Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 361/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 742/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 361/2022
Núm. Cendoj: 28079370042022100364
Núm. Ecli: ES:APM:2022:11764
Núm. Roj: SAP M 11764:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7E.2-2021/0002638
Negociado nº 2
Rollo de Sala AME 742/2022
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 132/2021
Medida Cautelar:;
Exp. Fiscalia: EXR 794/2021
Apelante: D./Dña. Cipriano y D./Dña. Celia
Apelado:MINISTERIO FISCAL
PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
Magistrados
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PEREZ
Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
_________________________________
En Madrid, a 6 de julio de dos mil veintidós.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, en el expediente de reforma nº 132/2021; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelantes, el menor Cipriano. y el menor Celia., y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Mario Pestana Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:
'HECHOS PROBADOS: Que el dia 2 de mayo de 2021, sobre las 20... horas, los menores Cipriano., de 16 años de edad (nacido el NUM000/2004) sujeto a la patria potestad de sus padres, Leovigildo. y Mariano. y Celia., de 16 años de edad, (nacido el NUM001 de 2004), sujeto a la patria potestad de su madre Reyes., con otros individuos dno identificados, tuvieron un enfrentamiento con Primitivo., (nacido el NUM002 de 2003), cuando éste se encontraba con un grupo de amigos en el parque público sito en la carretera de DIRECCION000 NUM003 de la localidad de DIRECCION001, a los que dijeron que hicieran un gesto con las manos propio de bandas latinas.
Cuando parecía que discusión había terminado y los agresores se estaban marchando, Primitivo les gritó algo, por lo que el grupo de los menores acusados se volvieron y el persiguieron, y con ánimo de acabar con su vida, o representando como posible dicho resultado, Celia. le interceptó le clavó un cuchillo en el costado derecho, cayendo Jabe al suelo, e inmediatamente cuando iba a levantarse, Cipriano. le clavó un machete en la zona lumbar izquierda; huyendo y dejándole en el suelo.
Como consecuencia de la agresión Primitivo sufrió una herida inciso punzante de 2 cm. en región lateral derecha de tórax a nivel de 8º y 9º espacio intercostal derecha, con afectación de tejido celular subcutáneo, y sangrado en sábana, una herida inciso punzante de 3 cm en región lumbar izquierda, línea media escapular inmediatamente superior a cresta ilíaca superior con afectación de tejido celular subcutáneo y sangrado autolimitado; así como escoriaciones y laceraciones en cara anterior de rótula izquierda y cara lateral externa de rodilla izquierda.
Dichas lesiones supusieron riesgo vital y precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas.
Tardaron 10 días en curar, 5 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuela cicatriz de 3 cm, en región ilíaca izquierda y cicatriz de 2cm en región costal derecha.'
'FALLO: Que debo imponer e impongo a los menores Celia. y Cipriano. como autores responsables de un delito de homicidio en tentativa antes definido al medida de internamiento en régimen cerrado durante 4 años, complementada con otra de Libertad Vigilada durante un año.
Abónese el tiempo cumplido en cautelar por esta causa a cada uno de los menores.
Y debo condenar y condeno a dichos menores a dichos menores a abonar solidariamente con sus respectivos padres Reyes. y Leovigildo. y Mariano., la cantidad de 531.30 euros por lesiones y 1.000 euros por secuelas a Primitivo., con el interés legal del art. 576 LEC.
SEGUNDO.- Conforme a lo acordado en providencia de fecha 8 de junio de este año, no se ha celebrado vista del recurso. Tal decisión no ha sido objetada por las partes.
Hechos
Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Recurso formulado por el menor Cipriano. Se pretende en este recurso la revocación parcial de la sentencia apelada y que en su lugar se reduzca la duración de las medidas impuestas proporcionadamente al cambio de calificación penal de los hechos, de un delito de homicidio intentado a un delito de lesiones. En concreto, y en resumen, se alega que no se ha acreditado el dolo eventual del delito de homicidio; que el menor Cipriano tenía 16 años en la época de los hechos y poca conciencia de las consecuencias de sus actos; que la finalidad del ataque era lesionar, no matar; que las lesiones objetivas que sufrió la víctima no fueron graves, y en el informe del Médico Forense se dice que una lesión a ese nivel más profunda implicaría una posible lesión renal, de riesgo vital; que la profundidad de las heridas es escasa, concretamente de 1 cm. en el caso de la causada por Cipriano, lo que excluye el animus necandi; que la calificación como delito de lesiones excluye la aplicación del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2000, y dicha calificación reclama una reducción de la pena (sic).
Además de lo anterior, la defensa letrada del menor Cipriano ha presentado escrito de adhesión al recurso formulado por el menor Celia, alegando específicamente que Cipriano no aparece llevando un arma blanca en ninguno de los fotogramas extraídos del video aportado por la testigo Encarnacion, constando que quien porta un cuchillo es un individuo que lleva una gorra roja y que no ha sido identificado, el cual podría ser el autor del apuñalamiento que se atribuye a Cipriano; que también podría ser Benito el autor, ya que se le encontró un cuchillo cuando fue cacheado en dependencias policiales; que el lesionado manifestó en Fiscalía que Cipriano solo le golpeó con la funda de un machete, no que le clavara un cuchillo, y en la audiencia mostró confusión; que las hermanas Gabriela y Hortensia. no identificaron a Cipriano como uno de los agresores; que la testigo Encarnacion negó que Cipriano, Celia, Benito y ella llevasen armas, y añadió que no vio el apuñalamiento.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega que el dolo de matar se infiere a partir del tipo de arma, la zona del cuerpo atacada y la potencialidad letal de las lesiones infligidas; que el arma utilizada por Cipriano era un machete, el cual clavó a la víctima tras haber sido atacado por Celia con un cuchillo, y las puñaladas afectan la zona lateral izquierda, en el tórax, a nivel de 8º y 9º espacio intercostal, y en la región lumbar izquierda, línea media escapular inmediatamente superior a cresta ilíaca superior, tratándose en ambos casos de zonas de riesgo vital.
2.- Es preciso recordar, en primer término, que el menor Cipriano reconoció, al inicio de la primera sesión de la audiencia, los hechos relatados en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En contraste con la respuesta negativa del menor Celia, Cipriano contestó afirmativamente a la pregunta de si reconocía haber cometido los hechos relatados en el referido escrito, y ello después de habérsele informado de su derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Los hechos de la acusación que le fueron leídos describen un ataque conjunto de los menores Cipriano y Celia con armas blancas del que fue víctima Primitivo, el cual fue apuñalado sucesivamente por ambos menores y ello con ánimo de acabar con su vida. La única manifestación que Cipriano realizó en la audiencia, incluyendo el momento en el que pudo ejercer el derecho a la última palabra, consistió en el reconocimiento indicado.
Las alegaciones de la defensa letrada del menor Cipriano, y concretamente las que se vierten en el escrito de adhesión al recurso del otro menor, ignoran dicho reconocimiento. Por lo demás, la presencia del menor Cipriano en el lugar de los hechos que se enjuician no solo se basa en su reconocimiento, sino también en el informe pericial obrante a los folios 594 y ss. del expediente, en la declaración del menor Celia en la audiencia, o bien en el testimonio de otra persona que también le conocía, Encarnacion.
Del conjunto de las declaraciones prestadas en la audiencia y de los fotogramas extraídos de la grabación aportada por Encarnacion, se desprende que solo había un joven de raza negra entre los integrantes del grupo al que pertenecía el otro menor expedientado y del que también formaban parte Cipriano, la propia Encarnacion y el menor que ulteriormente fue interceptado y detenido junto con Celia, concretamente Benito.
Como decimos, ni consta ni tampoco se ha alegado en la audiencia o en el recurso que hubiese posibilidad de confusión entre Cipriano y otro u otros jóvenes de raza negra que pudiesen formar parte del grupo antagonista al del lesionado. La ausencia de más jóvenes de raza negra facilita lógicamente la identificación de Cipriano por sus singulares características raciales y hace altamente fiable su identificación.
De lo declarado en la audiencia por varios testigos se extrae que Cipriano fue uno de los dos autores de las lesiones con arma blanca que sufrió Primitivo. Nos remitimos en este punto a la motivación de la sentencia apelada, motivación que expone las distintas declaraciones testificales que le identificaron bien fisionómicamente o bien por su raza -por tanto, sin margen de error debido a la posible confusión con otro- como el autor de una las heridas causadas a la víctima con arma blanca. Dicha motivación destaca el reconocimiento de los hechos por el propio Cipriano, y es menos detallada en el análisis de la prueba que en el caso del otro menor precisamente por tal reconocimiento. El propio informe final del letrado defensor del menor consistió en cuestionar la calificación penal de los hechos y sus consecuencias en la selección de la medida adecuada, y no en discutir las pruebas de su participación en los hechos.
Por lo demás, nos remitimos a la resolución del recurso del otro menor en lo relativo al análisis y valoración de la prueba común que ambos recursos señalan. El recurso del menor Cipriano debe desestimarse en la pretensión absolutoria articulada.
3.- Respecto a la calificación penal de los hechos, la cuestión que suscita el recurrente nos sitúa en la disyuntiva homicidio intentado versus lesiones consumadas con arma. En el recurso se pone el acento en la poca profundidad de las dos heridas causadas para excluir el animus necandi. Sin embargo, y tal como se razona en la sentencia apelada, el dolo homicida se infiere del agrio contexto previo en el que se registran los apuñalamientos, en el que se registra un acción coactiva y humillante propia de una banda juvenil violenta; de las armas blancas empleadas, una de ellas un machete; de las zonas anatómicas hacia las que se dirigieron ambas puñadas -zonas que albergan en su interior órganos vitales como el pulmón, el hígado o el riñón- y por tratarse de una agresión conjunta y sucesiva de dos personas armadas frente a otra inerme que trata de huir. Incluso la circunstancia de que las dos heridas causadas no fuesen profundas debe relativizarse si atendemos a la indumentaria que vestía la víctima y al efecto amortiguador consiguiente, e igualmente a que ambas acometidas se produjeron con agresores y víctima en movimiento. Respecto a la indumentaria, la misma se aprecia en los fotogramas que obran al folio 420 del expediente.
El ataque conjunto con armas blancas, una de ellas un machete, y el acuchillamiento sucesivo de la víctima en el tórax y en el abdomen, sostienen la inferencia del concurso del tipo subjetivo del delito de homicidio, en concreto, el conocimiento de la creación de un peligro concreto jurídicamente desaprobado que lejos de inhibir la conducta, somete a la víctima a riesgos relevantes que el autor no controla, y conocimiento que abarca la probabilidad de que se produzca un resultado mortal.
Así lo ha entendido la Juzgadora de instancia ajustándose a criterios jurisprudenciales consolidados -entre otras, SSTS de 15 de marzo de 2007 (RJ 20071923) y de 28 de abril de 2009 (RJ 20093478)-.
No obstante lo anterior, y siguiendo el criterio de la STS de 24 de junio de 2005 (RJ 20056600), procede reducir la extensión del internamiento en los términos que razonamos en el ordinal siguiente.
SEGUNDO.- Recurso del menor Celia.- 1.- Se pretende en el recurso la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva al menor Celia del delito del que viene acusado, y se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Mas en concreto, y expuesto en síntesis, se alega que el reconocimiento por el menor Celia de haber estado en el lugar de los hechos no prueba que haya sido uno de los autores de la agresión; que existe un material fotográfico y fílmico incontrovertido que demuestra que uno de los agresores llevaba una vestimenta diferente a la del menor Celia y portaba el arma; que este agresor es un varón de tez clara, delgado, con una gorra roja, zapatillas negras y portando un arma blanca; que el menor Celia llevaba unas zapatillas blancas; que la testigo Encarnacion grabo estas imágenes y declaró que nunca se despegó de Celia, y que el chico de la gorra roja y que portaba la navaja, no identificado por la Policía, era uno de los que vivía en DIRECCION001; que esta prueba fotográfica constituye un contraindicio que contrarresta la eficacia de los indicios e impiden la condena; que los testimonios de cargo son vagos y contradictorios y no logran determinar, más allá de toda duda razonable, que uno de los agresores fuese Celia; que dicha prueba fotográfica no ha sido analizada en la sentencia del Juzgado de Menores, pese a demostrar que uno de los agresores llevaba una vestimenta diferente a la de Celia; que no hay prueba de que el referido menor portase un arma, y es evidente que la única cuchilla es la que porta el individuo de la gorra roja y zapatillas negras, persona de altura y fisionomía similar a Celia; que en la grabación se aprecia al individuo de la gorra roja presto al ataque, apagándose la filmación cuando atacan a la Encarnacion, momento en el que agreden a su acompañante rompiéndole la nariz; que la motivación sobre estos puntos de la sentencia apelada es arbitraria, absurda e infundada; que al testigo Primitivo se le mostraron las imágenes contenidas en el folio 420 del expediente y declaró que el individuo de la gorra roja era el que tras amenazarle le clavó el cuchillo que se ve en la imagen; que si bien dicho testigo declaró después que el agresor era la persona que junto con el varón de raza negra aparecía rodeada con un círculo en la foto que figuraba al folio 105, es decir, el menor Celia, sin embargo declaró finalmente que el agresor era el chico de la gorra roja; que de los testimonios de Luis Antonio y de Juan Ignacio no se extrae ninguna información que incrimine a Celia; que el día de los hechos el referido Celia no llevaba un pañuelo verde, y la fotografía en la que aparece junto con el otro menor expedientado y que fue exhibida a varios testigos - obrante al folio 105- se tomó otro día y ha generado inferencias falsas en los testigos; que el relato de hechos probados sobre el orden de la agresiones no encaja con los testimonios de Hortensia y de Gabriela.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega señalando los testimonios que incriminan al menor Celia como el autor del primer apuñalamiento, en términos coincidentes con la motivación de la sentencia apelada, y argumentando que los fotogramas de los folios 415, 420 y 421 no son del instante de la agresión sino de los momentos previos en que hubo un enfrentamiento entre el grupo de los menores investigados y el de los amigos de la víctima, enfrentamiento que fue grabado por la testigo Encarnacion, quien dejó de grabar cuando se enfrentó con Hortensia instantes antes del doble apuñalamiento a Primitivo.
2.- El examen de la grabación digital de las dos audiencias celebradas en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación y con los resultados probatorios consignados en la resolución apelada, evidencia que en las dos sesiones se practicaron pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del menor Celia, pruebas que han sido analizadas y valoradas, en lo que concierne a la producción por el referido menor de una de las dos lesiones con arma blanca que sufrió Primitivo, razonadamente y conforme a reglas de experiencia común por la Juzgadora de instancia.
No cabe compartir las alegaciones críticas del recurso respecto a la motivación probatoria de la sentencia apelada. Primero, porque la mención a la reconocida presencia en el lugar de los hechos de Celia no puede descontextualizarse de las demás pruebas de cargo practicadas. No se ha declarado que Celia sea autor del apuñalamiento porque el mismo haya declarado que estuvo en el lugar de los hechos y que Primitivo le dio un puñetazo. Afirmar esto es alejarse de una lectura rigurosa de la sentencia apelada.
En segundo lugar, el recurrente asigna un valor probatorio excesivo a la grabación que en su día aportó la testigo Encarnacion, grabación de la que se han extraído los fotogramas que figuran a los folios 415 y ss. Los fotogramas obtenidos de la grabación y la grabación misma no coinciden con los momentos en los que Primitivo fue doblemente apuñalado. Dicho doble apuñalamiento es un hecho que no se discute en el recurso que analizamos y que desde luego está inequívocamente probado a raíz de los testimonios prestados en la audiencia por el lesionado, Primitivo, por Erasmo, por Eulogio., por Luis Antonio, por Juan Ignacio., por Gabriela, por Hortensia. y por Gines, además de por los partes coetáneos de asistencia hospitalaria y e informes de sanidad que obran en el expediente.
En contra de lo que se alega en el recurso, dichos fotogramas sí son específicamente valorados en la sentencia del Juzgado de Menores, si bien en términos no coincidentes con lo pretendido por la parte apelante. La valoración que consta en la sentencia apelada solo puede compartirse. En efecto, la propia Encarnacion -a la sazón, novia de Celia e investigada en otro procedimiento por hechos ocurridos en el contexto de los ahora enjuiciados, tal como la misma reconoce en la audiencia-, manifestó que dejó de grabar porque una chica la agredió, que se pelearon y después las separaron, le dieron un puñetazo a Celia en la nariz y entonces se fueron al Hospital, añadiendo que no vio los apuñalamientos. El individuo con gorra roja que aparece en los fotogramas obrantes a los folios 415, 416, 417 y 420 del expediente y que se ve en algunos de dichos fotogramas que lleva un cuchillo o navaja -y que efectivamente no es el menor Celia-, no es filmado en los momentos de la agresión con armas blancas que sufrió Primitivo sino antes, y el hecho de que lleve un cuchillo no significa que otros de los integrantes del grupo al que pertenecía no los llevaran. Basta hacer referencia al otro menor expedientado, Cipriano, el cual aparece desarmado en alguno de dichos fotogramas y sin embargo son varios los testigos que afirman que agredió al lesionado con un machete y el propio Gabriela reconoció los hechos por los que ha sido acusado, es decir, que efectivamente agredió con un machete a Primitivo. También es oportuno hacer referencia en este punto -tal como se hace en la sentencia apelada- a la circunstancia de que a otro de los menores que formaban parte del grupo en el que estaba integrado Celia, el menor Benito, que fue interceptado poco tiempo después de ocurrir los hechos y en las inmediaciones del lugar junto al referido menor hoy recurrente, se le intervino un cuchillo cuando fue cacheado en dependencias policiales. Benito también aparece en los fotogramas desarmado. Igualmente se intervino un punzón a Encarnacion cuando fue interceptada junto con Celia y el menor Benito, tal como declaró en la audiencia el guardia civil con carné profesional núm. NUM004, y tal extremo encaja con el testimonio de Gabriela, quien declaró que la chica que se pegó con su hermana sacó un pincho de la riñonera.
Por lo tanto, está acreditado que al menos tres de los integrantes del grupo del que formaban parte los dos menores expedientados - Benito, Encarnacion y el chico de la gorra roja- llevaban armas blancas. Si añadimos al menor Cipriano, serían cuatro.
En los indicados fotogramas extraídos de la grabación se distingue al joven de la gorra roja y al menor Celia. En uno de los fotogramas aparecen ambos, concretamente el obrante al folio 416. Declaró en la audiencia el guardia civil que examinó la grabación, extrajo los fotogramas y realizó las identificaciones que figuran en el informe pericial obrante a los folios 406 y ss. del expediente, informe que ratificó. Dicho informe es valorado con fidelidad y de modo inobjetable en la sentencia apelada. Cabe agregar que la fotografía obrante al folio 105 del expediente, en su día aportada por Erasmo a los investigadores policiales tal como aquél declaró en la audiencia, no ha sido utilizada de modo tal que pudiera haber inducido a error a los testigos. Celia fue identificado y detenido poco tiempo después de los hechos y en las inmediaciones del lugar donde sucedieron. Dos testigos lo identificaron como autor de una de las puñaladas, tal como resulta de los testimonios de los guardias civiles con carnés números NUM005 y NUM006 y de la menor Gines.
Confluyen en esta identificación los testigos a los que se refiere la motivación probatoria de la sentencia apelada - Erasmo, Eulogio, y las hermanas Gabriela y Hortensia-.
Las dudas que, sin duda legítimamente, trató de suscitar el letrado defensor de Celia exhibiendo a los testigos las fotos en las que aparece el joven de la gorra roja, no cuajaron. El caso más claro fue el de la menor Gines, quien aseguró que el joven de la gorra roja no fue quien apuñaló a la víctima, que fue el joven que ella identificó ese día - Celia-, el novio de la chica - Encarnacion-, y que el otro autor fue el chico de piel oscura y una cicatriz en la cara, rasgos éstos singulares de Cipriano tal como se extrae de los fotogramas obrantes al folio 506 del expediente. Tampoco alimentó esas dudas Erasmo, quien dijo que el autor de una de las puñaladas era el del pañuelo verde -foto obrante al folio 105- y no el de la gorra roja -fotos del folio 420-, es decir, Celia.
Coinciden en la referida identificación de Cipriano, por sus rasgos singulares, los testigos Primitivo, Eulogio, Juan Ignacio y Gabriela. Todos ellos afirman que el joven de raza negra llevaba un machete, y concretamente Juan Ignacio, Gabriela y Gines aseguran que con el machete apuñaló a la víctima.
La confusión en la que incurre el lesionado cuando describe la agresión de la que fue víctima y la persona o personas que le apuñalaron, una vez enmarcada en el conjunto de la prueba existente, no puede suscitar dudas razonables sobre la realidad del doble apuñalamiento y sobre la identidad de los dos autores. El lesionado declaró de modo ciertamente confuso, ya que atribuyó al menor Cipriano comportamientos agresivos distintos según avanzaba en su relato -aunque al final manifestó que el chico de raza negra sacó un machete y le apuñaló-, y declaró contradictoriamente tras examinar los fotogramas obrantes a los folios 105 y 420, es decir, identificando simultáneamente a dos personas a las que atribuyó el mismo comportamiento -si bien al final terminó asegurando que el del pañuelo verde de la foto del folio 105, es decir, Celia, le apuñaló en el costado-. Sin embargo, no estamos ante un único testimonio de cargo respecto a la identidad de los autores y la descripción de los sucesivos apuñalamientos, y ya indicamos antes que Celia ha sido identificado con claridad por otros testigos y que son dichos testimonios los que prueban que fue el que apuñaló con un arma blanca a la víctima coetáneamente al apuñalamiento con un machete por parte del menor Cipriano. La confusión en la que incurre el lesionado no puede tener la transcendencia que pretende el recurrente.
Por otro lado, y visto el planteamiento de los dos recursos interpuestos, tampoco es relevante el orden en el que se produjeron los apuñalamientos. Es cierto que hay discrepancias al respecto entre los testigos, pero lo esencial es que está acreditado el doble apuñalamiento, que se trató de una acción conjunta de dos personas que actúan exteriorizando un espontáneo acuerdo, que ambas contribuyen esencialmente en la fase ejecutiva a la producción del resultado, y que está acreditado que los dos menores expedientados son esas dos personas que apuñalaron a la víctima, en concreto Cipriano con un machete y Feanccesco con un arma blanca. El planteamiento del recurso de Celia es que no hay prueba suficiente de que dicho menor fuese al autor de una de las puñaladas. El del recurso del menor Cipriano es el mismo -por la adhesión al otro recurso-, y además, subsidiariamente, que los hechos deben calificarse como delito de lesiones consumadas y no como homicidio intentado debido a la superficialidad de las dos heridas causadas. Así las cosas, es irrelevante quien de los dos menores apuñaló primero a la hora de resolver ambas cuestiones.
La conclusión de lo razonado es la desestimación de las pretensiones absolutorias deducidas por ambos recurrentes, e igualmente la desestimación de la petición de que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, la superficialidad de las heridas causadas y la entidad de los resultados lesivos registrados suponen que el peligro inherente al intento para el bien jurídico protegido por el delito de homicidio ha sido relativamente escaso, lo que situados en el ámbito definido por los artículos 16 y 62 del Código Penal, en relación con lo específicamente previsto en los artículos 8, párrafo segundo, y 10.2 b) de la Ley Orgánica 5/2000, nos conduce a una reducción de la extensión de las medida de internamiento impuestas, concretamente a tres años, completadas con una medida de libertad vigilada durante un año.
Por lo tanto, ambos recursos deben estimarse parcialmente.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación respectivamente interpuestos por los menores Cipriano. y Celia. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid con fecha 31 de marzo de 2022, en el expediente de reforma núm. 132/2021, resolución que revocamos parcialmente, en el exclusivo sentido de fijar definitivamente la duración de las respectivas medida de internamiento en régimen cerrado impuestas a cada menor, en tres años, más un año de libertad vigilada, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, con desestimación de los recursos en sus restantes pretensiones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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