Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2516/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 46250370012016100296

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4648

Núm. Roj: SAP V 4648:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46102-41-1-2015-0002325

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002516/2016- T

Causa Procedimiento Abreviado 000532/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000362/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN BENEYTO MENGO

Magistrados/as

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 301/2016 dictada en 6 de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número 5 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 532/2016, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Han sido partes en el recurso, como apelante Teodosio , nacido en Aldaia (Valencia), el NUM000 -1984, hijo de Luis Angel y Yolanda , con D.N.I NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Gea Fernández, y defendido por el Letrado D.Alberto García Roca, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaróprobados los hechossiguientes:'Probado y así se declara que el acusado, Teodosio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de fecha 17-2-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Quart de Poblet, en sus Diligencias Urgentes nº14/2015 , por un delito de violencia de género, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a su esposa Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente habitualmente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Que tal pena liquidada judicialmente debía ser cumplida desde el 17-02-2015 hasta el 15-02-2017, siendo requerido personalmente el acusado para el cumplimiento de dicha pena por medio de diligencia de requerimiento de fecha 17-02-2015, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si incumplía dichas prohibiciones. Pese a todo lo anterior y conocer la vigencia de dicha pena, sobre las 1,45 horas del día 05-04-2015, el acusado se personó en el inmueble donde se encuentra el domicilio de su esposa, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Quart de Poblet, intentando acceder a la vivienda de Dª. Dolores .'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Se dio traslado del recurso al Ministerio y entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuenciaIMPUGNA EL RECURSOinterpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 12 de septiembre de 2016, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado por error en la valoración de la prueba.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La parte recurrente pretende la aplicación, sobre la base de afirmar que no le parece suficiente para romper en pedazos en principio de in dubio pro reo, la prueba practicada. La sentencia ya razona y justifica la condena según refiere: 'En el caso de autos, no se discutió la existencia de una sentencia condenatoria que imponía al acusado una pena de prohibición de aproximarse al domicilio de su esposa Dolores , cuyo testimonio obra a los folios 47 a 50 de las actuaciones. Que el acusado conocía igualmente que se había iniciado la ejecución de la pena de alejamiento, fue acreditado mediante el reconocimiento expreso que de este hecho realiza el acusado en la declaración prestada en el plenario, y mediante el correspondiente testimonio de la diligencia de fecha 17-02-2015, en la que se le apercibía expresamente de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento de las penas de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma (folio 52), y por la liquidación de condena en el que constaba que el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima vencía el 15-02-2017, liquidación que también le fue notificada personalmente al acusado en fecha 10-03-2015 (folio 54). Que el acusado quebrantó la pena, sobre las 1,45 horas del día 5-04-2015, accediendo al inmueble donde se encuentra el domicilio de su esposa, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Quart de Poblet, intentando acceder al domicilio de esta última, resulta perfectamente acreditado por la declaración sumarial de la testigo Dª Ariadna , en la que afirma que 'el día de los hechos llamó alguien a su puerta, que no pudo ver quien era porque la luz del patio estaba apagada y no le abrió la puerta. Entonces se asomó al balcón y vio a Teodosio salir por la puerta del patio, hacia un patio comunitario, se dirigió a la puerta de Dolores y oyó como llamó a dicha puerta. Nadie le abrió y se fue hacia un trastero que está a tres pasos de la puerta de Dolores , se puso al lado derecho del trastero y cuando lo volvió a ver estaba encima de la terraza que está arriba del trastero, que subió el dueño de la terraza y le dijo que se bajara, pero que ella no vio nada más porque se puso nerviosa y llamó a la Policía, y que no se volvió a asomar hasta que llegó la Policía'(folios 30 y 31).También resulta acreditado por la declaración que prestó la testigo Yolanda , ante la Comisaría de Policía de Quart de Poblet, en la que manifestó 'que sobre la 1,45 horas del día 05-04-2015, se encontraba en el domicilio de su amiga Ariadna , sito en la CALLE000 nº NUM002 , puerta NUM003 de Quart de Poblet, que entonces llamaron a la puerta del domicilio pero al no ver a través de la mirilla quien era han esperado en el balcón a que saliera la persona que llamaba por la puerta del patio, viendo a los pocos segundos a Teodosio salir del lugar. Que entonces han visto como Teodosio saltaba por unas terrazas comunes de la finca para intentar acceder al domicilio de la puerta NUM003 , en el que reside la pareja sentimental de éste, Dolores con sus hijos'(folio 11 de las actuaciones).Respecto al cambio de versión de los hechos que realizan estas testigos en el acto del juicio oral, conviene recordar que una reiterada jurisprudencia, por todas la STS 510/2008, de 21 de julio (RJ 20084290), nos recuerda la validez de la convicción judicial pueda ser formada sobre las declaraciones testificales producidas en el sumario cuando el testigo se retracta de ellas en el juicio oral, procediendo de conformidad con el artículo 714 de la Ley Procesal penal , esto es, reproduciéndolas en el juicio oral e indagando sobre la retractación, actividad que se realiza en el juicio oral y con vigencia de los principios básicos de la regularidad de la prueba. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala 2ª destaca que 'como ya ha declarado en otras ocasiones (entre otras, STS 1187/2005, de 21 de octubre [RJ 20057515]), de lo que se trata es de la aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), que dispone lo siguiente: 'cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe''. En definitiva, existe una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003 [RTC 20038]) como de la Sala 2 ª del TS, que declara que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional y de la Sala 2ª del TS (STC 137/1988 [RTC 1988137], SSTS 14-4-1989 [RJ 19893197 ], 22-1-1990 [RJ 1990466], 14- 2-1991 [RJ 19911060 ] o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 [RJ 19959032]), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216). En este sentido, y como precisa la STS 12.9.2003 (RJ 20036456): 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( artículo 741 LECrim ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos'. En el presente caso, tales testigos, como hemos expuesto más arriba, se retractaron en el juicio oral de sus declaraciones incriminatorias, y se dio lectura de sus declaraciones sumariales y policiales y se les preguntó por la razón de tal discordancia, y contestaron con vaguedades e imprecisiones, y finalmente dijeron haberlas prestado en razón de que sentían temor por los hijos de Dolores , porque ésta última tenía una orden de alejamiento, y, por ello, pensaron que podía ser el acusado, cuando lo lógico, de no haberlo visto ese día, hubiera sido manifestar ante la Policía, que tenían sospechas que podía ser el acusado, en lugar de afirmar categóricamente que se trataba de este último, facilitando su nombre y apellidos y explicando con todo detalle todos los movimientos que hizo y como se dirigió al domicilio de Dolores , acusándole de un delito que provocó su detención; y más ilógico resulta que la testigo Ariadna , ratificara de nuevo ante el Instructor que vio al acusado salir por la puerta del patio hacia un patio comunitario, dirigiéndose después a la puerta de Dolores , en lugar de afirmar que desconocía la identidad de la persona que entró en el inmueble, e intentó acceder a la vivienda de Dolores , de modo que estas testigos flagrantemente estaban faltando a la verdad cuando declararon en el acto del juicio oral, y por ello procede deducir testimonio de particulares para proceder contra las mismas como presuntas autoras de un delito de falso testimonio, y remitir dichos testimonios al Juzgado Decano de Valencia. En definitiva, el acusado cometió el delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba y es procedente por ello dictar la sentencia condenatoria interesada por la acusación.'

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al realizar la valoración de laprueba personal practicada en acto de juicio oral. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza,atribuyendo al acusado el delito de quebrantamiento de condenaes la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOelrecurso de apelacióninterpuesto por Teodosio , nacido en Aldaia (Valencia), el NUM000 -1984, hijo de Luis Angel y Yolanda , con D.N.I NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Gea Fernández, y defendido por el Letrado D. Alberto García Roca,contra la sentencia nº 301/2016 dictada en 6 de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número 5 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 532/2016, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramentela misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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