Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 343/2018 de 17 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100290

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1422

Núm. Roj: SAP CO 1422:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379

NIG: 1405241P20151001083

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 343/2018

Negociado: A

Asunto: 300429/2018

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 48/2016

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

Contra: Florencio

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: JUAN ANTONIO BOTELLO LOPEZ

SENTENCIA nº 362 / 2018

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA

En la ciudad de CORDOBA, a diecisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.

Vista, en juicio oral y público, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Florencio,con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Peñarroya Pueblonuevo (Córdoba), nacido el día NUM001/1987, hijo de Hilario y Agustina, con antecedentes penales no computables, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza y defendido por el Abogado D. Juan Hilario Botello López.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV, del Título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1 de la Ley citada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 12/09/18, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.


Este tribunal declara como probados los siguientes hechos:

Sobre las 21, 00 horas del día 10 de diciembre de 2015 agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados y con un vehículo con los distintivos propios de dicho Cuerpo, llevando a cabo labores propias de su cargo por la vía pública denominada Vial Norte de la ciudad de Peñarroya-Pueblonuevo, se percataron de que el vehículo con placa de matrícula ....- DMS conducido por el acusado Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa -vehículo provisto de póliza de SOA en vigor con la entidad aseguradora CASER y propiedad de D. Leandro- en el que viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho Marcial, circulaba con su luz trasera izquierda fundida, razón por la cual dichos agentes decidieron 'dar el alto' a citado vehículo con el fin de identificar al conductor del mismo e indicarle dicha anomalía, para lo cual los agentes utilizaron las señales acústicas y luminosas correspondientes. Sin embargo el acusado, al percatarse de dichas señales, lejos de obedecerlas hizo caso omiso a las mismas cambiando bruscamente la dirección que llevaba su vehículo haciéndolo circular por la Calle Castelar, posteriormente por la Calle Olozaga y, finalmente, por la CALLE000, donde el acusado perdió definitivamente el control del vehículo que conducía, yendo a impactar contra la fachada y la puerta de una cochera de la vivienda sita en el nº NUM002 de la citada CALLE000, propiedad de Doña Ángel Daniel.

Durante el citado trayecto el acusado, el cual fue seguido en todo momento a escasos metros por los agentes actuantes manteniendo estos las señales antes indicadas al objeto de 'dar el alto' al referido vehículo, circuló a gran velocidad, en algunos tramos a uno 80 Km/hora, sin respetar hasta en cinco intersecciones y cruces las señales que le vinculaban, impidiendo al resto de los usuario de la vía el derecho prioritario que les asistía, poniendo así en evidente peligro la seguridad de conductores y usuarios, y en especial la integridad física de dos viandantes, cabalmente un varón adulto que hubieron de lanzarse repentinamente hacia el acerado para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el acusado.

Tras el impacto del vehículo contra la fachada de la vivienda ya referenciada, el acusado entregó voluntariamente a los agentes un paquete de tabaco de la marca CHESTERFIEL, el cual portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón y en cuyo anterior había papel de liar, una bolsita conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, así como suelta en el interior de dicho paquete, otra sustancia herbácea de color verde. Una vez detenido el acusado por los agentes actuantes, éstos hallaron entre sus pertenencias personales, ocultos en el calcetín de su pie derecho, una bolsa del tamaño de un caramelo en forma de las conocidas como 'CHUP-CHUP', conteniendo una sustancia en polvo de color blanco.

Igualmente, realizada al día siguiente por los agentes intervinientes una inspección ocular más detalla del vehículo con el auxilio de un perro adiestrado para tales menesteres, se halló lo siguiente: 1.- Esparcidos por el suelo del vehículo, sus asientos y en las zonas próximas al salpicadero abundantes restos de dicha misma sustancia en polvo de color blanco la que fue esparcida por el acusado durante la persecución policial con el fin de entorpecer la aprehensión por los agentes. 2.- Por el interior de todo el vehículo, especialmente en la zona más próxima al salpicadero, abundantes restos de sustancia herbácea de color verde de similares características a la antes entregada por el acusado a los agentes de la Guardia Civil. 3.- Una balanza de precisión de la marca CONSTANT, de color blanca y roja, con restos de una sustancia blanca que sometida a análisis con reactivo químico para la detección de drogas dio positivo a cocaína; la citada balanza de precisión se encontraba en el interior de una funda dentro del salpicadero del automóvil y oculta en un hueco existente entre la unión de dicho salpicadero con el embellecedor de la palanca de cambio. 4.- Una hoja de papel con anotaciones manuscritas con datos de lo que habitualmente representan operaciones de venta de sustancias estupefacientes, en especial de alguna de venta de cocaína. Y 5.- Una bolsa de plástico fabricada en material transparente, sin logotipo de marca alguna, con unos cortes circulares, similar a las que habitualmente se utilizan para la envoltura y venta de sustancias estupefacientes, tales como cocaína y heroína.

Analizadas y pesadas las sustancias que le fueron intervenidas al acusado por Técnico analista de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla resultaron ser:a) Después de eliminar las partes farmacologicamente no activas de dicha sustancia, 0, 97 gramos con un THC de 6, 79 %, y un valor aproximado de venta en el mercado ilícito, según tabla de valoración de la droga vigente a la fecha de los hechos elaborada por la Oficina Central de Sustancias Estupefacientes, de 4, 29 euros, y b)Una cantidad de 0, 122 gramos de cocaína al 53, 3 % de pureza, con un valor aproximado de venta en el mercado ilícito según tabla de valoración de la droga vigente a la fecha de los hechos elaborada por la Oficina Central de Sustancias Estupefacientes, de 7, 27 euros.

Tales sustancias intervenidas al acusado estaban destinadas para ser transmitidas a terceras personas.

Como consecuencia de los hechos antes expuestos se produjeron los siguientes daños personales y materiales: 1.- lesiones en la persona de Marcial, que contaba con 20 años de edad a la fecha de los hechos, las cuales no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico distinto y más amplio que el de la primera asistencia facultativa; tales lesiones tardaron en curar 21 días estando durante 20 de ellos impedido para sus ocupaciones y 1 hospitalizado, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular en columna vertebral y pelvis, la cual ha sido valorada por el Médico Forense en 1 punto atendiendo al Baremo contenido en el anexo que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 ha añadido a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. 2.- Desperfectos materiales en la vivienda y cochera propiedad de Doña Ángel Daniel cuyo coste de reparación ha sido tasado pericialmente en la suma de 968.00 euros.

Marcial ha sido ya indemnizado .


Fundamentos

Del delito contra la salud pública

PRIMERO.- En vista de que el tipo nuclear del presente proceso, a tenor de su gravedad, gira en torno al delito contra la salud pública, nos parece más conveniente examinar la posible concurrencia en el caso enjuiciado de esta infracción, prevista y penada en el artículo 368, párrafo 1º, inciso primero, del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud, como incuestionablemente se cataloga a la cocaína), bien en su modalidad básica, bien en la atenuada (párrafo 2º de dicho precepto).

En este sentido -y con independencia de la cantidad aprehendida por nimia que sea la misma como ocurre en el presente caso- se ha de puntualizar queel propósito de destinar la droga intervenida al tráfico o favorecimiento del consumo por terceros, esto es, la tenencia preordenada a ese fin como elemento subjetivo de este tipo penal, podrá venir acreditado mediante pruebas directas o a través de la prueba presuntiva como suele ocurrir en la mayoría de los casos. Y es que como es sabido, la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental-, sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables. Prescindir de la prueba por presunciones conduciría, en ocasiones, como dice la ya vieja sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, a la impunidad de ciertas infracciones, lo que provocaría una grave indefensión social, para añadir a continuación dicha sentencia, cuya doctrina mantienen numerosas resoluciones posteriores (entre otras, la de 22 de diciembre de 1986 y 18 de junio de 1990), que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en los procesos penales pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, esto es, aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de la infracción penal, pero de los que se puede inferir ésta y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, doctrina que de igual modo ha venido aplicando el Tribunal Supremo en práctica ya inveterada cuya cita por ello queda excusada.

Y al hilo de esta cuestión, siendo, entre otros, elemento indiciario el de la cantidad de droga poseída, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo no sólo ha establecido baremos determinadores de la cantidad de droga que puede considerarse destinada al autoconsumo, según la clase de sustancia de que se trate, sino que igualmente con carácter general ha elaborado algunos criterios: a) La cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico, lo que significa que en el primer caso no puede considerarse la existencia sin más de una presunción de autoconsumo, sino que previamente deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( sentencia de 22 de marzo de 2000); b) La teoría de los excedentes, lo que significa que cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate, se considera que el exceso está destinado al tráfico, debiéndose tener en cuenta que ello constituye un medio de autofinanciación del propio consumidor ( sentencia de 5 de junio de 1997 y las que en ella se citan); y c) Es preciso fijar unas pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos especializados, lo que constituye pautas orientativas que tampoco pueden coartar de una forma absoluta las funciones del Tribunal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe ponderar en todo caso el elenco de circunstancias presentes y su incidencia en la conducta del agente, lo que en el fondo supone un reconocimiento de la resolución caso por caso, sin perjuicio del valor orientativo de las pautas señaladas más arriba ( sentencias de 26 de marzo de 1999, 22 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2003). Asimismo, la jurisprudencia ha venido considerando que la droga está destinada al trafico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª 19 de octubre de 2001, habiéndose fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1, 5 y 2 gramos.

Bien es verdad que en el presente caso la cantidad aprehendida per senada indica respecto de su tenencia preordenada al tráfico, sobre todo cuando no hay duda de la condición de toxicómano del acusado (folios 122 y 123), pero no es menos cierto que aparecen toda una serie de indicios que denotan que tanto el cannabis como la cocaína eran poseídas por aquél con tal finalidaD. Así contamos con la declaración testifical que presta en el juzgado (folios 59 y 60) Marcial, amigo del acusado, que iba junto a él en el asiento del copiloto, afirmando, con asistencia del letrado de oficio, que 'le preguntó por qué corría', contestándole Florencio que 'porque tenía una balanza en el vehículo', llegando a afirmar que conoce 'del pueblo que Florencio ha vendido en ocasiones droga'. Y ello, no obstante, manifestar en el plenario que no recordaba nada y que si hizo esa declaración judicial fue por encontrarse en un gran estado de nervios. Y es que el tribunal considera más creíble lo entonces manifestado que lo que ahora, después de tanto tiempo transcurrido, pueda afirmar referido testigo. Repárese además que esa declaración se presta a presencia del letrado del propio acusado, que nada interesa consignar o puntualizar acerca del estado de nervios, angustia o presión del declarante. Pero si el testimonio anterior fuese poco, lo cierto es que la posterior ocupación de la balanza de precisión con restos de cocaína, junto con una hoja de papel, con anotaciones manuscritas en la que aparecen datos que se compadecen con el cómputo de operaciones de venta, y una bolsa de plástico fabricada en material trasparente con unos cortes circulares de los que habitualmente se utilizan para la envoltura y venta de estas sustancias, amén de los restos de sustancias esparcidos por el vehículo evidencian que la tenencia de dichas sustancias es, en efecto, preordenada al tráfico, lo que nada empece que parte de esas sustancias sean para subvenir su propio consumo, para lo que en modo alguno se necesita ningún tipo de balanza ni envoltorios preparados, que, además, no contienen ningún resto de droga que pudiesen indicar que son producto de una compra. Tampoco empece que el lugar donde se depositó el vehículo, objeto de un registro más detenido al día siguiente, fuese una nave de desguace, especialmente cuando como manifestó el agente de la Guardia Civil NUM003 la balanza permanecía oculta en un hueco hecho para la ocasión en el salpicadero, hueco que fue descubierto por el perro a tenor de los restos de droga que presentaba aquélla.

SEGUNDO.- Ahora bien, a tenor de las circunstancias del caso, este tribunal estima que debe ser aplicado el subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , introducido tras la reforma operada en dicho Cuerpo Legal por L.O. 5/2010, de 22 de junio. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero de 2012 que 'el subtipo atenuado incorporado a este nuevo párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionales a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado'.Y es que tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, 'la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes o padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias y en supuestos similares que evidencian una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal '.

En esta misma línea, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de marzo de 2011, con ocasión de analizar este precepto, adoctrina que éste autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Aunque no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Por su parte, de la sentencia de 18 de enero 2012 resulta que'la gravedad del hecho está en función de los medios modos o formas con que lo realizó, pero no es la gravedad del delito, toda vez que esta ŽgravedadŽ habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando'.

Aplicando la doctrina antecedente al caso de autos, vemos que procede, en efecto, apreciar el tipo atenuado, y ello por la condición de drogadicto del acusado, la escasísima entidad la droga intervenida, y la falta de indicadores que hagan pensar en una infraestructura de venta más allá de un tráfico de los llamados de menudeo.

De la conducción temeraria

TERCERO.-Los hechos antes descritos son también igualmente constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, que sanciona al que'condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas'.

Para que pueda apreciarse este tipo penal es preciso que se trate de la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir, que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (en este sentido SSTS 2012/2004, de 8 octubre y 1209/2009, de 4 diciembre ). Se trata, por tanto, de un delito de peligro en concreto que exige que se acredite que existieron personas respecto a las cuales se originara un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. En definitiva este precepto exige una conducta que entrañe la creación de un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, concurriendo imprudencia grave respecto del eventual resultado. Por ello, es de destacar la necesidad de que se origine un peligro concreto para la vida o la integridad que es lo que únicamente caracteriza a este tipo de delito, por tratarse de un delito de peligro en concreto frente a aquellos supuestos de peligro abstracto, en los que hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece, según se desprende de la STS 1209/2009, de 4 diciembre. Por tanto, la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Hace falta además que la acción peligrosa se materialice en un ulterior resultado de peligro concreto.

El relato de hechos probados describe lo que no deja de ser una conducción como la descrita en el tipo penal. No otra cosa puede pensarse de quien desoyendo las señales acústicas y luminosas provenientes del vehículo policial, huye a gran velocidad, internándose por cruces sin importarle las preferencias de paso de los vehículos que acceden a los mismos, denotando ya un desprecio por la seguridad de los usuarios de la vía, a quienes en un momento determinado, y tratándose de dos peatones, un hombre adulto y un niño acompañados de un perro, obliga a lanzarse hacia el interior del acerado para evitar ser atropellados, lo que es corroborado por el agente de la Guardia Civil nº NUM004, que iba en su persecución, amén de la declaración prestada por el testigo copiloto Marcial que acompañaba al acusado, quien habla incluso de una conducción a velocidad superior (100 km/h) y de que, en referencia a la conducción del acusado, 'iba corriendo por todas las calles y que en ningún momento hizo caso de las señales de tráfico' (folio 61).

CUARTO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28, párrafo 1º del Código Penal, el acusado Florencio por haber perpetrado material y directamente los hechos que los integran.

De la individualización judicial de la pena

QUINTO.- En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidaD. Y así, respecto del delito contra la salud pública, hemos de estar al criterio establecido en el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal, que permite recorrer todo el tramo penológico (desde 1 año y 6 meses hasta 3 años por mor de la aplicación del tipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal), procediendo imponer, en atención a las circunstancias del hecho y del autor, el mínimo de dicho tramo, esto es, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, así como a la muta de 20 EUROS con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En cuanto al delito de conducción temeraria, volviendo a semejantes criterios de imposición, si bien considerando que el acusado estuvo a punto de atropellar a los peatones antes indicados, procede imponer la pena de UN AÑO de PRISIÓN y a la PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

De las costas y de la responsabilidad civil

SEXTO.- El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículo 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo el acusado, pues, pagar las costas del presente proceso. Asimismo éste indemnizará a Ángel Daniel en la cantidad de 960 euros por el coste de reparación de los daños causado en su vivienda, de la que responderá con cargo al Seguro Obligatoria la aseguradora CASER, y como responsable civil subsidiario Leandro con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar como condenamos al acusado Florencio como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes:

A la de UN AÑO Y SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su consideración de tipo atenuado.

A la de UN AÑO de PRISIÓN y a la PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de conducción temeraria.

Al pago de las costas, y a que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960 €) cantidad de la que responderá con cargo al seguro concertado la entidad CASER, respondiendo de ella como responsable civil subsidiario Leandro, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dese a la droga y efectos intervenidos el destino legal.

Se aprueba a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.C. y sentencias no firmes, y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.