Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1482/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 362/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100309
Encabezamiento
Rollo 1482/11
Jdo. Instr nº 2 de Coria del Río
P. Abreviado nº 156/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 362/11
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En Sevilla, a 29 de junio de 2.011.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de robo con violencia, delito de lesiones y delito de receptación contra:
Benito , nacido en Sevilla, el día 03-05-1.986, hijo de Antonio y de Ana, con domicilio en Coria del Río (Sevilla), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa, acordada en auto del día 20-07-2.010. Le representa el Procurador Sr. Ruiz-Berdejo Gutiérrez y le defiende el abogado Sr. Guerra de Caso.
Rosaura , nacida en Sevilla, el día 12-01-1989, con D.N.I. NUM004 , hija de Fernando y de Jacinta, con domicilio en Coria del Río (Sevilla), Bda. DIRECCION000 nº NUM005 , con antecedentes penales, de no declarada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Le representa la Procuradora Sra. Soult Rodríguez y le defiende el abogado Sr. Amaya Antón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado nº NUM006 de la Policía Nacional de la Comisaría de Coria del Río, de fecha 17 de julio de 2.010, que procedió a la detención de los acusados y su presentación ante el Juzgado de Guardia de dicha localidad.
El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de robo con violencia, delito de lesiones, delito de receptación y una falta de lesiones.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y perito propuestos y admitidos y no renunciados, así como de prueba documental por reproducida.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del C. Penal ; un delito de lesiones del articulo 150 del C. penal ; un delito de receptación tipificado en el articulo 298.1 del C . Punitivo y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo Texto Legal. El acusado Benito sería autor del delito de robo con violencia en las personas, del delito de lesiones y de la falta de lesiones y la acusada Rosaura sería autora del delito de receptación.
El Ministerio Fiscal solicita la imposición al acusado Benito por el delito de robo con violencia en las personas de la pena, de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones del art. 150 del C. Penal la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago del art. 53 del C. penal y costas, y para la acusada Rosaura , la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, e igualmente interesó dicho M. Público que el acusado Benito indemnice a Prudencio en la suma de 30 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, en total 210 euros y a Rosendo le indemnizará en 30 euros por cada uno de los 9 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, y en 50 euros por 1 día impeditivo, en total 320 euros y en 1.400 euros por la secuela, cantidades a las que se aplicará lo establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que ambos acusados por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Orocoria en 295 euros, en caso de que por tal concepto reclame la referida entidad.
TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus defendidos, alegando la del inculpado Benito , que en caso de que se le considere autor, concurren en dicho inculpado las circunstancias eximentes números 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 20.2 del C. Penal o en su caso, las atenuantes números 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª del articulo 21 del mismo Texto legal.
Hechos
Declaramos expresamente probados que sobre las 14,20 horas del día 17 de julio de 2.010, cuando Prudencio se encontraba subido en la furgoneta que utilizaba para desempeñar su trabajo como repartidor de pan, en la calle Serrano de la localidad de Coria del Río, accedió a la misma el acusado Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computable en esta causa, el cual le instó reiteradamente a que le entregase 3 euros, a lo que se negó aquel descendiendo el Sr. Prudencio y dirigiéndose a hacer una entrega de pan, siendo seguido por el acusado, quien una vez a su altura le golpeo en la cara y tras ello le cogió por el cuello y estando caído Prudencio en el suelo le dio un tirón del cordón de oro que llevaba al cuello con una medalla, llevándose tales efectos el acusado quien emprendió la huida.
Tras dichos hechos Prudencio acudió al local de la empresa de panadería para la que trabajaba, narrando lo que le habia ocurrido, haciéndose cargo de su reparto de pan, que aún no habia finalizado, sus compañeros Rosendo e Pablo Jesús y cuando ambos estaban desempeñando su trabajo en la calle Virgen de la Salud de dicha localidad, sobre las 14,30 horas aproximadamente, vieron al acusado y al reclamarle Rosendo a Benito la devolución del cordón y de la medalla de su compañero, el mismo le propinó unos puñetazos en la cara que le causaron a Rosendo herida inciso-contusa en comisura bucal izquierda, erosión en mejilla izquierda, herida inciso-contusa de aproximadamente 4-5 cm. en región supraciliar izquierda y hematoma perito orbitario, lesiones de las que curó a los 10 días, estando 1 solo de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando además de la primera asistencia tratamiento médico con finalidad curativo, consistente en limpieza y cura local con sutura de heridas faciales, analgésicos y antiinflamatorios, quedándole como secuelas cicatriz de 3,5 cm. de longitud en región supraciliar izquierda, no hipertrófica, no hipercrómica, que crea un perjuicio estético ligero.
Como consecuencia de tales hechos Prudencio sufrió contractura de musculatura cervical, padeciendo también un estado de ansiedad con dificultad para hablar y muy nervioso, lesiones de las que curó a los a los 7 días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando medidas asistenciales con finalidad sintomática.
La acusada Rosaura , mayor de edad y con antecedentes penales no computable en esta causa, el día 19 de julio de 2.010 vendió en el comercio denominado Orocoria, sito en la Avenida 1º de Mayo nº 15 de esa misma localidad de Coria del Río el precitado cordón de oro, que el acusado Benito le habia sustraído a Prudencio , obteniendo por dicha venta la suma de 295 euros, la cual llevó a cabo con ánimo de obtener un beneficio económico, y ello pese a ser conocedora de la procedencia ilícita de dicho efecto, que ha sido finalmente recuperado por su dueño el Sr. Prudencio , quien también ha recuperado la medalla que le fue sustraída.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del C. Penal ; un delito de lesiones del articulo 147 del C. Penal , un delito de receptación tipificado en el articulo 298.1 del C . Punitivo y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo Texto Legal, al concurrir cuantos elementos objetivos y subjetivos conforman dicho ilícitos penales.
Por lo que atañe al delito de lesiones, se acusaba por el Ministerio Fiscal al inculpado Benito de un delito de lesiones agravadas tipificado en el artículo 150 del C . Punitivo, mas este Tribunal, una vez examinadas las pruebas de que dispone para el dictado de su pronunciamiento, considera que no hay material probatorio en el que cimentar una condena por el tipo penal de que venia acusado, y ello por cuanto se nos suscitan dudas, que debemos resolver a favor del reo, sobre si éste causó o no a Rosendo , la pérdida de un diente incisivo, como el mismo dijo en el juicio oral. En efecto, frente a la declaración de dicho testigo Sr. Rosendo de que el acusado le habia hecho, con su acción agresora, perder dos dientes, nos encontramos con que tal declaración no tiene un respaldo objetivo y así en los partes de asistencia médica a dicho perjudicado obrante a los folios 48 y 49 nada se hace constar sobre tal fractura o perdida de dientes y ello pese a la exploración a que fue sometido el lesionado por los facultativos que le atendieron, siendo así que tal silencio u omisión sobre la afectación de una pieza dentaria nos resulta, además, cuanto menos llamativa si como señalo el lesionado en el plenario él lo refirió a los médicos que le asistieron, pero es que además tampoco en su inicial denuncia consta referencia o mención alguna por parte de Rosendo a que como consecuencia de la agresión sufrida padeciera la perdida de, en principio un diente, siendo así que nada sobre tal particular se aclara en el informe del Sr. Forense, folio 99, pues recoge lo de la perdida de incisivo superior izquierdo por la sola y exclusiva referencia del propio lesionado al que reconocía en esos momentos a los efectos de emitir el pertinente parte de sanidad, pues no consta le exhibiera a dicho perito documentación médica alguna que refiriese esa perdida y siendo así que, finalmente, tampoco Rosendo ha aportado factura médica-odontológica que demostrase la reparación de los dientes que él mantiene se ha efectuado, es por todo ello que se nos suscita una más que razonable incertidumbre sobre si realmente, como consecuencia de la agresión se causó la perdida de un miembro no principal en la victima, que nos lleva por mor del más que conocido principio in dubio por reo a entender que los hechos no son subsumibles en el subtipo agravado del delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del citado Código , y sí lo son, en cambio, de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147 del C . Punitivo.
En efecto, concurren, en el presente caso, los distintos elementos que integran la referida infracción, cuales son: el subjetivo de atacar la integridad física y corporal o de causar un mal; el objetivo integrado por la acción de herir y el quebranto que tal acción causa en la salud de la persona, menoscabándola durante cierto tiempo; y, el nexo causal entre la acción del sujeto activo y las lesiones producidas, siendo estas constitutivas de delito al requerir para su sanidad, según se desprende del informe médico forense y de la documental obrante en autos, además de una asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico, como son los puntos de sutura que se le dispensaron a Rosendo .
Según una jurisprudencia constante, de la que puede citarse como muestra la S.ª del Tribunal Supremo núm. 1100/2003, de 21 de julio de 2003 , " los puntos de sutura en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, (...) como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición ." En esta misma sentencia se citan muchas otras anteriores en el mismo sentido.
SEGUNDO.- Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de robo violento previsto y penado en el articulo 237 y 242.1º del C. Penal , por cuanto el acusado se apropio de efectos de ajena pertenencia empleado para ello violencia en las personas, siendo así que su propósito predatorio lo consiguió tras emplear violencia física, al acometer mediante puñetazos y cogidas por el cuello a la victima, a la que sustrajo, con claro y palmario ánimo de enriquecimiento injusto, unos efectos que la misma portaba en el cuello, siendo así que en tal actuar se dan los elementos objetivos y subjetivos que conforman dicho ilícito penal, al igual que acontece con el delito de receptación que también ha sido objeto de este enjuiciamiento.
En cuanto a éste último, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 03-03-11 ( ROJ: SAP B 2214/2011 ) " ... Sabido es que el que el delito de receptación exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS de 22 de octubre de 1985 , 14 de octubre de 1998 , 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000 ). En el presente caso la perpetración anterior de un delito contra la propiedad sí ha quedado suficientemente acreditada, como más arriba hemos razonado, en cuanto a quedar demostrado que el acusado mediante un tirón arrancó la cadena que al cuello portaba Prudencio .
El delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como "elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Y la Jurisprudencia insiste en que basta esta sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000 , dice que "ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye", y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000 , "el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial", y en la STS de 15 de marzo de 2001 , tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser "entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones".
TERCERO.- De tales delitos de robo con violencia en las personas, delito de lesiones y falta de lesiones responde como autor el acusado Benito , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , pues fue quien realiza de forma personal y directa, con dominio del hecho, la conducta señalada, tal y como ha quedado expresado más arriba.
Dicho acusado en lógicas y comprensibles manifestaciones exculpatorias se limito a negar los hechos y a indicar que no recordaba nada; mas frente a dicha declaración interesada y parcial del inculpado, nos encontramos con la imparcial testifical de los funcionarios de policía local de Coria del Río, con carnet profesional nº NUM007 y NUM008 practicada en el plenario, de la que resulta, y por ello consideramos, un hecho suficiente y debidamente demostrado, que el acusado, que era conocido de ellos por el apodo que tenia, agredió a Prudencio propinándole unos puñetazos en la cara y como le daba un tirón, le arrancaba del cuello una cadena con medalla y que esto lo vieron a una distancia de aproximadamente unos 10 metros. Manifestaciones éstas que vienen a refrendar y ratificar lo, desde un principio, sostenido por el perjudicado Sr. Prudencio de que al negarse a dar dinero al acusado éste le habia agredido y sustraído los antes referidos efectos, siendo así que a mayor abundamiento se cuenta con un dato objetivo de tal acometimiento físico como es el parte de lesiones que obra en autos, respecto a la dispensada a dicho perjudicado, que presentaba una contractura de musculatura cervical, lesiones ésta compatible con el decurso de los hechos que el mismo narró, como era haber sido golpeado en la cara por el acusado, echándolo al suelo, cogiendole por el cuello y, finalmente, arrancándole el cordón que portaba, sin que el hecho de que afortunadamente el mismo no padeciera ninguna lesión o herida en la cara, como consecuencia de los golpes recibidos en ésta, sea óbice para estimar que los mismos no le fueron propinados y siendo así que para la curación de dicha contractura no precisó tratamiento medico o quirúrgico es por lo que nos encontramos ante una falta tipificada en el articulo 671.1º del C. Penal .
Respecto a la autoría del delito de lesiones por parte del acusado Benito tampoco se nos suscita dudas, pues contamos con la declaración tanto de la víctima de éste delito Rosendo , como la de su acompañante en esos momentos el también testigo Pablo Jesús , quienes fueron constestes al narrar el decurso de los hechos y como efectivamente el acusado habia agredido a aquel, quien como consecuencia de tan ilícita acción padeció una serie de lesiones de las que fue asistido poco tiempo después, y así consta en los partes de asistencia, a los que más arriba hemos hecho mención, y para cuya sanidad se hizo preciso el empleo de tratamiento médico-quirúrgico con puntos de sutura.
Por lo que atañe a la autoría de un delito de receptación por parte de la coacusada Rosaura , la misma la estimamos acreditada tras valorar las propias manifestaciones de dicha acusada y lo depuesto por el testigo Prudencio , que no estimamos queda desvirtuado por las testifícales practicadas a instancia de la defensa, que a lo sumo vendrían a demostrar que la Sra. Serafina , madre de Rosaura habia comprado en el año 2.005 al también testigo Sr. Miguel Ángel una cadena de oro de unos 17 o 18 gramos, por un precio de unos 180 o 200 euros. Pues bien partiendo de que la vendida por la acusada eran de distinto peso y precio, pues por la misma la entidad Orocoria pago 5 años después la suma de 295 euros, y que se trataba de un cordón de oro de 20,20 gramos, es que contamos con lo dicho por el perjudicado de que la cadena que le fue entregada por la Policía, y por ende que el mismo ha visto personal y directamente, era la suya y que no tenia duda de ello, siendo así que aquellos testigos de la defensa solo han podido observar la fotocopia de la fotografía de objeto obrante al folio 18.
De otro lado resulta que, frente a lo dicho por la acusada en el plenario de que el cordón que ella vendió estaba en perfecto estado, resulta que el efecto vendido tenia desperfectos, en cuanto como dijo el perjudicado Sr. Prudencio cuando se lo entregaron no estaba en perfecto estado, sino partido por el cierre; rotura ésta plenamente compatible con el hecho de que el acusado para apoderase del mismo lo hizo dando un fuerte tirón de dicha cadena que Prudencio portada al cuello. A mayor abundamiento, declaró en el plenario la acusada que habia vendido la cadena porque tiene dos hijos y su marido estaba en paro, lo que se contradice por lo por ella misma declarado en fase de instrucción, con asistencia de letrado y escasos dos días de los hechos, folio 67 cuando afirmó que "....que no trabaja, que es ama de casa, vive de su marido que trabaja..."; no estaba pues éste en situación de desempleado como ahora arguye, y si finalmente tenemos en consideración que casualmente el cordón lo vendió la acusada el día 19 de julio de 2.010, que fue el mismo día en que procedieron a su detención y dos días después de los hechos perpetrados por Benito , quien en el acto del juicio oral afirmó conocer a dicha acusada, todo ello nos lleva a considerar que conforma prueba suficiente para acreditar la comisión de un delito de receptación por parte de la acusada Rosaura , pues del análisis del acervo probatorio que resulta del juicio oral estimamos que ha quedado demostrado con la certidumbre que exige todo pronunciamiento condenatorio la comisión de dicho ilícito penal.
CUARTO. - La defensa del inculpado Benito , considera que concurre en el mismo las circunstancias eximentes números 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 20.2 del C. Penal o en su caso, las atenuantes números 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª del articulo 21 del mismo Texto legal. Pues bien, el nulo despliegue argumentativo por parte de la defensa, - a salvo la excepción que luego indicaremos-, quien aduce la concurrencia de ese rosario de eximentes, o subsidiariamente de atenuantes, sin haber razonado, siquiera someramente, la concurrente de cada una de ella, limitándose a enunciarlas o nominarlas, conjuntamente con el hecho de que respecto a la practica totalidad de las mismas nos encontremos ante un total ayuno probatorio, ello nos lleva sin más a desestimar tal pretensión de exención o, alternativamente, de atenuación de la responsabilidad penal del acusado, siendo así que dicha parte, como le incumbía, nada ha demostrado.
Ítem más, ni siquiera en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del plenario, dicha defensa hace un relato fáctico en el que incluya todas, o al menos algunas, de las circunstancias eximentes o, en su caso, atenuante cuya aplicación reclama.
De otro lado, es conocida, por reiterada, la jurisprudencial que señala que " las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y que no basta la mera condición de drogodependiente, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad, de modo que se precisa, además, la apreciación de la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado " ( sentencia del Tribunal Supremo 896/2006, de 14 de septiembre ). Pues bien, partiendo de dicha doctrina jurisprudencia únicamente nos es dable apreciar la concurrencia en el acusado Benito de la circunstancia atenuante, que no eximente, de alteración psíquica del articulo 21.1º en relación con el articulo 20.1º del C. Penal y ello con base en la pericial del Sr. Médico Forense practicada, de la que se colige que el acusado, - que fue reconocido por dicho perito médico, y ha examinado la documental obrante en autos -, padece un trastorno de personalidad y que en el momento de los hechos su capacidad de conocer no mostraba alteraciones, mas su voluntad si es compatible que se encontrase levemente limitada en función de sus problemas con la droga e impulsividad, ampliando sus conclusiones médicos legales el Sr. Forense en el acto del plenario, a preguntas de las partes, indicando que el acusado distingue perfectamente el bien del mal, pero sin embargo tiene dificultades para controlar los impulsos y que su voluntad de esa manera se encuentra afectada, que sabía perfectamente lo que hacia, que asustaba y metía miedo, que utilizando esa táctica consigue lo que quiera.
En conclusión, nos encontramos con que el acusado mantiene intacta su capacidad de comprender y entender y únicamente se encuentra, de forma leve, afectada sus facultades volitivas, como consecuencia de ese trastorno de la personalidad de grado limite que padece, por lo que únicamente consideramos procedente apreciarle la concurrencia de la mencionada atenuante, como simple y ni siquiera cualificada, atendido a que se trata de una leve limitación de su voluntad.
QUINTO.- El artículo 242.1 del C. Penal prevé para el delito de robo con violencia en las personas una pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia que realizase; centrándonos en los concretos hechos que enjuiciamos y si bien apreciamos en el acusado Benito la concurrencia de una circunstancia atenuante de alteración psíquica, no obstante ello y teniendo en consideración tanto lo manifestado por el Sr. Médico Forense, de que más arriba nos hemos hechos eco, en el sentido de que dicho acusado distingue perfectamente el bien del mal, y el concreto decurso de los hechos en el que el mismo emplea, para conseguir su designio predatorio, una violencia gratuita, con reiteración de golpes no sólo a la primera victima a la que sustrae el cordón y la medalla de oro, como así declaró el mismo y los agentes de la policía local que también presenciaron dicha agresión, como poco tiempo después con el compañero de aquel el Sr. Rosendo cuando le instó a que devolviera los efectos ilícitamente apropiados, ellos nos lleva a considerar procedente imponerle la pena de 3 años de prisión, la cual se encuentra dentro de la mitad inferior de la penalidad establecida para dicho delito, ello conforme a lo que dispone el articulo 66.1.1ª del C. Penal .
Por lo que se refiera a la pena a imponer a dicho acusado Benito por el delito de lesiones del articulo 147.1º del C . Punitivo la misma, también dentro de la mitad inferior, se la imponemos no en su extensión mínima sino que le condenamos a una pena de 1 año y 3 meses de prisión, atendiendo a los mismos razonamientos que más arriba hemos expuesto, así como al hecho de que dicho inculpado lejos de mostrar arrepentimiento por el delito cometido en la persona de Prudencio , prosigue con su actuar delictivo acometiendo mediante varios puñetazos en la cara a un compañero de aquel que simplemente intentaba recuperar los efectos de que ilícitamente se habia apropiado el acusado.
En cuanto a la penalidad a imponer por la falta de lesiones, la instada por el Ministerio Fiscal de 2 meses de prisión con cuota diaria de 6 euros se estima adecuada, con aplicación en su caso, de lo dispuesto en el articulo 53 del C. Penal en caso de impago. siendo así que dicha cuota multa
Por lo que atañe a la pena a imponer a Rosaura por el delito de receptación, dado que no encontramos que en su actuar concurran especiales circunstancias para exacerbar la sanción penal a imponerle, se le reprocha su conducta delictiva con la pena mínima de 6 meses de prisión.
Procede también imponer a los acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Tanto Benito como Rosaura por vía de responsabilidad civil, ex articulo 109 y ss. del C. Penal responderán conjunta y solidariamente del pago de una indemnización de 295 euros a favor de la entidad Orocoria, sita en Avenida 1º de Mayo nº 15 de la localidad de Coria del Río y de la que es representante legal Elia Palomo Gómez-Casero. Asimismo el acusado Benito indemnizará a cada uno de los lesionados en la suma instada por el Ministerio Fiscal de 30 euros por cada día que tardaron en curar sin impedimento, lo que alcanza la cuantía de 210 euros a favor de Prudencio y de 270 euros a favor de Rosendo y a éste último deberá indemnizarlo además en la suma de 50 euros más, por el día que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y por la única secuela que consideramos acreditada consistente en cicatriz de 3,5 cm. de longitud en región supraciliar izquierda, no hipertrófica, no hipercrómica, que crea un perjuicio estético ligero, que el Sr. Médico Forense valora en 1 punto, folio 99, y teniendo en consideración lo establecido en la Resolución de 20 de enero de 2.011 de la Dirección General de Seguros que establece las cuantías de las indemnizaciones que resultan de aplicar durante el año 2.011 para el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que por los Tribunales se suele usar como referente a la hora de determinar la cuantía de las indemnizaciones, se otorga al Sr. Rosendo la suma de 700 euros por dicha secuela. A dichas cantidades le será de aplicación lo establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal .
Fallo
Condenamos a Benito , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de alteración psíquica, a la pena por el delito de robo violento de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a la pena, por la falta de lesiones de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del C. penal , y al pago de mitad de las costas del juicio, así como a que indemnice a Prudencio en la cuantía de 210 euros y a Rosendo en 320 euros por lesiones y en 700 euros por secuelas. A dichas cantidades le será de aplicación lo establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condenamos a Rosaura , como autora penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas.
Asimismo condenamos a Benito y a Rosaura , por vía de responsabilidad civil, para que conjunta y solidariamente abonen una indemnización de 295 euros a favor de la entidad Orocoria, sita en Avenida 1º de Mayo nº 15 de la localidad de Coria del Río y de la que es representante legal Elia Palomo Gómez-Casero.
Para el cumplimiento de las penas privativa de libertad se abonará el tiempo de privación de libertad que hubieran sufrido los acusados por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes en al forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- la anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe

