencia recurrida detalla tanto su contenido como su ratificación en juicio, la controversia se centra en si de la prueba practicada resulta acreditada la participación de los acusados en la comisión de los robos. A este respecto, la sentencia indica que no existe prueba directa de ello pero que la comisión de los robos por los recurrentes sí resulta acreditada a partir de los indicios resultantes de la prueba practicada y, en concreto, de las vigilancias y seguimientos policiales, y a través de la aplicación de la denominada 'prueba de indicios' cuyos criterios de aplicación detalla la sentencia. Con relación a ello procede indicar que la STC 146/2014, de 22 de septiembre, expone en su fundamento jurídico tercero que 'a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'. En el mismo sentido, la STS 120/2018, de 16 de marzo, manifiesta en su fundamento jurídico quinto que 'las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.
La sentencia concreta, en el sentido apuntado, que para tener como acreditado un hecho a partir de los indicios existentes deben de concurrir los siguientes requisitos:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
A partir de tales criterios la sentencia detalla los indicios que considera resultan de las vigilancias policiales y permiten inferir de modo concluyente la participación de los recurrentes en los robos por los que les condena.
SEXTO.-Respecto a la participación de los recurrentes en los robos identificados como Hechos 1 y 2, la sentencia la concluye a partir de las vigilancias policiales realizadas el 2 de abril de 2.017 por los agentes Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM009, NUM012 y NUM011, y cuyas manifestaciones en juicio detalla y valora del siguiente modo:
* El agente NUM009 explicó 'que la madrugada del día 2 de abril de 2.017 realizó diligencia de vigilancia y seguimiento a los acusados junto al sargento NUM011 y al agente NUM012. Que vieron como el vehículo Opel Astra matrícula .... VL salía de la nave de la AVENIDA000 número NUM008 de Hospitalet del Llobregat dirección Barnasud. Que ese vehículo hizo una pasada por ese Polígono y luego fueron a Hospitalet a la calle Botánica. Que vio pasar a dos de los acusados por la empresa ILUNION y vio la caja de fusibles abierta. Que el vehículo Opel volvió a la nave de AVENIDA000 y al rato ese vehículo volvió a salir hasta zona franca. Que vio en el vehículo a Gonzalo, a Obdulio y a Narciso y como volvían a Barnasud sobre las ocho de la tarde y luego iban a la nave de AVENIDA000. Que un rato más tarde fueron a la calle Botánica, y vio pasar un coche y como se bajaban del vehículo Obdulio y Gonzalo. Y que desde que vio la caja de fusibles abierta en la empresa ILUNION hasta que vio a estos acusados bajarse del coche como mucho habrían pasado unos veinte minutos. ... que ese día los acusados hicieron viajes a los polígonos de las empresas que luego resultaron violentadas más de cinco veces por lo que pudo escuchar por emisora de lo que radiaban los otros compañeros que seguían a los acusados en otros puntos, así como por lo que pudo ver el directamente.'
* El agente NUM012 manifestó 'que el domingo día 2 de abril efectuaron seguimiento a los acusados. Que normalmente los seguimientos comenzaban en la nave donde tenían el centro de operaciones situada en la AVENIDA000 número NUM008 de Hospitalet del Llobregat. Que ese día sobre las tres de la tarde vio como salían desde la nave e iban al polígono industrial de Viladecans y de ahí se dirigieron a la calle Botánica de Hospitalet del Llobregat. Que a su parecer los acusados estaban investigando y observando polígonos industriales. Que dicho agente volvió a la AVENIDA000 a realizar vigilancia estática, su sargento se fue al polígono de Viladecans y el otro compañero fue a la calle Botánica de Hospitalet del Llobregat.
Sobre las seis y las siete de la tarde el mismo vehículo Opel Astra conducido por Narciso en el que iban Obdulio y Gonzalo hizo el mismo recorrido, ya que su sargento los ve en el polígono de Viladecans y después su compañero los ve en la calle Botánica de Hospitalet. Que después de hacer este recorrido volvieron a la nave de AVENIDA000 y salieron posteriormente vestidos con ropa oscura diferente a la que llevaban antes y que en ese momento se incorporó también y subió al coche Matías.
Posteriormente, durante la madrugada algunos de ellos bajaron del vehículo Opel Astra cerca de la empresa CARRETILLAS 2.000 y su sargento observó cómo se había ido la luz de dicha nave industrial. Que él únicamente los vio volver a la nave de AVENIDA000 y salir sobre las cinco de la madrugada de nuevo y dirigirse a la calle Botánica y escuchó como otro compañero dio aviso de que se habían bajado del vehículo en el polígono de Hospitalet y a los pocos minutos se les vuelve a ver en la nave de AVENIDA000.'
* El sargento Mosso dÂ?Esquadra NUM011 explicó 'que ese día comenzaron la vigilancia en la AVENIDA000 número NUM008 de Hospitalet del Llobregat y observaron al vehículo Opel Astra matrícula .... VL dirigirse hasta el Polígono Barnasud de Gavà y circular por el polígono, meterse en una calle en forma de U con una circulación lenta lo que motivó que se separasen a más distancia para no ser atisbados por los investigados. Que posteriormente el Opel Astra se dirigió a Hospitalet a la calle Botánica y como en ese momento se celebraba la Fira del Cómic pudieron acercarse más a los investigados. Que los vieron vigilar las empresas y en ese momento fue a la nave de AVENIDA000 el agente NUM012, el agente NUM009 se quedó en el polígono de Hospitalet del Llobregat y él se marcó al polígono de Gavà. Que el agente NUM009 mientras realizó la vigilancia vio la caja de fusibles de la empresa ILUNION abierta.
Sobre las ocho de la tarde Narciso, Felix y Gonzalo salieron de la nave de AVENIDA000 y fueron al polígono de Gavà circularon un rato por este polígono industrial y luego se fueron al polígono industrial de Hospitalet. Que durante su vigilancia en el polígono industrial de Gavà hizo fotos a la fachada de la empresa CARRETILLAS 2.000 porque le resultó curioso que había varios focos de la empresa apagados. Que él se marchó del polígono de Gavà y por emisora escuchó que el agente NUM009 había visto a los acusados en la calle Botánica de Hospitalet del Llobregat cerca de la empresa ILUNION.
A las nueve y media de la noche el agente NUM012 da aviso de que los acusados Felix, Obdulio, Narciso y Matías entraron en la nave de AVENIDA000. Que después salieron de la nave todos menos Matías y volvieron a ir al Polígono de Gavà y al poco rato, desde ese polígono ve en el interior del coche Opel Astra solo a Obdulio al resto de acusados no los ve. Poco después ve salir el vehículo a toda velocidad del polígono de Gavà y a los acusados dentro los cuales volvieron a la nave de AVENIDA000.
Sobre las cinco de la madrugada salieron de dicha nave Felix, Obdulio, Gonzalo, Narciso y Matías y y se dirigieron al polígono de Hospitalet. El compañero solo vio a uno de ellos fuera y al rato el vehículo salió corriendo del polígono con todos dentro y volvieron a la nave de AVENIDA000.'
A partir de tales manifestaciones de los agentes que se corresponden con las que resultan del visionado de la grabación en que se documentó el juicio y que se apoyan y complementan entre sí, pese a lo expuesto interesadamente por el recurrente, dado que se trataba de una vigilancia realizada de modo conjunto, la sentencia extrae los siguientes indicios que considera acreditativos de la participación en los hechos por parte de los tres recurrentes:
* Ubicación temporal de dichos acusados en los polígonos industriales donde están ubicadas las dos empresas violentadas horas antes de la comisión de los robos y en la misma madrugada en la que se cometen los robos.
En concreto, se desprende de las vigilancias, que los acusados circularon en el vehículo Opel Astra matrícula .... VL durante la tarde del domingo 2 de Abril y se dirigieron al polígono industrial de Gavà donde se encuentra ubicada la empresa CARRETILLAS 2.000 y al polígono industrial de Hospitalet del Llobregat, en concreto a la calle Botánica, donde se encuentra ubicada la empresa ILUNION, hasta en cuatro ocasiones, una sobre las tres de la tarde, otra a las ocho de la tarde, otra sobre las nueve y media de la noche y otra a las cinco de la madrugada.
La circunstancia de que existan varios viajes a las zonas industriales donde se cometen los robos con fuerza, corrobora la hipótesis policial sostenida en el atesado policial y ratificada en el plenario por el instructor de la causa el agente Mosso dÂ?Esquadra número de carnet profesional NUM011 de que el modus operandi de los acusados consistía en inspeccionar previamente la zona donde iban a robar unas 24 o 48 horas antes para extraer los fusibles provocando una caída de tensión que genera la inutilización de la alarma y garantiza la comisión del hecho posteriormente en horario nocturno con menor visibilidad y habiendo inutilizado los sistemas de alarma que protegían dichas naves industriales logrando acceder al interior de las mismas.
* Visualización del cuadro de fusibles abierto en la empresa ILUNION.
31. El agente NUM018 en el seguimiento estático que realizó en el polígono industrial de Hospitalet del Llobregat vio la caja de fusibles abierta en la empresa ILUNION el día 2 de Abril y manifestó que desde que vio la caja de fusibles abierta hasta que vio salir el vehículo Opel Astra pasaron como mucho veinte minutos.
32. El agente NUM012 que realiza la vigilancia estática en la nave donde vivían algunos de los acusados situada en AVENIDA000 número NUM008 de de Hospitalet del Llobregat, ve a los acusados Gonzalo, a Obdulio, Narciso y Matías salir de la nave de AVENIDA000 hacia los polígonos industriales de Gavà y Hospitalet como así se lo radiaban por emisora sus compañeros y vio como los acusados volvieron a dicha nave de madrugada.
* Los acusados Felix, Obdulio, Gonzalo y Narciso sobre las nueve de la noche salen de la nave de AVENIDA000 y se van al polígono de Gavà. Cerca del polígono queda el vehículo con un único ocupante Obdulio y al rato sale el vehículo a toda velocidad con los cuatro acusados y vuelve a la nave de AVENIDA000, como así lo manifestaron los agentes NUM012 y NUM011. Posteriormente, a las cinco de la madrugada vuelven a salir de la nave los mismos acusados y Matías y se dirigen al polígono de Hospitalet del Llobregat donde los ve el agente NUM009 y observa la caja de fusibles abierta y después de un rato ve salir el vehículo Opel Astra sin especificar dicho agente quien iba en el interior del vehículo, si bien el agente NUM012 que estaba realizando vigilancia estática en la nave de AVENIDA000, ratificó en el plenario que vio salir de la nave sobre las cinco de la madrugada a Felix, Obdulio, Narciso y Matías y al rato volvieron los mismos acusados.
* Visualización de la empresa CARRETILLAS 2.000 sin luz la madrugada del día 2 de abril de 2.017
El agente NUM011 que realizó vigilancia estática en el Polígono de Gavà la noche del 2 de abril vio las luces de la empresa CARRETILLAS 2.000 fundidas, lo que corrobora que se produjo una extracción previa de los fusibles por parte de los acusados que provocó que se cortase el suministro de luz.
* Circulación del vehículo Opel Astra por el polígono de Gavà de manera lenta y sin luces cuando accedieron al mismo y de manera brusca y rápida cuando abandonaron dicho lugar.
El agente NUM011 explicó en su declaración que vio al vehículo Opel Astra circular despacio por el polígono de Gavà horas antes del robo y cuando el estaba realizando vigilancia estática cerca de la empresa CARRETILLAS 2.000 vio salir dicho vehículo a gran velocidad.
Posteriormente, el agente NUM012 ve llegar el vehículo Opel Astra con los acusados Gonzalo, Obdulio y Narciso a la nave industrial de AVENIDA000 y a las cinco de la mañana ve salir a Gonzalo, a Obdulio, Narciso y Matías hacia el polígono de Hospitalet.
A la vista de todo ello procede concluir que no hay insuficiencia de prueba de cargo, que la sentencia concluye y motiva de modo lógico y suficiente que hechos considera acreditados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con inmediación del Juez de instancia, sin que haya ni error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.
SÉPTIMO.-Respecto a la participación de los recurrentes en los robos identificados como Hechos 7 y 8, la sentencia la concluye a partir de las vigilancias policiales realizadas los días 11 y 12 de abril de 2.017 por los agentes Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM013, NUM015 y NUM014, y de la localización en el dormitorio de uno de ellos y en la nave de Hospitalet que aquellos utilizaban de hasta tres objetos reconocidos por el representante de la empresa Sanysan, de la localización de una mochila con herramientas adecuadas para el robo en una zona boscosa en que se les sitúan antes de la comisión de este, y de que las características de tales herramientas coincida con las abandonadas en el lugar del robo.
La sentencia detalla y valora las manifestaciones de los agentes en juicio del siguiente modo que coincide sustancialmente con lo que se aprecia que dijeron en el visionado del juicio:
36. El agente NUM013, expuso en su declaración que el día 11 de abril de 2.017 iniciaron la vigilancia en AVENIDA000 número NUM008 de Hospitalet y vieron el vehículo Fiat Marea y en su interior, a Obdulio como conductor y a Matías y Gonzalo. Que fueron al lado del tanatorio de Hospitalet a una zona boscosa y luego salieron de ese lugar. Que después se hizo búsqueda en esa zona y sus compañeros encontraron una mochila con destornilladores y una pata de cabra. Antes de volver a la nave de AVENIDA000 el Fiat Marea pasó por el polígono de Cornellà por la calle del Mig y después vieron entrar en la nave de AVENIDA000 a los tres acusados. Que a continuación, salieron de la nave con una escalera que portaba Felix y se metieron en el Opel Astra.
Sobre las 23:00 horas salieron de la nave de AVENIDA000 Narciso, Felix, Matías, Gonzalo y Obdulio en el vehículo Fiat Marea que conducía Narciso y lo vieron circular lentamente por el polígono de Cornellà y sin luces mientras Felix vigilaba.
A las cuatro de la madrugada salieron de la nave del polígono de Cornellà Narciso y Felix y fueron a la calle del Mig con calle Energía y pocos minutos después vieron andando por el polígono a Obdulio, Matías y a Gonzalo.
El vehículo Fiat volvió a la zona de la nave de AVENIDA000 y se bajó del vehículo Felix que abrió la persiana y entró el vehículo dentro. Después salieron fuera con el vehículo y lo aparcaron. Más tarde llegaron Matías, Obdulio y Gonzalo a la nave de AVENIDA000.
37. La agente NUM015 explicó en su declaración que el día 11 de abril efectuó vigilancia estática en AVENIDA000 y vio salir a tres investigados en el Fiat Marea, a Obdulio, Matías y a Gonzalo. Que escuchó por radio que se dirigieron a la parte de atrás del tanatorio y al rato volvieron los tres a la nave.
Que después salió Felix con una escalera y Narciso cogió el vehículo Opel y se marcharon. Después salieron los cinco investigados con el Fiat Marea y ella se quedó a controlar el entorno de la nave. Posteriormente, oyó por radio que el Fiat Marea iba por el polígono de Sant Boi y sobre las doce de la noche vio a Felix volver con Narciso y a las cinco de la mañana volvieron los otros tres investigados a la nave de AVENIDA000.
* El agente NUM014 expuso en juicio 'que el día 11 de abril sobre las siete de la tarde estaban controlando el entorno por donde solían circular los investigados y localizaron cerca del tanatorio de Hospitalet del Llobregat el agente NUM012 y el un sitio donde guardaban las herramientas para cometer los robos. Que los investigados iban siempre a ese lugar antes de robar y que esa zona es boscosa y de poco tránsito de gente. Que detrás de un árbol en un descampado debajo de unas placas de escayola encontraron una mochila con herramientas: pata de cabra y destornillador de grandes dimensiones. Que los investigados fueron sin lugar a duda al sitio donde estaban escondidas las herramientas. Que sobre las nueve y media les radiaron sus compañeros que salió de la nave de AVENIDA000 el vehículo Fiat Marea con Obdulio como conductor y en su interior también iban Matías y Gonzalo. Que vieron llegar el vehículo cerca de la zona del tanatorio y como se bajaron dos de ellos a la zona donde estaban escondidas las herramientas.
Posteriormente, el vehículo se dirigió a las calles Mig y Energía de Cornellà del Llobregat e hicieron una parada. Que vigilaron esa zona y por emisora oyeron que sus compañeros habían visto el Opel Astra en la AVENIDA000 y a Narciso con una escalera.
Sobre las 23:00 horas dicho agente vio el Fiat Marea en el mismo cruce de las calles Mig y Energía circulando muy muy despacio con las luces apagadas y que el conductor era Narciso.
* Que el agente NUM012 expuso en el juicio 'que a las siete de la tarde encontraron escondida una mochila con una pata de cabra y herramientas en la zona del tanatorio de Hospitalet. Que las fotografiaron y las volvieron a dejar como estaban. A las nueve y media sus compañeros que hacían vigilancia estática en AVENIDA000 informan de que el vehículo Fiat Marea se había puesto en circulación y en su interior iban Obdulio, Gonzalo y Matías y minutos después los vieron en el zulo donde habían visto la mochila con las herramientas escondidas.
Que el vehículo Fiat Marea se desplazó hasta Cornellà del Llobregat a la calle Energía. Que se pararon unos minutos y después sus compañeros vieron llegar el Fiat Marea a la nave de AVENIDA000.
Después salió el vehículo Opel Astra y en su interior iban Narciso y Obdulio y que llevaban una escalera larga. Que fueron al mismo cruce de calles del polígono de Cornellà y luego volvieron a la nave de AVENIDA000. Que sus compañeros informaron de que el Fiat Marea había salido de la nave de AVENIDA000 con Narciso, Felix, Gonzalo y Obdulio y se dirigían a la calle Energía. Posteriormente, se van a Viladecans paran y aceleran el vehículo y se marchan a la zona franca de Hospitalet. Una hora más tarde ven salir el vehículo hacia Badalona y luego volver a AVENIDA000.
La sentencia indica que lo expuesto por los agentes respecto a la localización de la mochila con herramientas resulta corroborado por 'las fotografías que constan en el folio 105 en las que aparece la mochila que encontraron los agentes NUM014 y NUM012 en día 11 de abril de 2.017, así como las fotografías obrantes al folio 330.' Con relación a ello la sentencia recoge y valora que 'en el patio de la empresa SANYSAN se encontró una bolsa de tela de color azul que no pertenecía a dicha mercantil en cuyo interior había tres herramientas (una llave Stillson y dos destornilladores) como así consta en el folio 330 (TOMO 2) y folio 681 ( TOMO 4)' y que 'de las herramientas encontradas en dicha mochila uno de los destornilladores con mango de color verde coincide con una de las herramientas que fotografiaron los agentes NUM024 y NUM012 el día 11 de Abril de 2.017 cuando descubrieron el lugar donde los acusados guardaban las herramientas antes de cometer los robos, como así se hace constar en el folio 333 de las actuaciones y ratificó en el plenario el agente instructor número NUM011.'
A todo ello une la sentencia la consideración de que en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Narciso en fecha 17 de Mayo de 2.017 documentada en los folios 1.125 a 1.127 de las actuaciones (TOMO 6) consta que en el dormitorio de Narciso se encontró:
* Una caja de la marca SOGO pulsera inteligente bluetooh, que contiene tres pulseras de color rosa, blanca y negra. La rosa tiene un dispositivo. Y un cable USB;
* Una caja de color negra con un aparato electrónico PURE instant, Nomad TV LCD, multimedia táctil, que contiene un aparato con número de serie NUM027;
* Una tablet marca Samsung de color negro, modelo GT-P5110, con número NUM025 y número de serie NUM026.
Y que la pulsera bluetooh marca Sorgo y el aparato TV LCD marca Pure fueron reconocidos como de titularidad de la empresa SANYSAN por parte de su representante Jose Miguel en el acta que obra en los folios 1.229 a 1.230 (TOMO 7). La sentencia valora las manifestaciones de descargo de la defensa de Narciso, indicando que esta sostiene que 'este acto posesorio de dos objetos procedentes de la empresa SANYSAN no constata su participación en el robo con fuerza de dicha entidad, por cuanto el perjudicado en el juicio oral manifestó que le robaron unos 3779 objetos lo que evidencia la imposibilidad de los acusados de poder descargar en el vehículo Fiat Marea en el que circulaban todos estos objetos, así como el hecho objetivo de que solo se encontraron dos objetos a su defendido, respecto a los cuales explicó en el juicio oral que se los había regalado su hermana y otros los había adquirido de un chico de su barrio rumano.' La sentencia rechaza tales alegaciones indicando que 'analizando los indicios existentes contra el acusado Narciso, y en concreto, su ubicación en el polígono industrial de Cornellà del Llobregat la noche y madrugada del 11 a 12 de Abril de 2.017; el traslado que efectuó de una escalera de grandes dimensiones al polígono de Cornellà; las salidas y entradas a la nave de la AVENIDA000 donde se reunía con el resto de acusados; y su presencia en varias ocasiones en el polígono industrial donde están ubicadas las empresas SIGNODE y SANYSAN, se considera que la explicación aportada por el mismo respecto a la procedencia de los dos objetos titularidad de la empresa SANYSSAN hallados en su domicilio, carece de lógica y justificación documental alguna, valoración que se efectúa con independencia del número de objetos que fueron denunciados como sustraídos.'
La sentencia toma en consideración igualmente el que en la diligencia de entrada y registro practicada el 17 de mayo de 2017 en la nave de AVENIDA000 (pág.1.121-1.124) desde donde salían los acusados se localizó en su interior freidora marca SOGO (indicio 8) como las sustraídas de la nave de la empresa Sanysan, y que fue reconocida como de titularidad de esta por su representante Jose Miguel en el acta que obra en los folios 1.229 a 1.230. La sentencia valora las alegaciones que sobre este hecho hicieron las defensas de los recurrentes, indicando que sostuvieron que el hallazgo de tal objeto no es concluyente de la participación de aquellos en el robo dado que en la nave de AVENIDA000 número NUM008 residían más de veinte personas. La sentencia responde a tal alegación indicando que tal hecho debe ponerse en relación con la intervención en el dormitorio de Narciso de dos objetos reconocidos por el propietario de la nave objeto del robo, con la ubicación a través de los seguimientos de Obdulio y Matías en la zona boscosa donde se localizaron herramientas adecuadas para la comisión del robo, así como mediante sucesivos viajes en el Polígono industrial de Cornellá del Llobregat durante la madrugada en la se cometieron los robos con fuerza identificados como Hechos 7 y 8, y que todo ello constituye un acervo probatorio indiciario suficiente para concluir la participación criminal en los robos por parte de los ahora recurrentes.
La sentencia valora también que el modus operandi de acceso a las empresas SIGDONE y SANYSAN fue el mismo, mediante la realización de agujeros en el techo, lo que evidencia que los autores de dichos robos se valieron de la misma mecánica comisiva para lograr acceder al interior de las empresas.
La sentencia considera probado mediante inferencia de los indicios expuestos los siguientes hechos:
* Los acusados Obdulio y Matías sobre las nueve de la noche fueron en el vehículo Fiat Marea a una zona de boscosa cercana al tanatorio de Hospitalet del Llobregat y se dirigieron al lugar donde tenían escondidas diversas herramientas aptas para el forzamiento de puertas, ventanas o fractura de lugares de acceso.
* Después de haber cogido las herramientas aptas para la comisión de los delitos objeto de enjuiciamiento, los acusados hacen tres viajes más hasta el polígono industrial de Cornellà.
El primer viaje lo efectuaron Obdulio, Matías y Gonzalo en el vehículo Fiat Marea hasta la calle Energía donde se pararon unos minutos y luego volvieron a la nave de AVENIDA000 ( según se extrae de la declaración del agente NUM012) y mientras los agentes NUM014 y NUM012 continuaban vigilando en la zona del polígono de Cornellà los compañeros que estaban realizando vigilancia estática en la AVENIDA000, les radiaron que habían visto el vehículo Opel Astra en la AVENIDA000 y a Narciso con una escalera larga y dicho vehículo fue al mismo cruce de calles del polígono de Cornellà y luego volvieron a la nave de AVENIDA000, lo que constata la realización de un segundo viaje al polígono industrial en el otro vehículo que utilizaban los acusados para desplazarse.
El tercer viaje, lo efectúan a las once de la noche Narciso, Felix, Matías, Gonzalo y Obdulio desde la nave donde residían algunos de ellos en la AVENIDA000, en el vehículo Fiat Marea dirigiéndose al polígono de Cornellà circulando por dicho polígono lentamente y sin luces para no ser atisbados, ejecutando labores de vigilancia del entorno Felix.
A las doce de la noche la agente NUM028 que realizaba vigilancia estática en AVENIDA000, vio llegar a Felix con Narciso en el vehículo Fiat Marea, y a las cinco de la mañana volvieron caminando los otros tres investigados a la nave de AVENIDA000 ( Obdulio, Matías y Gonzalo).
A ello cabe añadir, que el agente NUM013 manifestó en su declaración que a las cuatro de la mañana vio andando por el polígono de Cornella a los acusados Obdulio, Matías y a Gonzalo.
1. Lo expuesto hasta este momento constata que los acusados Obdulio, Matías y Narciso estuvieron en el Polígono industrial de Cornellà la noche del 11 de Abril y madrugada del día 12 de Abril de 2.017 y que en su estancia en dicho polígono circularon despacio y sin luces para que su presencia no fuese atisbada. Previamente se valieron de herramientas aptas para ejecutar agujeros en el techo que tenían escondidas en una zona boscosa del tanatorio de Hospitalet del Llobregat sobre las nueve de la noche y llevaron al polígono industrial una escalera larga que introdujo en el vehículo Opel Astra Narciso.
La salida de dichos acusados desde la nave de AVENIDA000 hasta las calles Mig y Energía de Cornella del Llobregat en el vehículo Fiat Marea a las once de la noche y su posterior vuelta a dicha nave unos, a las once de la noche, en concreto Narciso, y otros andando sobre las cinco de la madrugada, ha quedado plenamente acreditada con las declaraciones testificales de los agentes NUM013 y NUM015.
2. Los acusados Obdulio y Matías sobre las nueve de la noche fueron en el vehículo Fiat Marea a una zona de boscosa cercana al tanatorio de Hospitalet del Llobregat y se dirigieron al lugar donde tenían escondidas diversas herramientas aptas para el forzamiento de puertas, ventanas o fractura de lugares de acceso.
3. Después de haber cogido las herramientas aptas para la comisión de los delitos objeto de enjuiciamiento, los acusados hacen tres viajes más hasta el polígono industrial de Cornellà.
El primer viaje lo efectuaron Obdulio, Matías y Gonzalo en el vehículo Fiat Marea hasta la calle Energía donde se pararon unos minutos y luego volvieron a la nave de AVENIDA000 ( según se extrae de la declaración del agente NUM012) y mientras los agentes NUM014 y NUM012 continuaban vigilando en la zona del polígono de Cornellà los compañeros que estaban realizando vigilancia estática en la AVENIDA000, les radiaron que habían visto el vehículo Opel Astra en la AVENIDA000 y a Narciso con una escalera larga y dicho vehículo fue al mismo cruce de calles del polígono de Cornellà y luego volvieron a la nave de AVENIDA000, lo que constata la realización de un segundo viaje al polígono industrial en el otro vehículo que utilizaban los acusados para desplazarse.
El tercer viaje, lo efectúan a las once de la noche Narciso, Felix, Matías, Gonzalo y Obdulio desde la nave donde residían algunos de ellos en la AVENIDA000, en el vehículo Fiat Marea dirigiéndose al polígono de Cornellà circulando por dicho polígono lentamente y sin luces para no ser atisbados, ejecutando labores de vigilancia del entorno Felix.
A las doce de la noche la agente NUM028 que realizaba vigilancia estática en AVENIDA000, vio llegar a Felix con Narciso en el vehículo Fiat Marea, y a las cinco de la mañana volvieron caminando los otros tres investigados a la nave de AVENIDA000 ( Obdulio, Matías y Gonzalo).
A ello cabe añadir, que el agente NUM013 manifestó en su declaración que a las cuatro de la mañana vio andando por el polígono de Cornella a los acusados Obdulio, Matías y a Gonzalo.
4. Lo expuesto hasta este momento constata que los acusados Obdulio, Matías y Narciso estuvieron en el Polígono industrial de Cornellà la noche del 11 de Abril y madrugada del día 12 de Abril de 2.017 y que en su estancia en dicho polígono circularon despacio y sin luces para que su presencia no fuese atisbada. Previamente se valieron de herramientas aptas para ejecutar agujeros en el techo que tenían escondidas en una zona boscosa del tanatorio de Hospitalet del Llobregat sobre las nueve de la noche y llevaron al polígono industrial una escalera larga que introdujo en el vehículo Opel Astra Narciso.
La salida de dichos acusados desde la nave de AVENIDA000 hasta las calles Mig y Energía de Cornella del Llobregat en el vehículo Fiat Marea a las once de la noche y su posterior vuelta a dicha nave unos, a las once de la noche, en concreto Narciso, y otros andando sobre las cinco de la madrugada, ha quedado plenamente acreditada con las declaraciones testificales de los agentes NUM013 y NUM015.
A la vista de todo ello procede concluir que no hay insuficiencia de prueba de cargo, que la sentencia concluye y motiva de modo lógico y suficiente que hechos considera acreditados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con inmediación del Juez de instancia, sin que haya ni error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.
OCTAVO.-Respecto al robo analizado como Hecho 10, la sentencia no toma en consideración las manifestaciones en juicio de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM015 y NUM016 por su falta de precisión respecto de los ocupantes del vehículo, pero indica que tiene como acreditada la participación en el mismo de los tres recurrentes a partir de las manifestaciones en juicio del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM017 que indica que manifestó 'que comenzaron el seguimiento a las seis de la tarde en la AVENIDA000 y a las 21:00 horas llegó el Fiat Marea y estacionó en el número 41. Que conducía Obdulio y al poco rato salieron de la nave Narciso, Felix y Gonzalo y se marcharon dirección Bellvitge. Que los siguieron hasta el tanatorio de Hospitalet a una zona boscosa. Que los acusados estuvieron ahí unos cinco o diez minutos y luego fueron en el vehículo a Sant Feliu del Llobregat hasta Sant Andreu de la Barca al Polígono Congost (Martorell). Que el vehículo FIAT entró en el Polígono sobre las 22:00 horas y vio dar la vuelta al vehículo conduciendo Obdulio y las 22:30 salió del Polígono con ese vehículo y solo iba Obdulio. Que dicho acusado condujo hasta la zona de la estación de ferrocarriles donde estuvo hasta la una de la madrugada que fue cuando el vehículo arrancó a gran velocidad y después de ver esto escuchó la alarma de alguna empresa del polígono sin poder especificar de qué empresa.' Tales manifestaciones coinciden, efectivamente, con lo que resulta del visionado de la grabación en que se documentó el juicio y en que el agente
De dicha declaración la sentencia concluye que se extraen los siguientes indicios que exigen tener por acreditada la participación de los ahora recurrentes en el robo identificado como Hecho 10:
5. La salida de la nave AVENIDA000 por parte de los acusados citados sobre las nueve de la noche y la realización de una parada en la zona del tanatorio de Hospitalet donde el día 11 de abril de 2.017 los agentes Mossos dÂ?Esquadra NUM014 y NUM012 habían encontrado una mochila con herramientas aptas para la realización de forzamiento o fractura en puertas, ventanas o lugares de acceso como así consta en el folio 329 de las actuaciones (TOMO 2).
6. La ubicación del vehículo Fiat Marea donde circulaban los acusados en el Polígono industrial de Congost (Martorell), lugar donde está ubicada la empresa FUJIMAE. A las diez y media de la noche salió de dicho polígono industrial Obdulio circulando solo con el vehículo y esperó en una zona cercana a la estación de ferrocarril hasta la una de la madrugada. Momento en el que arrancó el vehículo a gran velocidad hasta el polígono de Congost para recoger al resto de acusados.
1. La estancia del acusado Narciso y los otros dos acusados que identifica la agente NUM017, respecto a los cuales no se efectúa valoración de la prueba al encontrarse en situación de rebeldía, desde las diez y media de la noche hasta la una de la madrugada. Lapso de tiempo en el que de pudieron acceder a la empresa FUJIMAE y realizar los agujeros que se encontraron en la misma al día siguiente cuando los trabajadores de la empresa entraron a la nave industrial.
2. La realización de funciones de espera para garantizar la huida del polígono industrial por parte del acusado Obdulio el cual después de dejar al acusado Narciso, a Felix y Gonzalo en el Polígono industrial, se marchó a una zona próxima a la estación de ferrocarriles hasta que sonaron las alarmas en dicho Polígono y fue a recoger a los acusados que se encontraban en dicho lugar para emprender la huida.
3. El modus operandi en la ejecución del robo es similar a la de los HECHOS 7 y 8 por cuanto sobre las nueve de la noche salen de la nave de AVENIDA000 van a la zona donde tienen escondidas las herramientas y después al polígono industrial donde van a cometer el robo.
A partir de todo ello procede considerar que la sentencia tiene como acreditada la participación de los acusados en los hechos identificados con el núm. 10 a partir de una única testifical de un agente, sin embargo y pese a lo expuesto por los recurrentes, del visionado de la grabación en que se documentó el juicio resulta que la sentencia recoge de modo correcto lo que aquel expuso, y que sus manifestaciones no se realizaron únicamente con fundamento en lo que le dijeron los otros agentes participantes en la vigilancia que él también realizó, sino en su apreciación personal y directa de lo que estaba sucediendo. A la vista de todo ello procede concluir que no hay insuficiencia de prueba de cargo, que la sentencia concluye y motiva de modo lógico y suficiente que hechos considera acreditados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con inmediación del Juez de instancia, sin que haya ni error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.
NOVENO.-No puede tampoco tenerse como vulnerado el principio de 'in dubio pro reo' como así invocan los recurrentes y, ello, en tanto que si bien tal principio 'impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado' ( STS 410/2018, de 19 de septiembre), sin embargo, su función no es la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino la de indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado, lo que no sucede en este caso conforme a lo expuesto en el fundamento anterior. En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, indica que 'el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay'.
DÉCIMO.-Respecto al motivo de infracción de norma legal por supuesta inaplicación indebida de los preceptos del Código Penal reguladores de la participación en el delito a título de cómplice y no como autor que sostiene el recurrente Narciso, procede indicar que si bien el fundamento jurídico tercero de la sentencia se limita a identificar el tipo penal de robo con fuerza en las cosas en que califica los hechos declarados probados, y a afirmar la comisión del mismo de Narciso, como del resto de ahora recurrentes, como autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin embargo, del contenido de este último artículo como de lo expuesto con anterioridad en la sentencia, y que se ha analizado en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, resulta que la sentencia recurrida indica claramente que los recurrentes cometieron de modo conjunto los robos y que Narciso no se limitó a cooperar en la comisión del robo con actos que no constituyeron propiamente la conducta constitutiva del tipo penal sino de carácter colateral o de auxilio propios de la complicidad del artículo 29 del Código Penal, conduciendo el vehículo utilizado como así indica el motivo del recurso ahora examinado, sino que realizó de modo conjunto y directo con el resto de recurrentes los robos lo que, a su vez y conforme a lo expuesto, se deduce no solo de que condujera en ocasiones el vehículo o se encontraran en su dormitorio objetos reconocidos como sustraídos de una de las naves robadas, sino de la participación en el delito en igualdad de condiciones que los otros recurrentes respecto de las decisiones a tomar y de su ejecución, con independencia del reparto puntual de funciones, para su consumación ( STS 1001/21, de 16 de diciembre, Ponente Ana María Ferrer García), siendo por tanto el recurrente claramente coautor de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso ahora examinado.
UNDÉCIMO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
DUODÉCIMO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal 1 de Vilanova i la Geltrú por parte de D. Matías representado por el Procurador D. Carlos Moya Aguilar y asistido por el Letrado D. Adria Casoliva Ricart, de D. Narciso representado por la Procuradora Dª Olivia García García y asistido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, y de D. Obdulio representado por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y asistido por la Letrada Dª Rafaela Pérez González, y ratificamos la sentencia dictada en instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de l
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
