Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 619/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2009 0023261
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000619 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2011
RECURRENTE: Efrain
Procurador/a: NURIA RAMÓN CAMPOS
Letrado/a: FRANCISCO PAZOS GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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ILMOS. SRES
Presidente:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA
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En A CORUÑA, a dos de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador NURIA RAMÓN CAMPOS, en representación de Efrain , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000112 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor de un delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , en relación con los artículos 47 y 58 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de Efrain , de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, con la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de Otilia , su domicilio y lugar de trabajo por plazo de 2 años, con la obligación de Efrain , de abonar a Otilia , la cantidad de 210, y al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad que se determinase en ejecución de Sentencia, por la asistencia médica prestada a Otilia , y todo ello, con imposición al condenado, de las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa, se señaló día para deliberación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Efrain , invocando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, interesando que se dicte nueva sentencia por la que se declare la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas procesales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El recurrente, por vía del recurso de apelación, alega expresamente su disconformidad con la declaración de hechos probados que se contienen en la sentencia apelada, por entender que difieren sustancialmente de los hechos relatados en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal. Pues bien, desde un principio se ha de significar, que en ningún momento se produjo una vulneración del principio acusatorio, toda vez que el relato de hechos que contienen el escrito de calificación provisional, es concretar aquellos hechos que han de ser examinados juntamente con la prueba que se practicará en el acto del juicio oral, y siendo que en el presente supuesto enjuiciado, se declara que en el escrito de acusación se hace referencia a que le dió un cabezazo y le golpeó a la víctima, en cambio, en la sentencia, en la narración de los hechos se indica que se tiró a la víctima contra el frigorífico y le agarró fuertemente el acusado, hechos que acontecieron en el mismo día, hora y lugar. Por tanto, estimamos que las diferencias no son sustanciales, como considera el recurrente, sino que son mínimas, pues se trata de detalles de escasa importancia, ya que es lo mismo que la víctima cayera al suelo, como si se golpeara contra el frigorífico, pues lo verdaderamente importante es que el acusado agredió a la víctima causándole las lesiones que han quedado constatadas en los autos, motivos suficientes para que no proceda la rectificación de los hechos probados, como pretende el recurrente.
CUARTO.- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio que el objeto de recurso, no cabe la menor duda de las facultades de la juez, para apreciar y valorar el material probatorio aportado al juicio, con el fin de corregir los errores, que en la apreciación de la prueba, o en la aplicación del derecho se haya podido padecer en la sentencia. Así una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24 de la Constitución Española , la imputación hecha a una persona en la comisión de un delito, ha de adoptarse con todas las garantías del proceso, de manera que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción de la juzgadora, según valoración en conciencia de la prueba.
QUINTO.- Examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, que en contra de lo alegado por la defensa, existe prueba de cargo suficiente para apoyar la condena y ello es precisamente mediante las declaraciones de la víctima Otilia , lo cual es perfectamente viable, ya que en nuestro sistema procesal penal no existe tasación de medios probatorios, de modo que la referida declaración testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para acreditar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, siempre que reúna las características que para la credibilidad exige la jurisprudencia y que son las siguientes: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud en cuanto al testimonio y persistencia en la incriminación,sin contradicciones ni ambigüedades, caracteres que se dan en el presente caso, pues el testimonio de la referida perjudicada Otilia tiene plena aptitud probatoria al haber sido emitido con claridad y coherencia, siendo analizado, apreciado y valorado con corrección de forma exhaustiva y detallada por la juzgadora de instancia, bajo los
Principios de oralidad, y contradicción juntamente con la documental incorporada a los autos, y el informe del médico forense en el que se refleja las lesiones que sufrió Otilia , y que supusieron un menoscabo en su integridad física, cuya sanidad requirió intervención médica, sin que excediera de una primera asistencia, y que consistieron en hematomas y contusiones, que se corresponden con la agresión sufrida. Por consiguiente, el contenido testimonial expuesto constituye elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta de que la referida prueba testifical ha sido practicada con todas las garantías procesales y constitucionales, siendo bastante para quedar suficientemente acreditado que el acusado Efrain participó directamente en la comisión del delito por el que viene condenado, de ahí que su conducta es objeto de reproche social, debiendo ser sancionado penalmente en los mismos términos que aparecen recogidas en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación que ha formalizado la representación de D. Efrain y la confirmación de la resolución recurrida.
SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se estiman impuestas por la Ley al apelante Efrain .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de A Coruña , en el juicio oral 112/2011 y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

