Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 14/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100369
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:587
Núm. Roj: SAP CC 587/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00362/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0102610
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Eusebio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª JUAN PEDRO MELCHOR SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 362/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: PA 14/2014
P.P.A. Nº: 700/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE NAVALMORAL DE LA MATA
================================
En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de Tráfico de
Drogas, contra el inculpado Eusebio , nacido en Navalmoral de la Mata, Cáceres, hijo de Matías y Leonor
, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM001 de Losar de la Vera Cáceres ,
estando representado por el Procurador Sr. Enrique Ocampo Marcos y defendido por el Letrado, Sr. Juan
Pedro Melchor Sánchez y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y que no causan grave daño (cannabis sativa) previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal . De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión (que absorberá al delito menos grave por el que procedería imponer la pena de un años de prisión y multa de 300 Euros o 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal . Costas.Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Que previa la celebración del juicio oral, por las partes, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, se manifestó que habían llegado al siguiente acuerdo: La pena a imponer al acusado sería la de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y una multa de mil euros (1000), con la responsabilidad personal de un mes de arresto sustitutorio en caso de impago conforme al art. 53 del CP , cayendo en comiso el dinero y los efectos encontrados, dándoseles a éstos el destino legal previsto, y destruyendo las muestras de droga que se conservaron por si era necesario un contraanálisis.
De todo ello se informó al acusado, que mostró su conformidad.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO VICENTE CA NO MAILLO REY HECHOS PROBADOS Sobre las 18:40 horas del día 17 de julio del 2012, los Agentes de la guardia Civil con T.I.P. nº NUM002 y NUM003 , que se encontraban prestando servicio en la C/ Pozuelo de la localidad de Aldeanueva de la Vera, tras observar como el acusado Eusebio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, entregaba a otras personas sustancias estupefacientes, procedieron a cachearle, encontrando en el interior de la mochila que llevaba once papelinas de una sustancia, supuestamente cocaína, la cuál había sido adquirida previamente por el acusado con la finalidad de distribuirla a terceras personas.
El citado día se solicitó por la Policía judicial al Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata un mandamiento de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM004 de la localidad de Losar de la Vera cuyo morador era Eusebio , accediéndose a lo solicitado ese mismo día mediante Auto judicial.
Seguidamente, por los funcionarios policiales, que iban provistos de dicho mandamiento de entrada y registro, procedieron a irrumpir en dicha vivienda, llevándose a efecto por la Comisión Judicial, integrada por el Secretario Judicial y varios funcionarios de la Guardia Civil, una diligencia de entrada y registro en la vivienda, encontrándose en la misma los siguientes efectos: - En una de las habitaciones, encima de la nevera, una caja de zapatos con siete bolsas de una sustancia vegetal verde, una libreta con anotaciones de nombres y una cantidad numérica al lado de cada uno, así como un monedero con un billete de 20 euros.
- En el interior de una caja metálica colocada en una estantería de madera, restos de marihuana y 600 euros en billetes de 50, 20 y 10 euros; también en la misma estantería, una balanza de precisión y 3 paquetes de bolsas pequeñas de plástico.
- En otra de las habitaciones,, encima de una mesita, una bolsita con dos papelinas y 90 euros en billetes de 50, 20 10 y 5 euros.
- En el interior de un cajón de un mueble del salón, en el primer cajón, varias bolsas pequeñas de plástico en el interior de un paquete y sustancia vegetal verde en el interior de una bolsa pequeña y de plástico; en el interior del tercer cajón, un paquete de 50 bolsitas pequeñas de plástico.
- En otra de las habitaciones del domicilio, en el interior de un armario de madera, una bolsa de basura azul en cuyo interior había una bolsa blanca de plástico con sustancia vegetal verde y 90 euros.
El acusado destinaba también esta sustancia a la venta a terceros y el dinero ocupado era producto de esas ventas.
Una vez analizada toda la droga intervenida al acusado, resultó ser cocaína con una riqueza del 28% y con un peso neto de - 4,09- gramos, siendo el valor total de la sustancia intervenida al acusado de -157,71- euros, y cannabis sativa, con una riqueza del 23,4% y peso neto de -52,04- gramos y un valor total de -243,17- euros.
El acusado cometió los hechos a causa de su adicción a sustancias estupefacientes.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal en relación con la pena y la multa a imponer, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado Eusebio del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y que no causan daño (cannabis sativa), previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal .
Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Eusebio , de acuerdo al artículo 28 del Código penal .
Cuarto.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código penal .
Quinto.- Procede imponer al acusado Eusebio la pena de tres años y un día de prisión (absorbido que ha sido el delito menos grave), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil (1.000) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal .
Sexto.- Las costas procesales se imponen por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eusebio , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y mil (1000) euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, dándose a los efectos intervenidos el destino legalmente previsto, cayendo en decomiso el dinero encontrado y destruyendo las muestras que se conservaron de sustancia estupefaciente para un eventual análisis contradictorio.Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
