Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Penal Nº 362/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 104/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 362/2005

Núm. Cendoj: 48020370062005100174

Resumen:
En nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 104/05-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 810/04

Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)

Apelante: Bartolomé

Abogado: NANCY FEIJOO CONDE

Apelado: María Purificación

Abogado: ALBERTO RUIZ CARAZO

S E N T E N C I A N U M . 362/05

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

En BILBAO a 16 de junio de 2.005

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 104/05; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 810/04 por falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal, Bartolomé como denunciante asistido de la Letrada Dª. Nancy Feijoo Conde y María Purificación como denunciada asistida del Letrado D. Carlos Hierro Barañano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 2 de marzo de 2.005 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a María Purificación de las faltas de infracción del régimen de custodia de los hijos menores y de incumplimiento de las obligaciones familiares, de las que ha sido acusada alternativamente, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bartolomé y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, que la denunciada debe ser condenada, por cuanto ha quedado sobradamente acreditado que el viernes día 17 de Diciembre de 2.004, a las 18 horas de la tarde debía haber entregado a su hija Aurora al padre de ésta, Bartolomé, y sin embargo, como ella misma reconoció en la vista oral no lo hizo, con lo cual es evidente que está consumada la conducta delictiva prevista en el art. 622 del Código Penal.

SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.

Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.

El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, en cuanto que la conducta de desobediencia que imputa a la Sra. María Purificación no es tal.

En efecto, como indica la Sentencia 161/1997, de 2 de octubre del Tribunal Constitucional, la punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el orden público, tal como indica el título en el que se ubica el delito; dicho orden público se entiende en la doctrina y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Pero debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituída por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

A los efectos antedichos, debemos de partir y dejar sentado, como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 30 de octubre de 2.003, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, cuando han tratado el delito de desobediencia, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una sentencia, o de una resolución administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico primero que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino su ejecución forzosa.

Dicho lo que antecede debemos señalar, igualmente, que es doctrina jurisprudencial consolidada (SS. 8/may/79, 28 /ene/82, 19 dic/83, 23 ene/2001) la que configura la estructura de la desobediencia penalmente relevante como integrada por los siguientes elementos:

a) Una conducta, tanto de acción como de omisión, encaminada a no cumplir la orden dictada por la autoridad o por sus agentes, manifestada en forma de requerimiento, en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser el requerimiento de modo personal y concreto, revestido de todas las formalidades legales y debidamente comunicada con los apercibimientos de rigor.

b) En cuanto a la culpabilidad, la conciencia y voluntad de la oposición al cumplimiento de la orden o mandato persistente y reiterada, con el ánimo, por parte del agente, de desprestigiar el principio de autoridad, o menospreciar la función pública, que sus titulares desempeñan, que es susceptible de apreciarse con mayor o menor intensidad, siendo necesario el calificativo de grave para que la infracción delictiva tenga lugar.

c) En cuanto a la antijuridicidad, que la aplicación de la norma penal no ofrezca nada anormal, por la concurrencia de determinadas circunstancias que puedan dar lugar a una valoración exoneradora de la responsabilidad penal...

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la resolución judicial, sigue indicando la S. de la AP de Segovia antes citada, que establece el régimen al que ha de sujetarse la vida familiar en casos de crisis conyugal define, ciertamente, un programa de obligado cumplimiento. Sin embargo, no todo quebrantamiento de ese genérico trazado ha de ser necesariamente constitutivo de infracción penal, ni siquiera en su forma más leve de mera falta, sino que se sigue exigiendo un acto de intimidación específica y personal dirigido por el órgano judicial al incumplidor, y así se viene entendiendo en la práctica judicial.

Es lugar común que la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de la tutela judicial efectiva, en este sentido se ha pronunciado reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que, por conocida, es ocioso nombrar, al igual que respecto a la obligatoriedad de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces, puesto, que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en declaraciones de intenciones.

Es claro que tanto unas como otras sentencias y resoluciones pueden cumplirse voluntariamente, pero, ante la falta de voluntariedad por el obligado a ello, cabe la ejecución forzosa, y, por tanto, no todo incumplimiento voluntario supone por sí mismo desobediencia incardinable en el Código Penal, sino que es necesario una negativa abierta, lo que supone que sea sin reserva, francamente, o por decirlo más expresamente, recalcitrantemente, en cuanto manifestación, conocida y querida, de la voluntad maliciosa del agente, dirigida a incumplir que el padre pueda contactar con los hijos, habidos del matrimonio truncado.

En consecuencia, y partiendo de estos presupuestos, meras desatenciones aisladas del régimen de visitas se consideran intrascendentes. Para que se las pueda reputar penalmente relevantes han de evidenciar una actitud deliberadamente hostil a la aceptación de lo establecido judicialmente, bien sobre la base de un previo convenio de los cónyuges en conflicto, bien dirimiento la contienda surgida entre ellos sobre este extremo, siendo requisitos indispensalbes para que un hecho pueda calificarse de desobediencia no sólo una orden emanada de la Autoridad, sino también que la orden o mandato sean expresas, terminantes y claras, dado que pro su contenido no ha de caber confusión alguna o mala inteligencia (SSTS 5 diciembre 1990, 14 octubre 1992, 28 Çdiciembre 1995) procediendo la absolución de la acusada, en el caso revisado, por cuanto de lo actuado no consta acreditada, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos, y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por la destnataria, ya que como señala la STS 10/julio/1992, la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace.

De ello se deriva que no puede ser punible el mero incumplimiento de una sentencia, cuando no consta que se haya seguido el procedimiento previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución forzosa de las obligaciones de hacer o de no hacer o de que haya precedido un requerimiento judicial específico, recibido por la denunciada, que le conminara a la realización de una conducta concreta, como no lo es, la falta de cumplimiento voluntario de cualquier otro pronunciamiento de condena, cualquiera que sea la materia sobre la que recaiga, y como no lo es, respecto de una sentencia adoptando medidas de separación o divorcio, el mero incumplimiento puntual de cualquier otro pronunciamiento como pudieran ser los relativos al pago de pensiones....

La conducta de la denunciada, si no cumple voluntariamente la resolución judicial puede ser ilegítima, y frente a ella el Juez civil puede reaccionar, a instancia de parte, por medio de la ejecución forzosa, emitiendo en ella las órdenes oportunas para el cumplimiento efectivo de lo resuelto, órdenes cuya desobediencia sí podrá constituir un delito o falta de este género, según las circunstancias concretas en que se produzca la conducta rebelde a la orden emitida.

Pero mientras no se emita tal orden ejecutiva, y en el pesente supuesto no consta acreditado, no cabe imputación a título de desobediencia, ya que no se ha emitido ninguna orden particular y concreta susceptible de ser desobedecida y no concurren, por tanto, los elementos típicos exigidos en la interpretación jurisprudencial de la infracción del art. 622 C.P.

TERCERO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECri.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art, 795 LECri. y demás de concordante aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la Sentencia de 2-4-05 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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