Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 25/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 25/09
SUMARIO Nº 4/2008
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 362/10
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 4/2008, rollo nº 25/09 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Barcelona, por los delitos de quebrantamiento de condena continuado, de amenazas continuado, homicidio en grado de tentativa y violencia habitual en el ámbito familiar contra el procesado Fabio , nacido el 15 de Marzo de 1966, hijo de Alejandro y de Colonia, natural de Cali-Valle (Colombia) y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 9 de Julio de 2008, representado por la Procuradora Dª. Anna Blancafort Camprodón y defendido por el Letrado D. Jordi Balanza Puig, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Catalina representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Buitrago Hijano y asistida del Letrado D. Antonio González Bolaño y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Fabio , de nacionalidad Colombiana, con NIE nº NUM000 , mayor de edad, quien durante un año mantuvo una relación sentimental con Catalina , domiciliada en la ciudad de Barcelona.
El procesado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en fecha 9/11/2007 en el PA nº 401/2007 (sentencia que ha dado lugar a la Ejecutoria nº 2488/2007-17 del Juzgado Penal nº 12 de Barcelona ), como autor responsable de un delito de maltrato tipificado en el artículo 153.10 y 3º del Código Penal , respecto de la persona de Catalina , a las penas de 6 meses de prisión, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre a menos de 1000 metros por tiempo de 4 años y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.
En la citada resolución se declaraban como Hechos Probados; " Fabio , mayor de edad, nacional de Colombia, en situación legal en España y sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental con Catalina de aproximadamente un año habiendo fijado el domicilio común de la pareja en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 . de Barcelona. A mediados del mes de julio de 2007 la Sra. Catalina comunicó al acusado su intención de finalizar la relación si bien accedió a que éste continuara viviendo en el domicilio mencionado hasta que encontrara una nueva vivienda.
Sobre las 13.00 horas del día 28 de junio de 2007 el acusado y la Sra. Catalina iniciaron una discusión en el domicilio señalado en el curso de la cual el acusado comenzó a gritarle y a recriminarle su comportamiento hacia él dado que no aceptaba que la relación sentimental hubiera terminado. Ante tal situación la hija de la Sra. Catalina , Tatiana , que también se encontraba en el domicilio requirió al acusado que depusiera su actitud hacia su madre. Ante tal requerimiento el acusado, movido por el ánimo de quebrantar la integridad física de la Sra. Tatiana la propinó una bofetada en la cara. A continuación cogió un cuchillo y se dirigió a ellas con el ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego y de infundirles un gran temor diciéndoles que iban a morir los tres porque si la Sra. Catalina no estaba con él no estaría con nadie. El acusado, movido por el ánimo de atentar contra la integridad física de las dos, las empujó y arrojó al suelo donde las golpeó reiteradamente con los puntos llegando a pinchar con el cuchillo a la Sra. Catalina en el brazo y en el abdomen.
Como consecuencia de tales hechos la Sra. Catalina tuvo lesiones consistentes en erosión en región periumbilical izquierda, erosión figurada en hombro izquierdo sobre zona de contusión, contusión en tobillo derecho, que precisaron una primera asistencia médica para su curación habiendo invertido siete días para su recuperación durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, la Sra. Tatiana tuvo lesiones consistentes en excoriación en codo izquierdo en fase costrosa inicial, erosión en falange distal de tercer dedo de mano izquierda y hematoma en muslo derecho que precisaron una primera asistencia médica para su curación siete días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Con anterioridad a estos hechos a finales del mes de mayo, sin que se haya podido precisar la fecha exacta, el acusado y la Sra. Catalina iniciaron una discusión en el domicilio familiar en el curso de la cual, el acusado, movido por el ánimo de atentar contra la integridad física de la Sra. Catalina le golpeó en el labio al tiempo que guiado por el ánimo de perturbar su tranquilidad y de infundirle temor le exhibió una navaja diciéndole que iban a morir los dos. Por estos hechos últimos no se ha acreditado que la Sra. Catalina sufriera menoscabo físico alguno".
El procesado era plenamente conocedor de la condena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de la Sra. Catalina que le fue impuesta en la anterior resolución y la cual, según liquidación practicada en la Ejecutoria nº 2488/2007-17 del Juzgado Penal nº 12 de Barcelona, inició en su cumplimiento el día 9/11/2007 y finalizaba el día 28/07/2011.
A pesar de ser conocedor de la prohibición que le afectaba, el acusado, desobedeciendo el cumplimiento de la condena que le fue impuesta y con la finalidad de alterar el normal estado de ánimo de quien fue su compañera sentimental y generar en la Sra. Catalina un estado de temor y de desasosiego llamó a la misma a su teléfono móvil en diversas ocasiones, concretamente en los días que se dirán;
-El 24/03/2008 a las 2.38 horas,
-El 24/03/2008 a las 1.45 horas,
-El 7/03/2008 a las 9.52 horas,
-El 7/03/0208 a las 21.59 horas,
-El 27/01/2008 a las 1.24 horas,
-El 7/06/2008 a las 19.24 horas.
En el decurso de las referidas llamadas el procesado, se dirigió a su ex pareja sentimental con las expresiones de "puta e hija de puta", insistiéndole en retomar la relación sentimental que mantuvieron, llegando en una de las referidas llamadas a manifestarle a la Sra. Catalina "HOY USTED ESTÁ MUERTA, PORQUE USTED FALTÓ A DOS COSAS, USTED ME FALTÓ A MI COMO SER HUMANO, COMO SER CRISTIANO, USTED HOY ESTÁ MUERTA, USTED VA A MORIR".
El día 4 de julio de 2008 el procesado, con pleno conocimiento de la condena de alejamiento y de prohibición de comunicación que le afectaba respecto de la Sra. Catalina , sobre las 7.00 horas y cuanto ésta se dirigía a su lugar de trabajo, se aproximó a quien fue su compañera sentimental en la confluencia de las calles Joaquín Costa con Valldonzella de la ciudad de Barcelona y con intención de amedrentarla y alterar su normal estado de ánimo le manifestó a la Sra. Catalina "HOY VAS A MORIR PORQUE ERES UNA MENTIROSA", permaneciendo en las inmediaciones del lugar de trabajo de la perjudicada hasta las 16.00 horas momento en que la Sra. Catalina y tras salir de su lugar de trabajo volvió a percatarse de la presencia del procesado.
El día 7 de julio de 2008 el procesado, conociendo de nuevo la condena de aproximarse a la Sra. Catalina que le afectaba, sorprendió a la misma en el momento en que ésta salía de los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya y se dirigía a su puesto de trabajo y encontrándose en la vía pública trató de entregarle un ramo de flores y volvió a requerirle para que retomasen su relación sentimental, siguiendo a quien fue su compañera sentimental hasta el lugar de trabajo de la Sra. Catalina . En ese instante y encontrándose ambos ya en la escalera en que la Sra. Catalina presta sus servicios, el procesado, con intención de acabar con la vida de quien fue su pareja sentimental y extrayendo de una mochila que portaba el cuello de una botella de cristal, la cual había sido previamente fracturada, esgrimiendo en su mano el cuello de la citada botella intimidó a la Sra. Catalina , quien logró subir corriendo las escaleras huyendo del agresor hasta el primer piso de la finca, siendo seguida en todo momento por el procesado y por el portero del inmueble, lugar donde el procesado la tiró al suelo y le ladeó la cabeza diciéndole "ahora sí que va a morir, hija de puta", alcanzando la Sra. Catalina a zafarse de su agresor y a bajar a la portería de la finca, donde fue seguida por el procesado, quien en ese momento y haciendo uso del cristal del cuello de la botella, se lo pasó a la Sra. Catalina por el cuello a la altura de la vena yugular y realizándole diversos cortes en el cuello, impidiendo el portero de la finca que el procesado siguiese agrediendo a la víctima. Antes de abandonar el lugar, el procesado, dirigiéndose a la Sra. Catalina le manifestó "volveré por ti palabra de colombiano".
Como consecuencia de tales hechos la Sra. Catalina sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca latero cervical (heridas inciso contusas (2) cervicales derechas y una en región frontal derecha. Tales lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las heridas con ligadura de la vena yugular anterior derecha, sutura del músculo esternocleidomastoideo (sección parcial) y cierre cutáneo de las heridas cervicales y frontal derecha, requiriendo para su sanidad, dos días de hospitalización y de 21 días de curación, 7 de los cuales restó impedida para sus ocupaciones habituales. A la Sra. Catalina y a consecuencia de tales heridas le restan como secuelas cicatriz de 6cm. de longitud en la región lateral derecha del cuello, cicatriz de 5 cm. de longitud que sigue a la anterior y de forma semicilíndrica localizada en la misma región, cicatriz de 4 cm. de longitud en la región media del cuello, cicatriz de 2 cm. de longitud y paralela a la anterior y cicatriz curva de 4 cm. en región frontal derecha.
La Sra. Catalina padece Síndrome de Mujer Maltratada.
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Posteriormente a tales hechos el día 10 de julio de 2008 el procesado volvió a realizar una llamada telefónica a su ex compañera sentimental para indicarle que se visitase por un médico ya que él era seropositivo.
El procesado se encuentra en situación provisional por la presente causa desde el día 9 de julio de 2008.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de 1º) un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. 2º ) un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. 3º ) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal. 4º ) un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2º párrafo tercero del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito continuado de amenazas y respecto del delito en grado de tentativa de homicidio y pidió se le impusiera las penas de:
1º) por el delito continuado de quebrantamiento: 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN.
2º) por el delito continuado de amenazas 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de CINCO.
3º) por el delito de homicidio en grado de tentativa 7 AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de DIEZ AÑOS.
4º) por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar 1 A 6 MESES DE PRISIÓN, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de CINCO AÑOS y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de CINCO AÑOS.
5º) por la falta OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de SEIS MESES y de costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 890 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas más los intereses legales.
La acusación particular en igual trámite se adhirió a las conclusiones definidas del Ministerio Fiscal.
Por su parte la defensa del procesado mostró de conformidad con las conclusiones de las acusaciones pública y particular y con las penas que le solicitaron al procesado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1) un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal por cuanto se probó que el procesado con pleno conocimiento de que por sentencia de 9 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona se le había condenado por delito de maltrato contra Catalina , entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a ésta, a su domicilio, lugar de trabajo u otro en que se encuentre y a la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambos por 4 años, con pleno conocimiento de ello al haberse notificada la liquidación de condena de dichas penas cuyo inicio era el 9 de Noviembre de 2008 y su finalización el 28 de Julio de 2011, continúa viviendo en el domicilio común con su pareja Sra. Catalina con el consentimiento de ésta hasta que encontrase nueva vivienda, además la llamó al teléfono móvil de aquélla en las ocasiones mencionadas en la declaración de hechos probados, en seis ocasiones entre enero y junio de 2008) y se aproximó a la misma a su lugar de trabajo el 4 de Julio de 2008 y el 7 de Julio de 2008 cuando se dirigía ésta a su puesto de trabajo, en ambas ocasiones a menos de 1000 metros, todo lo cual se probó por la propia confesión del acusado, la testifical de Catalina y la documental obrante en autos, concurriendo todos los elementos de dicho delito 2º) un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del C.P. en relación al 74 del C.P. por cuanto por las pruebas practicadas en el acto del juicio probó que el acusado en fecha 28 de junio de 2007 provisto de un cuchillo se dirigió a la Sra. Catalina , que estaba con su hija Tatiana diciéndole que iban a morir los tres, el día 4 de Julio de 2008 al acercarse a la Sra. Catalina la manifestó "hoy vas a morir porque eres una mentirosa", volviendo a reiterarle tal expresión el día 7 de Julio de 2008 portando un trozo de cuello de botella de cristal y las llamadas telefónicas realizadas desde el 24 de Marzo de 2008 hasta el 7 de Junio de 2008 a la Sra. Catalina la dijo asimismo que estaba muerta e iba a morir, con lo que concurrieron todos los elementos de dicho delito, esto es: a) realizar en varias ocasiones, reconocidas en la declaración de hechos probados anuncios de males, con el objetivo común de intimidarla y crear desasosiego en la víctima, b) consistir tales males en que iba a morir, algunas veces provisto de un instrumento peligroso como un cuchillo o un cristal que empuñaba, c) ser tales males futuros e inminentes y dependientes de la voluntad del sujeto nativo, d) aptitud o idoneidad de tales anuncios de males para crear intranquilidad o desasosiego en la destinataria del anuncio, e) voluntad e intención del procesado de crear tal temor y desasosiego e intranquilidad a la víctima los hechos se acreditaron por la confesión del acusado en el juicio y la testifical de Catalina en el acto del juicio.
3) un delito de homicidio en grado de tentativa comprendido y penado en el art. 138 en relación con el art. 16 y 62, todos del Código Penal por cuanto se acreditó por la confesión del acusado en el acto del juicio, la testifical de Catalina y el informe médico forense obrante al folio 180 de las actuaciones, que el procesado el día 7 de Julio de 2008, tras perseguir a la Sra. Catalina por la escalera donde trabajaba ésta, la tiró al suelo y haciendo uso del cristal del cuello de una botella rota se lo puso en el cuello a la altura de la vena yugular realizándole diversos cortes en el cuello con la intención de acabar con su vida no continuando la agresión por la intervención del portero del inmueble, concurriendo todos los elementos de dicho tipo penal, esto es: a) un acto de ataque a la integridad física de otra persona, en este caso a su pareja Catalina , consistente en producirle con un cristal diversos cortes en el cuello a la altura de la vena yugular, b) intención del procesado de acabar con la vida de la víctima, lo que se desprende de su propia declaración, de la zona del cuerpo afectada, el cuello, en el que existen arterias y venas que caso de seccionarlas pudieran producir la muerte de la víctima por desangrado, por el instrumento utilizado para ejecutar el hecho un cristal de cuello de botella roto y por las palabras pronunciadas por el acusado al tiempo de ejecutar el hecho "vas a morir" y c) no producción del resultado letal por causas ajenas a la voluntad del acusado. 4) un delito de violencia habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 del C.P . por cuanto se acredita por la declaración del acusado en el juicio y de la víctima Catalina que a través de diversas agresiones, amenazas e insultos, ejercitó habitualmente contra aquella violencia física y psíquica a quien era su pareja habida cuenta de la pluralidad de actos, su proximidad temporal y crear en la víctima un estado de agresión permanente con el consiguiente temor, delito habitual que debe penarse al propio tiempo que los actos delictivos que sirvieron al procesado para crear esa situación de agresión permanente a su pareja, concurriendo todos los elementos de dicho tipo penal, esto es: a) plurales ataques a la integridad física de la víctima y a su libertad o seguridad, en más de tres ocasiones, b) proximidad temporal, en menos de un año, de los diversos ataques descritos, c) ser la víctima una de las personas mencionadas en el art. 173.2 del C.P . en cuanto la Sra. Catalina que era pareja del procesado y mantenía con el mismo una relación de análoga equivalencia a la conyugal, d) intención del procesado de crear una situación de agresividad permanente hacia la víctima y temor en la misma abusan de la situación de dominio que tenía sobre la misma.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Fabio , conforme a los arts. 27 y 28 del C.P . por haber efectuado los hechos integrantes de dichos tipos penales.
TERCERO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en los delitos de amenazas y de homicidio que se aprecian como agravante por darse en delitos contra las personas y siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 109 y siguientes del Código Penal , debiendo indemnizar el procesado a la víctima en 880 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas, con los intereses legales.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Fabio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito continuado de amenazas, un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de amenazas y en el delito de homicidio intentado a las penas siguientes: 1º) por el delito continuado de quebrantamiento 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN. 2º) por el delito continuado de amenazas 1 AÑO, 7 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de CINCO años, 3º) por el delito de homicidio en grado de tentativa 7 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de DIEZ AÑOS. 4º) por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de CINCO AÑOS y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de CINCO AÑOS. 5º) por la falta OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encontrase a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de SEIS MESES y de costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Por la vía de responsabilidad civil abonará a Catalina 890 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
