Sentencia Penal Nº 362/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 774/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100356


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013959

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 774/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 178/2012

Apelante: D. /Dña. Fausto

Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

Letrado D. /Dña. FRANCISCO TALAVERA MARTIN

Apelado: D. /Dña. Justino y D. /Dña. Raúl y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO y Procurador D. /Dña. PIEDAD LOPEZ MOLINA

Letrado D. /Dña. PIEDAD LOPEZ MOLINA

SENTENCIA N.º 362/15

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 18 de mayo de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 178/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, seguido por delito y falta de lesiones, contra Fausto , Justino y Raúl , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Fausto , por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Poveda Guerra, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Justino y Raúl , representados por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Se declara probado que sobre las 3.45 horas del día 15 de noviembre de 2009 circulaban Raúl y Justino en el vehículo matrícula ....YYY en el que conducía y Justino iba de copiloto por la calle Miño de Villaviciosa de Odón. Delante de ellos circulaba Fausto en un utilitario y como quiera que fuera despacio Raúl le hizo ráfagas con las luces del coche. Una vez pudo adelantarle Fausto circuló detrás del coche de Raúl y en un momento se colocó a la altura enseñándoles lo que parecía una cartera diciéndoles 'alto, policía'. Raúl hizo caso omiso lo que propició que Fausto le adelantara cruzando el coche en su trayectoria. Fausto bajó de su vehículo y les pidió los DNI por su parte Justino también se bajo y le dijo que mostrara su credencial de policía. En ese momento Fausto guardó su cartera y agredió a Justino teniendo que bajar Raúl del vehículo para separarlos. A continuación en cuanto pidieron Raúl y Justino se montaron en el coche y se marcharon del lugar'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Debo absolver y absuelvo a Fausto de las faltas de lesiones de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

Por su parte debo absolver y absuelvo a Raúl Y Justino del delito de lesiones al apreciar la eximente de legítima defensa, con declaración de costas de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de Fausto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena de los acusados Justino y Raúl , como autores de un delito de lesiones, a las penas que solicitadas en el escrito de acusación y a indemnizar conjunta y solidariamente al recurrente en 20.000 euros por los días de curación de las lesiones (a razón de 50 euros por día no impeditivo y de 100 euros por día impeditivo) y en 12.000 euros por las secuelas, así como en los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los siguientes motivos: 1) error por no recogerse las conclusiones médicas de los informes de asistencia hospitalaria y forenses de Fausto aportados como pruebas documentales y su adecuada relación con la agresión que el recurrente manifiesta recibió de Justino y Raúl ; 2) error por la falta de valoración especifica de los informes médicos respecto de la lesión del nervio cubital y su directa relación con la versión de la agresión referida por Fausto ; 3) error en la apreciación de la prueba documental y audiovisual reproducidas en el acto del juicio de las llamadas realizadas al SUMA 112 respecto de la determinación del alcance de las lesiones sufridas por el recurrente, por considerarlas insuficientes, por las evidencias dejadas, según refiere el Juzgador en su declaración de hechos probados, en razón a la descripción que da de la agresión; 4) error por no valorar la falta de concordancia de las lesiones sufridas por Justino y Raúl , recogidas en los informes médicos y partes del médico forense del juzgado, con la versión que refieren en sus declaraciones ambos y posteriormente en el juicio oral; 5) error en la valoración dada por el juzgador a las declaraciones realizadas por el testigo, pues no desvirtúan en ningún caso la versión de los hechos dada por el recurrente; 6) error en la declaración de hechos probados, al no apreciarse por el juzgador en su sentencia los comportamientos seguidos por las partes posteriores al enfrentamiento surgido, a los efectos de si responden a la lógica de agresores o agredidos y consecuentemente aportar una mayor o menor credibilidad a sus versiones; y 7) error en la declaración de hechos probados, al no apreciarse estatura y dimensiones físicas de ambas partes, claramente evidentes en la propia grabación, que ponen en serias dudas que el recurrente, estando solo, pudiera agredir a Justino y Raúl .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de Justino y Raúl , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Fausto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, en la que se absuelve al recurrente de las faltas de lesiones que se le imputaban y a Justino y Raúl del delito de lesiones del que eran acusados.

Considera el recurrente que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba por los siguientes motivos:

1) Por no recoger las conclusiones médicas de los informes de asistencia hospitalaria y forenses que le afectan y que han sido aportados como pruebas documentales, ni su adecuada relación con la agresión que manifiesta haber recibido de los otros dos acusados.

2) Por falta de valoración especifica de los informes médicos respecto de la lesión del nervio cubital del recurrente y su directa relación con la versión de la agresión por él referida.

3) Por no inferir de la prueba documental y audiovisual, reproducidas en el acto del juicio, de las llamadas realizadas al SUMA 112, concordancia entre el alcance de las lesiones sufridas por el recurrente y la descripción que este da de la agresión.

4) Por no valorar la falta de concordancia de las lesiones sufridas por los otros dos acusados, recogidas en los informes médicos y partes del Médico Forense del juzgado, con la versión que refieren en sus declaraciones ambos y posteriormente en el juicio oral.

5) Por estimar que las declaraciones del testigo desvirtúan la versión de los hechos dada por el recurrente.

6) Por no valorarse en la sentencia los comportamientos seguidos por las partes con posterioridad a los hechos.

7) Por no dudar de la versión de los otros dos acusados, en virtud de la diferencia de contexturas físicas de estos y el recurrente.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.

De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos ' de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

En el presente caso, la parte recurrente alega la existencia de error de hecho en la valoración, entre otras, de las pruebas personales practicadas en primera instancia, en virtud de las cuales se llega a la absolución, por apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, de Justino y Raúl del delito de lesiones del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente. Se pretende con ello una modificación de los hechos probados de la sentencia apelada, que resulta imposible, conforme a la doctrina antes expuesta, a no ser que se oiga a los acusados y al testigo en esta segunda instancia, cosa que ni ha sido solicitada por la parte recurrente, ni, como ya se ha señalado, está prevista en nuestro sistema procesal.

Sin perjuicio de ello, el examen de las actuaciones, de la grabación del juicio y de los argumentos de la sentencia impugnada, lleva a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada en primera instancia es razonable y debe ser mantenida pues, aunque quepan otras interpretaciones divergentes del acervo probatorio, ha de prevalecer necesariamente la contenida en aquella resolución, dadas las limitaciones que la jurisprudencia antes citada nos impone cuando de sentencias absolutorias se trata.

El juzgador de instancia, partiendo de la existencia de dos versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados, basa el resultado absolutorio en la credibilidad que le ofrece la versión de los acusados Justino y Raúl , enfrentada a la proporcionada por el recurrente, que no considera verosímil. A tenor de la primera versión, el recurrente, tras ser adelantado el vehículo que conducía por el de los otros dos acusados, colocó su coche en paralelo al automóvil que acababa de rebasarle y, enseñando una cartera, gritó: 'Alto, Policía', procediendo acto seguido a cruzar su coche delante del otro, obligando a que el conductor lo detuviese, y, una vez detenidos, el recurrente pidió al acusado Justino que le mostrara su documentación y comenzó a golpear a este, ante lo cual Raúl bajó a separarlos y seguidamente él y su acompañante se fueron del lugar. Según la versión del recurrente, fueron los otros dos acusados los que se pusieron a su altura y, exhibiendo una cartera, le dijeron: 'Alto, Policía', cruzando delante su coche y haciéndole parar, tras lo cual se bajaron y le agredieron, sacándole a la fuerza del vehículo. Esta última versión no resulta creíble para el juzgador a quo, a pesar de que en el juicio declaró un testigo manifestando haber visto cruzado el coche de Justino y Raúl y a estos bajarse del coche y agredir al recurrente. Y ello se argumenta en la sentencia señalando una serie de contradicciones entre las declaraciones del ahora recurrente y el testigo; la falta de verosimilitud del relato testifical y la discordancia entre las lesiones médicamente objetivadas al recurrente y su descripción de la dinámica lesiva.

El recurrente, en su primer motivo, denuncia una valoración errónea de la prueba que lleva a la última parte de la argumentación de la sentencia que sustenta la absolución. Frente a la conclusión, expresada en la sentencia, de que las lesiones que el recurrente debería presentar, al menos en cuanto a hematomas, contusiones y arañazos, deberían ser mayores si, como dice el lesionado, mientras él estaba en el suelo en posición fetal, los otros acusados le dieron patadas por todo el cuerpo, en el escrito de recurso se sostiene que en los partes médicos y el informe médico forense se aprecian lesiones al recurrente (policontusiones secundarias a agresión, contractura cervical, dolor en el miembro superior derecho, hematoma en el ojo derecho, erosiones en ambas rodillas, apofisalgias, parestesias, dolor difuso articular, cervicobraquialgia y radiculopatía cubital postraumática) que encajan con la versión del recurrente y que ponen de manifiesto que este fue agredido por los otros dos acusados y que, en cualquier caso, estos aceptaron pelearse con aquel.

Es cierto que en los partes médicos se recogen varias lesiones, repartidas por diversas áreas anatómicas. Cabe efectivamente interpretar que el término policontusiones sirve para abarcar otros menoscabos no especificados, al margen de los que sí se describen y sitúan. Sin embargo, también es aceptable contemplar, a la vista de los partes posteriores, el término policontusiones del primer parte, como comprensivo de todas las lesiones restantes, con lo que resulta sostenible el razonamiento del juzgador de instancia, relativo a la discordancia entre los menoscabos médicamente objetivados y el aluvión de golpes del que el recurrente dice haber sido víctima, que requeriría una más amplia gama de vestigios en la epidermis del agredido.

En el segundo motivo, denuncia como errónea el recurrente la falta de consignación en los hechos probados de la lesión cubital por él padecida y de su relación con su versión de la agresión. Se basa el recurrente en los informes médicos antes mencionados y combate la pericial médica practicada en el plenario a instancias de la defensa de los otros acusados, cuyas conclusiones ponen en entredicho la relación causal de tal lesión con los hechos enjuiciados.

Lo antes argumentado es aplicable a este motivo, pudiendo añadirse que aun incluyendo la lesión cubital es sostenible y aceptable la argumentación de la sentencia apelada.

En el tercer motivo, señala el recurrente que el juzgador de instancia ha errado al no tener en cuenta la escasa duración de los hechos (menos de cuatro minutos) que él mismo infiere de la secuencia de llamadas telefónicas a los servicios de emergencia, para considerar compatible el limitado rastro lesivo que le fue objetivado, con su relato de los hechos.

El argumento del recurrente resulta ciertamente aventurado, ya que es evidente, como nos enseña la experiencia, que el lapso de tiempo descrito es suficiente para producir esas lesiones y otras de gravedad mucho mayor.

En el cuarto motivo, sitúa el recurrente el error en la no valoración por el juzgador de instancia en la sentencia de la falta de concordancia de la versión de los otros dos acusados con las lesiones que les fueron apreciadas en los informes médicos. Expresa el recurrente que la descripción dada por Raúl en el centro de salud (caída al suelo y patadas en las piernas) no coincide con lo que dijo en el juicio (forcejeo con el recurrente) y tampoco coinciden los dolores en el muslo, rodilla derecha, región cervical y cabeza que le fueron diagnosticadas. Tampoco concuerdan las lesiones de Justino (erosión en la cara anterior del hombro, cervialgia, heridas en dos dedos del pie izquierdo y hematoma en la rodilla izquierda), al no ser compatibles con una agresión, a juicio del recurrente, y no haber ninguna lesión que encaje con el arrastre que describe, sino más bien con las patadas propinadas al recurrente.

A lo anterior puede responderse que las lesiones sufridas por Raúl y Justino son perfectamente compatibles con los agarrones del recurrente, manotazos, intentos de ponerle la zancadilla y tirarle al suelo que el primero describe en el juicio y que igualmente encajan las del segundo con el agarrón, caída al suelo con arrastre y pérdida de un zapato que el segundo señala.

En el quinto motivo, se denuncia como errónea la valoración de las declaraciones del testigo, señalándose que no desvirtúan las del recurrente y que coinciden con las de este, sin perjuicio de la falta de precisión achacable a los cinco años transcurridos desde los hechos hasta la celebración del juicio.

Siendo posible lo que el recurrente expresa en su escrito de impugnación, también lo es la razonada y detallada valoración que de dicha prueba testifical se efectúa por el juzgador de instancia en la sentencia, destacando la falta de encaje del relato del testigo en el limitado lapso temporal que pudo tener a la vista los hechos desde su vehículo en circulación.

En el sexto motivo, se considera errónea la no valoración de los comportamientos de los acusados posteriores a los hechos, contrastando la del recurrente, que llama a los servicios de urgencia, acude al hospital a curarse y, seguidamente, a la Guardia Civil a denunciar, y la de los otros acusados, que demoran hasta el día siguiente la asistencia sanitaria y no van a la Guardia Civil hasta que son llamados.

La tacha que el recurrente efectúa a la sentencia en este apartado no desvirtúa en modo alguno la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, ya que el hecho de que demorasen hasta el día siguiente el acudir a recibir atención sanitaria no es incompatible con la actuación defensiva de los acusados, en respuesta a la agresión previa del recurrente.

Finalmente, se estima por el recurrente que el hecho de que el juzgador de instancia no haya dudado de la agresión de los otros dos acusados a aquel, en virtud de la diferencia de contexturas físicas, apreciables a simple vista, constituye un error de valoración de la prueba.

Frente a ello poco puede decirse en esta segunda instancia, dada la escasa calidad de la grabación del juicio, durante el cual los acusados permanecen sentados, sin perjuicio de que una desventaja física puede disminuir la probabilidad de que quien cuenta con ella tome una iniciativa agresora, pero en modo alguno la excluye.

En virtud de todo ello, procede confirmar en todos sus extremos la sentencia del Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de Fausto , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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