Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 928/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100288


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0133258

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 928/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 304/2014

S E N T E N C I A Nº 362/16

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 27 de junio de 2016.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 9.02.16 , por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- Justino , ciudadano de Perú, en situación irregular en España, mayor de edad, y Torcuato , ciudadano de Perú, entregado a las autoridades de Perú en el procedimiento de extradición 1/2014 el día 27-05-2015, por lo que se acordó el sobreseimiento provisional respecto del mismo por este Juzgado con fecha 8 de junio de 2015, quienes puesto de común acuerdo tanto en acción como en el propósito de enriquecerse, sobre las 12 horas de día 14.5.2013 en la entrada del garaje sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, se acercaron a Alicia que portaba una maleta, momento en que Justino , de forma repentina le abordó por la espalda y empezó a dar sucesivos tirones a la maleta que portaba para seguidamente después de subirse a la motocicleta que conducía Torcuato , lugar desde donde siguió tirando de la maleta dando lugar a que Alicia cayera al suelo siendo arrastrada unos metros, sin que los acusados lograrán su propósito por la ayuda de terceras personas que acudieron ante los gritos de Alicia y les interceptaron momento en el cual perdieron el control de la motocicleta y colisionaron contra el automóvil marca SAAB matrícula .... QDS , propiedad de Ernesto , vehículo que se encontraba correctamente estacionado. Merced a dicha caída, y ante el intento de huida fueron retenidos por el Agente NUM001 , y por los testigos presenciales de los hechos, quienes retuvieron a los acusados.

Como consecuencia de estos hechos Alicia sufrió inflamación y dolor codo izquierdo y contusión en rodilla izquierda, lesiones que precisaron de una primera asistencia médica y que tardaron en curar 15 días que le impidieron desarrollar sus ocupaciones habituales.

A causa del impacto con el vehículo SAAB matrícula .... QDS , propiedad de Ernesto , se causaron unos daños valorados en 1.475 euros.

Y el FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Justino , como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa,ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena con declaración de oficio de las costas procesales.

Igualmente y por la vía de responsabilidad civil, Justino deberá indemnizar a Ernesto en la cantidad de 1.475 euros por los daños ocasionados y a Alicia en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas, en ambos casos con los intereses legales que se devenguen de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso propone como primer motivo la infracción de Ley por inaplicación del subtipo atenuado del párrafo 4º del art. 242 CP .

En el relato de hechos probados se dice que el recurrente, en compañía de otro individuo que no se le juzga al haber sido extraditado, abordó por la espalda a la víctima a la entrada del garaje de la finca de la CALLE000 NUM000 de Madrid, empezó a dar sucesivos tirones a la maleta que portaba mientras se subía a una motocicleta, conducida por el otro, 'siguió tirando de la maleta, dando lugar a que Alicia cayera al suelo siendo arrastrada unos metros'.

La violencia de la acción que consigue arrastrar a la víctima, no puede considerarse de menor entidad, sino de especial gravedad, así como el hecho de ser dos los autores del robo, tirando de la víctima desde una motocicleta, lo que incrementa la acción violenta, y todo ello justifica que no se aplique el subtipo atenuado.

En definitiva se ha de rechazar la infracción de Ley alegada en el recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega la infracción del artículo 62 CP por el grado de ejecución.

Del relato de hechos probados se desprende que Justino , tras ejercer violencia sobre la víctima, intentó llevarse la maleta, no consiguiendo su propósito al acudir terceros en auxilio. El Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa acabada, y del relato no cabe otra calificación, aprecia en el autor un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que emplean la violencia, arrastrando a la víctima, no llegando a consumar la acción al llegar personas que auxiliaron a la víctima. Se dan todos los elementos del robo en grado de tentativa acabada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.

En esta causa se ha dado las tres primeras fases, no llegando a consumar la última, por lo que es adecuada la calificación como delito de robo intentado, y por eso se desestima este motivo.

TERCERO.- Como tercer motivo, expone la falta de motivación de la pena y la vulneración del art. 66 CP .

En la sentencia se ha impuesto la penas mínima para el delito de robo con violencia en grado de tentativa, al ser la mínima legal, no precisa motivación especial, pues no se puede imponer una pena inferior, y resulta ser proporcional al delito.

La STS de 16.04.13 establece que 'el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución, no puede dudarse de su vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al Legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena, recordando la STS 827/2010 que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, pues en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal'.

Para la STS de 20.03.13 'según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996 , el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la dignidad de la persona. En el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad cuando se adoptan medidas cautelares en el proceso penal, y en lo que refiere al ámbito sustantivo tiene un campo especial de intervención cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina, mayoritariamente, viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase de legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de inhabilitación especial en la fase de ejecución de la sentencia dictada'.

CUARTO.- Propone le recurso como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

El relato de hechos probados recoge el iter procesal de la causa, que solo ha estado paralizada entre el 23.07.14, fecha del escrito de defensa y el 8.01.15 fecha del auto de admisión de pruebas, el juicio se señaló el 7.05.15, no compareciendo Justino , por lo que a petición de la defensa, se suspendió. Celebrándose el 22.12.15.

La demora en el enjuiciamiento se justifica por la conducta contumaz imputable a Justino , que ha provocado la dilación, que no se puede imputar a los órganos judiciales, por lo que se rechaza el motivo.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal , y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'.

La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,decía que 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

QUINTO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justino contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 9.02.16 en el Procedimiento Abreviado nº 304/14 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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