Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 884/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100334

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2818

Núm. Roj: SAP V 2818/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 884/2018
Juicio Delito Leve Núm. 826/2017
Jgdo. Instrucción Nº 4 de Valencia
SENTENCIA N.º 362/2018
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Valencia y registrados en el mismo con el
número 826/2017, sobre lesiones y amenazas, correspondiéndose con el rollo número 884/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Elisa y Benedicto , defendidos por la Letrada
Dña. Mª Auxiliadora Gómez Martín y en calidad de apelados Bernardo y Marcelina , asistidos por el Letrado
D. Anai Marcos Martínez, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Arturo López Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Sobre las 20:00 horas del día 10 de mayo de 2017, en una rotonda d ella AVENIDA000 de valencia, se produjo una discusión entre Bernardo y su ex pareja, Elisa , a causa de la medicación que debía tomar el hijo de ambos. Todo ello, con ocasión de la entrega del menor. Durante la discusión, se interpuso la actual pareja de Bernardo , Marcelina , momento en que Elisa agarró de las manos a Marcelina , causándole una contusión en las manos con asistencia médica, consistente en cura tópica y frío local, más prescripción de fármacos, de lo que tardó en curar tres días no impeditivos. En ese instante también intervino la actual pareja de Elisa , Benedicto , quien se dirigió con tono agresivo a Bernardo , diciéndole que le iba a reventar la cabeza, mientras corría persiguiéndole hasta que desistió, al ver que Bernardo interpelaba a los conductores que pasaban por allí' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Elisa como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar la cantidad de 150 euros a Marcelina en concepto de responsabilidad civil, absolviéndole del delito leve de injurias. Todo ello, con imposición al denunciado de la mitad de las costas del presentes procedimiento. Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello, con imposición al denunciado de la mitad de las costas del presente procedimiento.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Elisa y Benedicto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Elisa y Benedicto la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenarles indebidamente en ausencia de prueba de cargo vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En el presente caso, el Juzgador explicita claramente las razones por las que considera que los ahora apelantes cometieron la infracción por la que cada uno ha sido condenado, y ha tenido en cuenta las diferentes cuestiones que se exponen en el recurso, y en concreto los diferentes conflictos en que están inmersas las partes, y que se evidencian en las declaraciones prestadas en el plenario, la documentación aportada y denuncia de Bernardo posterior al inicio de este procedimiento. Es decir, el Juzgador para emitir su pronunciamiento condenatorio, únicamente ha tenido en cuenta aquéllos hechos que se consideran objetivamente acreditados con prueba terminante, bien obtenida del relato coincidente de todas las declaraciones que se han emitido en el Juicio, bien de las que se ven corroboradas por pruebas objetivas.

No obstante, en el recurso formulado se sostiene respecto de la condena de Benedicto que el único testigo de los hechos ni oyó amenazas ni actitud agresiva por su parte; sin embargo, no se aprecian incoherencias en los denunciantes al respecto y han mantenido a lo largo del procedimiento que el denunciado emitió las expresiones intimidatorias que se hacen constar en su denuncia. A este testimonio plural y unánime, se unió el de Lucio quien declaró que el denunciante se acercó a él a pedirle ayuda y que iba corriendo perseguido por el denunciado, y aunque no escuchara lo que decían entre ellos, lo que acreditó claramente es que tanto Benedicto como Elisa mintieron en su relato de los hechos al negar que el primero persiguiera a Bernardo , lo que hace creíble la denuncia de éste, corroborada por su pareja y por el citado testigo que refiere la persecución de que fue objeto. Persecución que se produce tras una violenta discusión reconocida por todos y en la que las mujeres mantuvieron un forcejeo, por lo que no encuentra otra explicación que la de intimidar a la víctima.

Por lo que respecta a Elisa debe desestimarse también el recurso de apelación formulado. Sostiene la apelante que lo único que se denunció por parte de Marcelina es haber recibido un empujón de Elisa ; pero lo cierto es que la denuncia integra otros hechos compatibles con los arañazos sufridos en las manos y de los que tuvo que ser asistida inmediatamente después de los hechos. Efectivamente en la denuncia se afirma que tras el empujón, fue insultada y la denunciada intentó ' separarla de su vehículo, momento en el que comenzó a agredirla' , concretándose en qué consistió dicha agresión en el parte de asistencia médica (que corrobora también la veracidad de la denunciante) y que se localiza en las manos donde se apreciaron contusiones y erosiones superficiales que parecen corresponderse con arañazos de un centímetro de longitud, lo que resulta compatible con la acción de intentar (evidentemente sujetándola por las manos) separar a su adversaria del vehículo como afirma la denunciante.

Por último, se impugna la sentencia al haberse impuesto una cuota diaria de 6 euros para la pena de multa. Conforme al art. 50.5 del Código Penal , se requiere que la determinación de la extensión de la pena se motive y se fije su importe según la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En este caso el Minisiterio Fiscal solicitó una cuota de 3 euros diarios pero la Acusación Particular interesó que la misma fuera de 6 euros. El Juzgador considera apropiada ésta última, en atención a las circunstancias de los autores (Fundamento

QUINTO de la sentencia apelada) y no constar que éstos se encuentren en una situación de indigencia o extrema miseria que justifique una cuota más baja. A este respecto, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de hasta 10 euros en relación a la situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ' ... ' Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros '.

En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec. núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, que ' La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley '. La causa de impugnación debe ser desestimada, en consecuencia.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil a que ha sido condenada Elisa hay que tener en cuenta que la agresión enjuiciada no deriva de accidente de tráfico ni de una negligencia penal, sino de una conducta dolosa que ha causado un quebranto físico en la víctima que es susceptible de valorar atendiendo a los parámetros del baremo citado por la recurrente, pero que no resulta vinculante al Juzgador, quien los valorará con carácter orientativo, dada la diferente naturaleza de la infracción penal. Considerando que en este caso que los 50 euros que se han aplicado a cada día en que la víctima invertido en la curación de sus lesiones exceden en poco a la cuantía fijada en el reiterado Baremo, debe ser confirmada en esta segunda instancia al ser proporcional y adecuada a la reparación del perjuicio causado. La no obligatoriedad de la aplicación del baremo y su carácter orientativo en el resacimiento del perjuicio causado por delitos dolosos se ha reiterado por la Jurisprudencia en sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 2ª números 263/2014 de 1 de abril , 426/2015 de 2 de julio , y 799/2013 de 5 de noviembre ; estableciéndose en esta última: 'El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda). La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre (...). En la STS núm.

480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes: 1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.

(...) 2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. (...) 3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. (...) 4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso'.

En consecuencia, debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, por lo que procede su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Elisa y Benedicto contra la sentencia núm. 99 de 13 de abril de 2018, dictada en el Juicio por delito leve número 826/2017del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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