Sentencia Penal Nº 362/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 48/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

Rollo nº 48/14

P. Abreviado nº 66/13

Juzgado del lo Penal nº 3

de Sabadell

Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Dª Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2014.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 66/13 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, por delito contra la seguridad vial que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo y Ernesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2013 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, más el pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, así como a que indemnice a Cirilo en la cantidad de 458 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, así como a que indemnice a Ernesto en la cantidad de 4.736'82 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con la consiguiente compensación civil'.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Cirilo y Ernesto , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose el Fiscal a los meritados recursosy elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo.- La representación de Cirilo postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a supuesto error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 20.4 CP o, en su caso, del artículo 21.2 CP al considerar que debe atenuarse la pena por legítima defensa.

Deben desestimarse ambos motivos del recurso.

En cuanto al primero cabe señalar que, si bien en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem'se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Se comparte además enteramente el criterio expresado por el Juez ' a quo', pues visionada la grabación del acto del juicio documentado en CD, se aprecia de la prueba practicada que existen versiones contradictorias sin que pueda determinarse quien inició la agresión, en su caso, y sin que constituya prueba alguna, como alega el apelante, la fecha en la que se presentó la denuncia, máxime si se tiene presente que el mutuo acometimiento con el resultado de las descritas lesiones se consumó a las 18'30 horas del día 25/09/2011, siendo así que Ernesto fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital de Sabadell a las 19'31 horas del mismo día (folio 39), es decir, una hora después de la agresión mutua, describiéndose en dicho informe las lesiones que padecía, por más que el médico forense emitiera su dictamen, por razones procesales, el 17/11/2011 (folio 36) y que Cirilo hubiera denunciado los hechos el 26/09/2011.

Por lo demás la versiones ofrecidas por ambas partes en el acto del juicio acreditan el mutuo acometimiento a que se refiere la sentencia apelada, resultando corroboradas dichas agresiones, como acreditados los resultados lesivos, mediante los informes médicos de los servicios de urgencia y los dictámenes del médico forense, cuales constatan lesiones compatibles con lo manifestado por los contendientes en el acto del juicio.

Tercero.- Tampoco se aprecia en la sentencia impugnada la alegada infracción del la eximente completa o incompleta de legítima defensa, por cuanto, al no resultar probada la pretendida agresión ilegítima inicial de Ernesto que justificaría la defensa - elemento estructural o esencial de dicha causa de justificación, cuya concurrencia no puede faltar y sin que haya conseguido acreditarla el apelante en el presente caso-, no es posible aplicar el artículo 20.4 CP o, en su caso, el artículo 21.1 CP en relación al anterior.

Cuestión distinta sería que se hubiera probado dicha agresión ilegítima por parte de Ernesto a Cirilo, carga probatoria que correspondía al apelante que la invoca, en cuyo caso sí hubiera resultado de aplicación la eximente incompleta por falta de proporcionalidad o racionalidad en cuanto al medio empleado para defenderse, al resultar la defensa excesivamente intensiva y/o extensiva.

Cuarto.-La representación de Cirilo también postula en su recurso la absolución de su representado, realizando alegaciones relativas a supuesto error en la valoración de la prueba.

Este motivo también debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en el apartado tercero, reiterando que no se constata el error alegado, al resultar probados los hechos que se declaran en la sentencia mediante las manifestaciones de ambas partes y los informes médicos.

La valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

Quinto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación de Cirilo y Ernesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 66/13, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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