Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 143/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 29067370092010100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/10

Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 59/10

Procede del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda

Diligencias Previas nº 882/09

SENTENCIA Nº 362/10

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Dª Lourdes García Ortíz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

**************************

En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 59/10 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de robo con intimidación, contra Gines , mayor de edad, con antecedentes penales, natural de Francia, con N.I.E. nº NUM000 , de ignorada solvencia y en prisión provisional por la presente causa desde el día 19 de octubre de 2.009; representado en las actuaciones por la procuradora Doña Laura Guerrero Cámara y defendido por el letrado Don Álvaro Alcaide Guerrero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 14 de abril de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El acusado, Gines , mayor de edad y con antecedentes penales no computables; sobre las 22.15 horas del día 5 de julio de 2009, con ánimo de ilícito beneficio, y puesto previa y de común acuerdo con otra persona no identificada, accedieron al interior del Hotel Reina Victoria, sito en la calle Jerez de la localidad de Ronda (Málaga), la persona no identificada se dirigió al recepcionista del hotel ( Jose Carlos ) y encañonándolo con un arma de fuego, le manifestó "rápido, la llave, la caja", entre tanto el acusado estaba en la puerta de acceso del hotel realizando labores de vigilancia, Jose Carlos abrió la caja y la persona no identificada cogió de la caja un total de 2.550 euros; tras lo cual se dieron a la fuga".

En dicha resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: "Debo condenar y condeno a Gines , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en el art 237 y 242.1º y 2º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono de las COSTAS.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado ( Gines ) indemnizará al Hotel Reina Victoria (sito en la calle Jerez de la localidad de Ronda -Málaga-) en dos mil quinientos cincuenta euros (2.550 euros), cantidad que devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil ".

SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del encausado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida limitando el objeto de su apelación a una posible infracción de normas del ordenamiento jurídico por entender que la intervención del Sr. Gines en el delito fue muy distinta de la del individuo que le acompañaba, pues mientras éste encañonó al recepcionista del hotel con el arma de fuego que portaba, Gines se limitó estrictamente a realizar labores de vigilancia, sin utilizar arma alguna, manteniendo las manos siempre a la vista, manteniéndose en la puerta del establecimiento, sin penetrar en momento alguno en su interior, lo que para el apelante integraría un supuesto de complicidad, y no de autoría directa, interesando se le imponga en tal concepto la pena de un año de prisión.

Se trata de una cuestión eminentemente jurídica cuyo deslinde, como señala la S.T.S. de 5 de julio de 1.999 , ofrece límites difusos, lo que explica la diversidad de teorías que se han ofrecido para separar ambas formas de participación, habiendo conjugado la jurisprudencia diversos criterios para dar respuesta a la cuestión, sin clara adscripción a uno de ellos y, así, como recuerda la S.T.S. de 27 de enero de 1.988 , se ha optado en ocasiones por el criterio de la causalidad, estimando autor a todo aquel que pone una causa sin la que el resultado no se hubiese producido, con los lógicos correctivos para no caer en la teoría de la equivalencia de las condiciones; en otras ocasiones se ha hecho una aplicación de la teoría del dominio del hecho, según la cual, el criterio diferenciador se encontraría en la posibilidad de dejar correr o interrumpir la realización del hecho típico, haciendo de ese dominio el signo distintivo de la autoría y su diferencia con la complicidad que reviste mera ayuda a la acción típica sin participación ni decisión en el dominio final del hecho; y finalmente, según la teoría de la eficacia de los medios prestados, la esencia de la autoría estaría en la realización de aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta la escasez de ciertos medios y su dificultad para obtenerlos, y desde esta perspectiva, se estaría en la autoría ante toda actividad claramente criminal, que por serlo, no está dispuesto cualquier ciudadano a afrontarla, si además es relevante en relación al resultado y supone la remoción de obstáculos serios para la comisión del delito.

En todo caso, es doctrina jurisprudencial consolidada la que tiene declarado -entre otras S.T.S. de 6 de abril de 1.998 - que el mero acuerdo de voluntades o pactum scaeleris no es suficiente para integrarse en el concepto de autor, sino que a dicho acuerdo de voluntades ha de unirse un reparto de roles de naturaleza relevante para la ejecución del hecho, relevancia en dicho reparto que evidencia el codominio de los diversos partícipes en el resultado final del que todos deben ser estimados como autores, siendo lo importante "....que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto....". Se añade en la sentencia que se comenta que se trata en definitiva de constatar si en tales casos, puede darse una imputación recíproca de las diversas contribuciones causales, en virtud de las cuales, los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común.

En el caso de autos se constata, por un lado, que existió un acuerdo entre el condenado y otro individuo desconocido por el momento, en virtud del cual decidieron ir al hotel Reina Victoria de Málaga a cometer un atraco mediante el empleo de un arma, según el reparto de papeles que estipularon, según el cual mientras que Gines permanecía vigilando en la puerta del establecimiento, su compinche encañonaría al recepcionista obligándole a entregarle el dinero que había en la caja, tras lo cual los dos se marcharon huyendo a pié, repartiéndose más tarde el botín del robo.

La defensa cita en apoyo de su tesis la sentencia del T.S. de 14 de octubre de 1.998 , que recuerda que en el caso de los que cumplen funciones de vigilancia (por regla en relación al delito de robo) la jurisprudencia ha apreciado coautoría (a veces con la terminología de la cooperación necesaria), y en este sentido se pronuncian las SSTS 29-1-87 ; 12-2-88 ; 21-2-89 ; 23-2-89 ; 4-12-91 , entre otras, en las que en especial se ha tenido en cuenta, al menos en alguno de los casos, que el partícipe, además de la vigilancia stricto sensu , aseguraba la huida del lugar del hecho.

En el caso objeto del procedimiento a que se refiere la sentencia invocada por la defensa, la procesada se quedó fuera del local y sólo cumplió funciones de vigilancia, por lo que no tuvo ninguna posibilidad de impedir el robo retirando su aportación, pues el autor, evidentemente, estaba decidido a cometer el delito no obstante carecer de una huida asegurada, y tampoco era posible afirmar que su aportación hubiera configurado la realización del hecho de una manera especial, pues, en todo caso, su aportación no ha dado al robo del otro procesado ningún rasgo específico.

Sin embargo, el supuesto de autos no es equiparable al analizado en esta sentencia, pues no estamos ante un supuesto de vigilancia en sentido estricto, ya que Gines no permaneció en el exterior del hotel, sino que se situó en la puerta del mismo, siendo perfectamente visible para la víctima, que desde su denuncia inicial refirió que eran dos los autores del robo, de tal modo que la sola presencia del acusado recurrente contribuyó eficazmente al amedrentamiento del recepcionista, y dificultaba aún más una eventual huida del mismo, pues de haber intentado marcharse a solicitar ayuda no lo hubiera podido hacer al estar situado Gines , precisamente, en la puerta del establecimiento.

En definitiva, se estima en esta alzada que nos encontramos ante un supuesto de autoría y no de complicidad, por lo que el recurso no se pueda acoger.

SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Laura Guerrero Cámara, en nombre y representación de Gines , contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga , en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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