Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 191/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100378
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:684
Núm. Roj: SAP AB 684/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00362/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000438
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000191 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Benigno
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE IÑIGUEZ MIRASOL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 362 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 541/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia domestica, siendo apelante en esta instancia Benigno
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Victoria Irene Arcas Martínez; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Benigno como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, (y de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5.2 absorbido por el primero) a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Verónica , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS y el pago de la mitad de las costas procesales.
Y que en vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Verónica a través de su representante legal en 350 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 LEC.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 de fecha 6 de noviembre de 2017, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la firmeza de la presente resolución, y en todo caso hasta que la medida cautelar comience a cumplirse como pena.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación en base a los argumentos en el escrito del recurso.
Del recursos interpuesto se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con la menor, Verónica . Sobre las 02:30 horas del día 4 de noviembre de 2017, el acusado se encontraba con su pareja en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , cuando tras iniciar una discusión con ella porque le decía que le había perdido su teléfono móvil, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del pelo y la arrastró hasta la puerta del domicilio común sito en el número NUM000 de la referida calle.
Una vez en el interior del domicilio, el acusado la empujó haciendo que cayera al suelo y se golpeara en la frente al tiempo que le decía que la mataría, que la iba a escalabrar y que como llamara a la Guardia Civil la iba a rajar.
Como consecuencia de estos hechos, Verónica sufrió lesiones consistentes en mareo, arañazos en cara y cuello, contusión frontal que requirieron para su sanidad de una única asistencia tardando en curar 7 días no impeditivos. El padre de la menor reclama la indemnización que pueda corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Error en la valoración de la prueba ya que Verónica no denunció en ningún momento y posteriormente cuando prestó declaración solo dijo que le había insultado pero no agredido.
La vecina relata un incidente en el que dice que la arrastra a la calle y le pega patadas en el suelo, incidente que niega la menor, y la vista del enfrentamiento que mantiene con el denunciado, amén de lo ilógico que resulta su relato, hacen que dicho testimonio no sea apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Del relato de la menor resulta que existió una discusión y en el curso de la misma se rompió la cristalera, pudiendo ser ésa la causa de la lesión que presenta.
En último lugar se solicita que se rebaje la pena de prohibición y aproximación a la víctima, ya que ésta nunca denunció, no solicitó orden de protección y siempre quiso continuar la relación, por lo que se convertiría en pena también para ella.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones al respecto así como al principio de presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la prueba.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones y el visionado del juicio, la Sala considera que no existe error en la prueba y la declaración de la menor, víctima de los hechos, y de la testigo, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, como seguidamente examinaremos.
Dice el recurrente que la menor no le ha denunciado y que ha negado que le agrediera, que Benigno había bebido alcohol, que él pensó que ella había perdido su teléfono y se enfadó. Sin embargo lo que ha afirmado es que dentro del domicilio la empujó contra la mesa y ella gritó mucho, que los vecinos lo oyeron y llamaron a la guardia civil. Dice también que solo le pegó en la casa, que no se rompió el cristal, que en la casa le empujó y cogió un cuchillo queriendo cortarse en el brazo, que ella quiso quitarle el cuchillo y le empujó. Que en la calle no le empujó. Luego, aunque niega que le amenazara y que la arrastrara de camino al domicilio y le estirara del pelo, si reconoce que el acusado dentro de la al casa le empujó.
Pues bien, de dicha declaración resulta totalmente creíble al no apreciarse en la misma ningún ánimo subjetivo de animadversión o venganza, ser contundente ,persistente y sin contradicciones. Además, debemos añadir que se corrobora con datos objetivos y externos como son los informes médicos obrantes en autos, compatibles con los hechos y no con un golpe contra la cristalera como se alega en el recurso. Igualmente se corrobora con las declaraciones de los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos quienes han afirmado que la vieron con hematoma en la frente y rasguños y les dijo que había discutido, que en el domicilio le empujó, que llegó a taparle la boca para que no alertara a los vecinos.
Pero en este supuesto no solo contamos con las pruebas ya expuestas, sino también con la declaración de una testigo, vecina que presenció los hechos, y aunque se dice por el recurrente que el hecho de tener un enfrentamiento previo con Benigno le priva de imparcialidad con probabilidad de un ánimo espurio, ello no puede ser así entendido ya que el solo hecho de no llevarse bien con él porque dice que siempre tiene mucho jaleo en su casa, no es óbice para que dicha declaración no sea creíble , cuando aparece corroborada por los partes de lesiones y con las lesiones que presentaba y que fueron observadas por agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos. Pues bien , dicha testigo afirma que sobre las 3:30 h de la madrugada estaba con su pareja en su domicilio y escuchó chillidos y se asomó a la ventana y escuchó que discutían por un móvil y le dijo que la iba a matar y escuchó que se caía una cristalera. Ella salió corriendo y él salió detrás diciéndole que la iba a matar y la cogió y la enganchó y la tiró contra el suelo y la metió a la fuerza a la casa, luego se pararon 10 minutos y pasado ese tiempo escuchó que le decía que la iba a rajar y ella le dijo mátame.
Dicha versión no es ilógica ni inverosímil, sino todo lo contrario ya que la propia menor al declarar en instrucción afirmó que después de lo ocurrido en la casa salieron a la calle porque él no quería que fuera la Guardia Civil a por él, luego parece lógico lo que relata la vecina que después de oír lo que decían en la casa , salieran a la calle y vio cómo la arrastraba y la metía en la casa a la fuerza, ya que él no quería que avisara a la Guardia Civil.
Por consiguiente, de dicha declaración resulta acreditado que en la calle le agredió tirándola contra el suelo y metiéndola en su casa, y dentro de la casa la propia víctima reconoce que le empujó y la tiró al suelo, por lo que resulta probado el delito de malos tratos por el que se le acusaba y ha condenado la juez a quo, sin que sea cierto lo que dice el recurrente en relación a que la víctima negó los hechos, por cuanto aunque ha negado el incidente de la calle ha reconocido igualmente que le empujó y la tiró a suelo cuando estaba en su domicilio.
De la misma manera que aunque en este caso la víctima ha negado que le amenazara, la testigo ha afirmado, sin ninguna duda y con contundencia, que escuchó tanto al principio que le dijo que la iba a matar, como al final del incidente que le dijo que la iba a rajar, lo que constituye el delito de amenazas objeto de condena.
En conclusión, no existe error en la valoración de la prueba, resultando de la misma desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la atenuante de embriaguez, aunque es cierto que la menor afirma que había bebido mucho, no lo es menos que no existe ninguna prueba más al respecto y , sobre todo, no se ha acreditado en qué medida pudo afectar dicha ingesta a su capacidad intelecto volitiva, sin que el acusado ni siquiera asistiera al juicio para alegar algo al respecto. Por tanto, dicho motivo del recurso no puede ser estimado.
QUINTO.- Por último se solicita que se rebaje la pena impuesta de prohibición de aproximación y comunicación, ya que la víctima no solicitó orden de protección, no denunció los hechos y siempre ha querido comunicar con él.
La juzgadora impone la pena de prohibición de aproximación por dos años y la de comunicación por tres, pero no existiendo ninguna explicación al respecto, y en atención a que la víctima no ha querido denunciarle, consideramos que debe rebajarse a dos años, siendo casi el mínimo legal a tenor del artículo 57 del C.P.
SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe estimado parcialmente, sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE El Recurso de Apelación interpuesto por D. Benigno representado por el Procurador Sra. Maria Victoria Irene Arcas Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.R. nº 541/17, rebajando la pena de prohibición de comunicación con la víctima a dos años, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

