Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 152/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo:N54550
N.I.G.:30039 41 2 2014 0013606
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000152 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000327 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 152/15
Juicio de Faltas nº 327/14
Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana
SENTENCIA nº:362/15
En Murcia, a treinta y uno de julio del año dos mil quince.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juiciode faltastambién referenciado, interpuesto por el Letrado don Juan Ignacio Ridao López en nombre de Silvio y de la entidad AXA Seguros Generales S.A. Son apelados Juan Ignacio y Benedicto .
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada, excepto lo referente al resultado de las lesiones padecidas por Juan Ignacio que quedan como sigue: El tiempo impeditivo para su ocupación habitual ha sido de 62 días sin que le hayan quedado secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la persona denunciada como autora de una falta de imprudencia del art. 621.3 CP , se interpone recurso de apelación por la asistencia letrada de don Silvio en el que, respecto a la responsabilidad civil, se invoca error en la valoración de prueba documental puesto que a la hora de fijar el resultado lesivo padecido por Juan Ignacio se ha producido una confusión con las lesiones padecidas por otro perjudicado ya indemnizado, por lo que, al respecto, solicita se corrija el error padecido. Igualmente cuestiona la condena al pago de intereses y, subsidiariamente, que se computen desde la fecha de consignación. Finalmente, se opone a la condena en costas por no ser preceptiva la misma en los juicios de faltas y por entender que la parte apelante intentó en todo momento alcanzar una transacción.
La parte apelada acepta el error padecido en sentencia respecto a la indemnización de Juan Ignacio , pidiendo también que se corrija, e interesa la desestimación del resto del recurso.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se refiere a una conducta que, a la fecha de esta resolución, ha quedado completamente despenalizada con arreglo a la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el pasado 1 de julio, al haber desaparecido de la jurisdicción penal las faltas y, en concreto, todas las imprudencias leves del antiguo art. 621 CP y también, lógicamente entre ellas, las que se refieren a hechos derivados de accidente de circulación. Así las cosas, tenemos que acudir ahora a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, párrafo 1, de dicha nueva Ley Orgánica. Dicha norma excluye ya cualquier tipo de pronunciamiento penal y limita el ámbito de la resolución que hubiere de dictarse sobre el fondo del asunto a la fijación de la correspondiente responsabilidad civil, cuando la haya, continuando las actuaciones hasta su normal terminación.
En consecuencia, procede dictar la absolución por la condena penal por haber quedado despenalizada la conducta y pronunciarnos únicamente, en su caso, sobre la posible responsabilidad civil.
TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil y, en concreto, respecto a las lesiones padecidas por Juan Ignacio , es evidente el error padecido pues se han tomado como referencia las de otro perjudicado que no está afectado por el presente recurso. Tal como hemos corregido los hechos probados y tal como se deduce del informe médico forense obrante al folio 61 de autos, dicho lesionado tuvo 62 días de impedimento y de curación y en cambio no tuvo secuelas de ninguna clase. Por tanto, aplicando los mismos criterios de la sentencia apelada, que no se cuestionan en esta alzada, tenemos que fijar una indemnización que será la resultante de multiplicar esos 62 días x 58,41 € que es la cifra económica que nace de la aplicación del baremo correspondiente; ello nos da una cifra por lesiones de 3.621,42 €. Todo ello sin perjuicio del cálculo de los intereses correspondientes. En este punto se estima el recurso.
CUARTO.- No procede, en cambio, dejar sin efecto los intereses moratorios concedidos en la sentencia, en donde se motiva que la entidad aseguradora llegó a hacer un ofrecimiento económico pero, en cambio, no consignó en ese momento la cantidad correspondiente en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento del siniestro y ello sin causa justificada, por tanto claro supuesto de aplicación del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro .
Por el contrario, sí que procede acotar el pago de dichos intereses moratorios, tal como se solicita subsidiariamente, hasta la fecha de la consignación judicial y ofrecimiento de pago al perjudicado, es decir, tal como se desprende de los folios 79 y 80 de autos, hasta el día 4 de febrero de 2015. En este punto, también se estima el recurso.
QUINTO.- No procede, en cambio, estimar el recurso por la imposición de costas al condenado pese a que en los juicios de faltas no sea preceptiva la asistencia letrada.
Primero, porque ello es consecuencia del mandato del art. 123 CP . Segundo, porque los perjudicados tienen su domicilio en otro partido judicial diferente al de hechos y de enjuiciamiento penal.
En este sentido, traemos a colación nuestro auto de 21 de enero de 2015 (rollo de apelación nº 118/14, Jdo. de Instrucción nº 8 de Murcia , juicio de faltas nº 414/12) en donde decíamos que:
"El que no sea preceptiva dicha intervención profesional no quiere decir que no sea necesaria, incluso imprescindible, especialmente en aquellos casos que presenten cierta complejidad técnica como ocurre con la mayoría de los accidentes de circulación en que, además, de la carga de la prueba que corresponde a la parte denunciante y generalmente perjudicado (que hay que prepararla, aportarla y saber utilizarla), hay que invocar y saber aplicar normas legales, entre otras, el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los propios principios y garantías del proceso penal, los Códigos y Reglamentos de Circulación o la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor o, especialmente, su sistema de baremo, que ciertamente son normas y materias que no parecen estar fácilmente al alcance del ciudadano medio carente de conocimientos jurídicos. Incluso, de cara a un posible recurso de apelación contra la sentencia de juicio de faltas, hay que recordar el carácter eminentemente técnico de dicho posible recurso como se desprende de lo dispuesto en el art. 976.2 de la LECrim . que se remite, en cuanto a la forma de confección del mismo, a los arts. 790 a 792 de la propia LECrim ., o sea, a las normas que regulan el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal. Por tanto, hablamos de exigencia de conocimientos jurídicos que no están al alcance de cualquier ciudadano sino tan solo de los profesionales jurídicos.
Y también parece que será necesaria, incluso imprescindible, esa asistencia letrada si la parte contraria goza de ella pues, efectivamente, en el proceso penal, se siga por delito o por falta, hay que garantizar a todas las partes derechos esenciales tales como el de la efectiva igualdad de armas, el de tutela judicial efectiva, la proscripción de toda indefensión, o, incluso, el derecho a un juicio justo ( art. 24.2 CE ) que abarca la plenitud de garantías del proceso penal, que ciertamente no parece que se puedan salvaguardar debidamente si una de las partes que, además, es la víctima (el estatuto de la víctima y su debida protección no es cuestión baladí) se presenta en juicio, ante un tema o materia compleja, sin el apoyo técnico de un profesional mientras que la parte contraria, incluso pudiendo ser una compañía aseguradora, se sitúan enfrente de este perjudicado con toda su artillería y capacidad procesal de la que carecería dicha víctima carente de conocimientos jurídicos.
En este sentido es de recordar que el Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad al juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 CE ( SSTC. 54/1985 , 150/1989 , 319/1994 y 328/1994 , entre otras).
Y la STC. 208/1992, de 30 de noviembre , ya señalaba que:
'En materia de intervención del abogado defensor ha de distinguirse entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación del abogado de confianza. En el juicio de faltas, conforme a su clásica y actual regulación ( arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma operada por Ley 10/1992), es cierto que no rigen las reglas comunes de la LECrim. de intervención de abogado de oficio, pero tampoco lo es menos que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 de la CE , 63.c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la propia doctrina de este Trubunal (STC. 30/7.989 y AATC 314/1985 , 851/1986 y 408/1989 , entre otras), también en el juicio de faltas es reclamable el derecho fundamental que a todo imputado asiste a comparecer en él y solicitar la intervención de un abogado de su elección a fin de que le defienda en el juicio'.
Por tanto, es evidente que, pese a tratarse de juicio de faltas, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a la asistencia letrada aunque la misma no sea preceptiva.
Y desde luego, amén de poder reproducir aquí otros argumentos del apelante, no parece tampoco que hubiera ningún problema en hacer uso del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que permite la aplicación supletoria de esta norma al procedimiento penal, cualquiera que fuera éste, para ponerlo en relación con el art. 32.5 de dicha LEC que a su vez permite claramente incluir los derechos y honorarios de abogados y procuradores, incluso no siendo preceptiva su intervención en el tipo de proceso de que se trate, en la condena en costas en los casos en que el juez o tribunal aprecie temeridad en la parte contraria o, por lo que viene al caso, ' cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio' aunque, no obstante, tengan que operar las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de la propia LEC , es decir, que la fijación del importe de las costas en concepto de derechos y honorarios no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso".
Y estas mismas razones de domicilios distintos entre el lugar del hecho y del partido judicial del enjuiciamiento, por un lado, y el del domicilio de los perjudicados, junto a la propia complejidad técnica de los juicios por accidente de circulación, impone reconocer el derecho del perjudicado al pago de las costas que se le hayan causado a su instancia.
Se desestima el motivo.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos de general y particular aplicación al caso,
Fallo
ESTIMOparcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Silvio y la entidad aseguradora AXA.
REVOCOparcialmentela Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana en el Juicio de Faltas nº 327/14 y, en consecuencia,
ABSUELVOlibremente a Silvio de la responsabilidad penal por falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento.
En cuanto a responsabilidad civil, se mantiene la fijada en la sentencia de instancia excepto en lo relativo a la persona de Juan Ignacio , cuya indemnización total queda establecida, en concepto de lesiones, en la cantidad de 3.621,42 € más los intereses legales correspondientes. Se mantiene la condena por intereses moratorios contra la compañía aseguradora AXA pero se computarán exclusivamente hasta el día 4 de febrero de 2015.
Se mantiene la condena en costas a favor de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

