Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 362/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 148/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 362/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 148/11

Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga

Procedimiento Abreviado Nº 62/2010

Procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos

Diligencias Previas nº 4.173/2008

SENTENCIA Nº 362/11

*************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Doña Lourdes García Ortiz

Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro

*************************

En la ciudad de Málaga, a 27 de junio de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado número 62/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, contra Bernarda hija de Francisco y de Ana, nacido en Málaga el día 07/01/1966, con D.N.I. nº NUM000 , en libertad por esta causa, defendida por la Letrada sra. Sánchez Martín, y representada por la Procuradora Doña María Victoria Mata Bruño.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 21 de enero de 2.011, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ""Que la acusada, Bernarda , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 9 de noviembre de 2008, en la Avda. Pez Espada de Torremolinos (Málaga), mantuvo una discusión con Mercedes con motivo del aparcamiento de un vehículo a motor en una plaza de aparcamiento, resuelto el incidente aparentemente, Mercedes estacionó el vehículo de su propiedad marca/modelo Volkswagen Polo matricula ....-WVM en la plaza objeto de disputa. Posteriormente, sobre las 05.00 horas del día referido, cuando Mercedes volvió a recoger su automóvil observó como la acusada, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, estaba rayando el referido vehículo, causándole daños tasados pericialmente en 1.120'87 euros."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Debo condenar y condeno a Bernarda , como autora de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 CP del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de SIETE MESES de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando, mil doscientos sesenta euros (1.260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de UN DÍA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS no satisfechas; y abono de las COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil la condenada ( Bernarda ) indemnizará a Mercedes en la suma de mil ciento veinte euros con ochenta y siete céntimos (1.120'87 euros); la cantidad expresada devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil ."

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, considera que no existen más que versiones contradictorias de los mismos hechos no siendo suficiente para ratificarlos la declaración de las testigos, por su relación de parentesco en un caso y amistad íntima en otro, por lo que no quedando acreditado el hecho denunciado procede dictar sentencia absolutoria, invocando el principio in dubio pro reo. Manifiesta además que los daños podían ser preexistentes, o haber sido causados por persona distinta durante las horas en que el vehículo estuvo aparcado.

Admitidos a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pronunciándose el Ministerio Fiscal, e impugnando el recurso la representación procesal de la perjudicada, Doña Mercedes .

Elevados los autos a esta Audiencia procede dictar la resolución que corresponda.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso presentado se funda en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas por el juez a quo.

En nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

En este caso la juez a quo, en el fundamento jurídico segundo realiza una exhaustiva valoración de la prueba plenamente concordante con las reglas de la lógica, dándole mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante y su amiga y testigo Doña Yolanda, apreciando que en dichas declaraciones se daban todos los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, compartiendo plenamente la Sala las conclusiones alcanzadas por la misma.

Ciertamente analizadas las actuaciones y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, observamos la existencia de elementos objetivos plenamente acreditados, tales como la realidad de la discusión previa por el aparcamiento, la existencia de los daños del vehículo, claramente compatibles con un arañazo con objeto punzante hecho a propósito y no accidental, y se aprecia un gran número de detalles en la declaración de la víctima, repetidos por la testigo, que inciden en la mayor credibilidad que la juez a quo, asistida del principio de inmediación, ha realizado de la totalidad de la prueba practicada. No consta una mala relación previa entre las partes que pudiera dar lugar a la interposición de la denuncia por motivos espurios.

El recurso no hace más que valorar nuevamente la prueba, de forma indudablemente parcial, sin poner de manifiesto un verdadero error, irracionalidad o carencia de lógica en lo concluido por la juez de instancia. La convicción judicial está plenamente fundada y es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia hemos de ratificar íntegramente la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación que nos ha sido sometido a consideración.

SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Victoria Mata Bruño, en nombre de Doña Bernarda , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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