Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 362/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 131/2021 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100303

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8393

Núm. Roj: SAP B 8393:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 131/2021

Diligencias Previas nº 333/2021

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Terrassa

SENTENCIA 362 /2022

Ilmas. Srías:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Matiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a siete de junio del año dos mil veintidós.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº. 131/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Terrassa por un delito agravado de estafa sobre vivienda en grado de consumación,contra el acusado don Ezequias, provisto de DNI nº. NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1979, en Terrassa ( Barcelona ), hijo de Florentino y de Berta, cuyo domicilio consta en autos, con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, don Domingo Andreu Focurull y defendido por el Letrado don Miguel Martínez Lorente, ejercitando acusación pública el Ministerio Fiscal,; habiendo sido designado Ponente el Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició mediante atestado policial que fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa y tras la apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial de Barcelona se elevaron las actuaciones que fueron repartidas por la Oficina de Reparto de esta Audiencia a esta Sección Segunda y tras admitir la prueba propuesta y declarada pertinente, en la fecha señalada se celebró el acto del juicio oral con el resultado que consta en las actuaciones y que viene constatado en el soporte audiovisual con el consiguiente refrendo fedatario judicial.

SEGUNDO.- Sin plantearse cuestiones previas n proponer prueba las partes para su práctica en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes a los folios 46 y 47 y entendió que los hechos relatados constituyen un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, y 250.1, 1 0 del Código Penal, del que es responsables el acusado en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de ONCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como costas, según el artículo 123 del Código Penal y a que en concepto de responsabilidad civil el acusado abone al perjudicado Lucas y Fidela la cuantía de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, por el valor de lo defraudado, con el incremento que dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La defensa letrada de mentado acusado, en el mismo trámite, elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes al folios 63 y solicitó su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Evacuado el trámite de facultar la última palabra a los acusados, la causa quedó vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-De la prueba practicada en el acto del juicio plenario, valorada en conciencia, resulta probado y así expresamente se declara que Ezequias, mayor de edad en cuanto ha nacido en fecha NUM001 de 1979 en Terrassa, Barcelona (España) con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; el 20 de enero de 2020,con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, aparentó tener autorización para alquilar el piso sito en la CALLE000, NUM002- NUM003 piso puerta NUM004 de Terrassa y para ello concertó cita con Lucas y su esposa Doña Fidela, teniendo las llaves del inmueble por habérselas entregado la inmobiliaria Factor Inmobles para intermediar en su venta ( no en su alquiler ); enseñándoles a éstos el piso y recibiendo tras ello de los Sres. Lucas y Fidela ese mismo día, la cantidad de 200 euros como reserva del mismo para su alquiler, extendiendo Ezequias 'recibo del alquiler' manuscrito de la entrega por dicho importe, comprometiéndose a volver a enseñarles el piso en horas diurnas.

El día 24 de enero de 2020, Lucas y Fidela volvieron a ver el precitado piso entregaron a Ezequias con el mismo fin y aproximarse a la mensualidad de alquiler acordada, la cantidad de 100 euros y de 200 euros a cambio de la entrega de que les fueran entregadas las llaves del piso para entrar a pintar y acondicionarlo antes de la firma del contrato de alquiler, extendiendo de nuevo Ezequias sendos 'recibos de alquiler' a la entrega de dichos importes, sin que llegaran a entrar en el piso a tales efectos ni a firmar el contrato de alquiler alguno ni les fueran retornados los 500 euros entregado a Ezequias.

Fundamentos

PRIMERO.- De la calificación jurídica.

El artículo 248.1 CP califica como reos del delito de estafa a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como ha recogido abundante jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal (v.g. STS 144/2020 de 14 de mayo ) el delito de estafa se integra de los siguientes elementos: '1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria'.

En cuanto a la idoneidad y suficiencia del referido engaño típico y el consabido principio de autotutela de la víctima para protegerse del mismo; la más reciente jurisprudencia del TS, por todas STS, Penal sección 1 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4257/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4257 ), ha minorizado progresivamente dicha exigencia a la víctima de forma que la idoneidad y suficiencia del engaño es inherente a la efectividad del mismo para completar el resto de elementos objetivos que precisa el precitado tipo básico de estafa:'(...)Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'.

No puede, por ello, introducirse el mecanismo de la ' autotutela' como forma de trasladar la culpa a los sujetos pasivos del delito de estafa, asumiéndola ellos como víctima 'por haber sido engañados', y pretendiendo, con ello, exonerar de culpa a quien ha realizado un acto concertado con otra u otras personas, como aquí se declaró probado.( El subrayado ha sido añadido ).

En relación al subtipo agravado del art. 250.1.1ª CP objeto de acusación, el Tribunal Supremo tiene declarado en SSTS 372/2006, de 31-3; 581/2009, de 2-6; 605/2014, de 1-10; 63/2015, de 18-2; 763/2016, de 13-10; 152/2018, de 2-4; 568/2018, de 21-11, se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictivaen cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de 'segundo uso' o a las adquiridas como 'segunda vivienda' como 'inversión' o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9).

SEGUNDO.- De la valoración probatoria.

Efectuadas dichas precisiones, acotaciones doctrinales y jurisprudenciales, es menester razonar cual ha sido la prueba practicada en el plenario y valorada por el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECrim., para alcanzar el precitado relato de hechos probados, para posteriormente valorar si tales hechos cumplen o no con la subsunción típica pretendida por las acusaciones y deben llevar o no a la pretendida condena de los acusados respecto a cada uno de los delitos que hemos anticipado.

La prueba practicada en el acto del juicio fue la siguiente:

El acusado Ezequias manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que conocía los hechos objeto de acusación pero que él no ha engañado a nadie, que fueron a ver un piso, que era un piso para alquilar y que los señores le dieron una documentación que le dijeron que era de un tipo, pero que luego no era de ese tipo porque la chica trabajaba a media jornada en lugar de a jornada completa y el señor tenía embargos en la nómina y por eso, la documentación no pasó el seguro de impago. Que les dijo que él había hecho una faena y que tenía que cobrar, no todo, pero una parte y que por eso le denunciaron. Que puso su DNI y su firma en los documentos de reserva de la vivienda.

Que la vivienda no era suya sino que la comercializaba para una inmobiliaria que no recuerda su nombre, que iba a buscar las llaves, hacía la visita y luego las devolvía. Que es freelance, pero ha tenido varias inmobiliarias en Terrassa aunque no recuerda el nombre de ninguna de ellas.

Que respecto a lo informado por la inmobiliaria Factor Inmobles relativo a que dicha vivienda no estaba para alquilar sino para vender, manifestó que los tratos respecto a dicha inmobiliaria los tuvo con Carlos Antonio y él lo enseñaba para alquilar pues lo iba a comprar un inversor para alquilarlo y por eso se podía comercializar el alquiler.

Que los señores vinieron a través de un amigo suyo y no se acuerda si ha puesto propaganda con su teléfono en los tablones del Bon Área, que en ésta caso no fue así.

Que el acusado manifestó a los señores que había realizado una faena y como todo el mundo que trabaja tenía que cobrar por la gestión de alquiler que efectuó. Que vinieron en dos ocasiones los señores a ver el piso y en esa ocasión es cuando recibió el dinero pues estaba de freelance.

Enfatizó el acusado a las preguntas de su Letrado, que se presentó la documentación al seguro para poder alquilar, pero el seguro la rechazó. Que les dijo que algo tenía que cobrar aunque no fuera todo pero los Sres. Lo rechazaron.

El testigo Lucas, manifestó en el acto del juicio, en suma, que vieron un cartel al lado de una panadería de un piso que se alquilaba y llamaron al teléfono del cartel que es el facilitó a los 'Mossos'. Que era una tira de las que se cogen y quedaron con el chico y esa misma noche fueron a ver el piso. Que fue con su mujer Fidela y el chico iba solo.

Que el chico abrió la puerta, desconectó la alarma, les enseñó el piso y les dijo las condiciones y les parecieron bien. Que le dieron 100 eros a cuenta, a condición de que él quería verlo de día porque era de noche cuando fueron a verlo.

Al día siguiente fueron a verlo y les dieron 200 € más porque la paga y señal le parecía poco. A los pocos días le dieron 200 € más en el mismo concepto de paga y señal. Que la renta del piso eran 500 € al mes. Que luego le entregó 200 € más en el mismo concepto de paga y señal.

Que quedaron en entrar en el piso días antes para poder pintar y el chico les dijo que sí. Que cuando se iba acercando la entrega le iba llamando y cuando le tuvieron que entregar las llaves ya no puso contactar con él. Que intento contactar con él a través de los datos que pudo localizar en Internet.

Que la entrega tenía que producirse a mediados de febrero, pues había como una carencia y por eso se esperó hasta el 1 de marzo para poner la denuncia. Que llegaron al acuerdo de que el piso como estaban bien de precio, él se hacía cargo de pintar las paredes y acondicionarlo para vivir en el mismo y por eso tenían que entrar 15 días antes.

Que no les pidió ninguna documentación, que cree recordar que no, pero él tuvo acceso a la del chico. Que vivían en otro barrio y tuvieron que marchar y el piso que iban a alquilar era para primera residencia. Que el papel que vieron era un papel cutre de los que se ponen por las farolas y reclama los 500 euros que pagó.

Que estaban antes en un piso en el que la dueña había fallecido y tenía algo de margen para buscar piso. Que al llegar al piso el chico abrió con sus llaves y quitó la alarma, y que respecto a la tenencia del DNI, se lo enseñó y le hicieron una foto al DNI por delante y por detrás. Que incluso le dijo que le acercara a su casa. Que aunque conocían personas en común, vio un poco raro que una inmobiliaria se anunciara en un papel por la calle.

La testigo Fidela, manifestó en el acto del juicio, en suma, que su marido contacto con él para alquilar un piso, quedaron por la noche con él y le pidió dinero y se quedaron sin piso y sin nada. Que el teléfono del acusado lo consiguieron de un anuncio que había en la calle de que se alquilaba un piso. Que estaban viviendo de alquiler hasta ese momento. Que les iba a cobrar entre 550 o 600 euros de alquiler. Que no les pidió nóminas o papeles y el chico les dijo que era de una inmobiliaria. Que acompañó a su marido las dos veces que fueron a ver el piso. Que había que arreglar el piso. Que fotografiaron el DNI al que hicieron una foto y los recibos de entrega del dinero. Que los recibos eran para apalabrar el alquiler del piso.

Que estuvieron buscándole por casa de su madre y que les dejó en la calle sin dinero y sin nada. Que no han vieron otro piso anteriormente para alquilar.

El testigo MMEE de con TIP nº. NUM005, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que recogió la denuncia al ciudadano y manifestó que había visto como en un anuncio había visto una casa en alquilar y contacto con la persona y quedaron de acuerdo en el precio.

Que como este piso ya tenían conocimiento de que Ezequias ya lo había utilizado para estafar a otros y contacto con Factor Inmobles y le dijeron que el piso solo lo tenían ellos, que conocían al acusado y le habían dejado las llaves del piso durante unos días porque lo conocían. Que le dijeron que el piso no era para alquilar, sino para vender. Que las denuncias contra Ezequias que se diligencian lo son por hechos similares. Que ratifica el contenido del atestado.

De la prueba documentaldestacan de entre la propuesta por las partes y los folios exhibidos durante el acto del juicio; por su relevancia probatoria los folios 12, 14 a 15 vuelto, 23 a 26 y 35.

El Tribunal a la vista de la prueba practicada, ha configurado el anterior relato de hechos probados a tenor de las testificales de los ofendidos Lucas y Fidela, que se ven refrendadas en cuanto a los hechos no controvertidos reconocidos por el acusado y arropadas por la testifical del MMEE con TIP NUM005, así como de la documental no impugnada obrante en autos, especialmente la obrante a los folios 12 y 35.

En efecto, los ofendidos han rememorado ante el Tribunal de forma espontánea, detallada y fluida cómo contactaron con el acusado llamando al teléfono que aparecía en unos papeles recortables existentes en la vía pública al objeto de alquilar una vivienda para fijar en la misma su domicilio habitual, dada cuenta que tenían que abandonar su domicilio que también poseían en régimen de alquiler. Así, Lucas manifestó haber contactado con el acusado llamando al número NUM006, siendo que dicho número telefónico ya fue introducido en la denuncia policial que inició las presentes actuaciones y además consta documentalmente acreditado que corresponde al acusado Ezequias con DNI NUM000. No estimamos fiable la rememoración del acusado respecto a que el contacto con los ofendidos se produjo a través de un amigo suyo del que no recordaba ni el nombre, ni dio explicación alguna respecto a cómo los ofendidos tenían su número de teléfono; siendo que el acusado se ha mostrado evasivo y difuso a las preguntas del Ministerio Fiscal referentes a su actividad inmobiliaria y a las relativas a la previa difusión del alquiler del piso de autos mediante papeles con su teléfono en colocados en la vía pública, alzaprimando su labor de freelance( intermediador independiente a la inmobiliaria que le facilitó las llaves del piso ).

En cuanto a los elementos del engaño precedente, concurrente y bastante ( rubricados anteriormente como 1º y 2º ), los mismos han quedado suficientemente acreditados en cuanto el acusado ha reconocido que tenía las llaves del inmueble por habérselas facilitado la inmobiliaria y pese a no concretar la misma y ser reticente a responder las preguntas sobre el particular formuladas por el Ministerio Fiscal referentes a lo diligenciado en el atestado respecto a la conversación del testigo agente de los MMEE nº. NUM005 con la inmobiliaria Factor Inmobles; reconoció que mantuvo tratos en la misma con Octavio ( sin dar más señas del mismo ), si bien precisó que existía autorización para alquilar el piso de autos.

No obstante ello, no estima el Tribunal que dicha autorización existiere pues al margen de que las manifestaciones del acusado están huérfanas de toda prueba que las respalde, el referido testigo agente de los MMEE nº. NUM005 ha venido a rememorar la conversación mantenida con el responsable de Factor Inmobles ( y diligenciada al folio 5 ), cuyos datos tenían a tenor de una anterior denuncia interpuesta contra el acusado por hechos similares sobre el mismo piso. El testigo vino a rememorar ante el Tribunal como el acusado tuvo las llaves del domicilio sito en la CALLE000, NUM002- NUM003 NUM007 NUM004 de Terrassa, por habérselas entregado ellos, si bien detallaron que el objeto de dicha entrega no era el alquiler de dicho piso, sino su venta.

Así pues, Ezequias aprovechando la tenencia de las llaves del piso y la publicitación de su teléfono móvil en la vía pública al objeto de alquilar el piso de autos; entró en contacto con los Sres. Lucas y Fidela y como aparentando que el mismo tenía autorización, precisamente, para alquilar dicho piso ( cuando en realidad únicamente la tenía para venderlo ), con el objeto de hacerse ilícitamente con una cantidades dinerarias de los mismos, ganó la confianza de éstos abriendo el piso con sus llaves, desconectando la alarma, enseñando la finca ofertando unas condiciones para el alquiler de la misma que fueron aceptadas por Sres. Lucas Fidela. Es en esa tesitura donde se realiza una primera entrega dineraria de 200 euros para la reserva del piso y se extiende el primer 'recibo de alquiler' de fecha 20 de enero de 2020 que obra al folio 12 de las actuaciones.

Ante la solicitud del Sr. Lucas de que quería ver el piso de día, se concierta una segunda visita al piso el 24 de ese mismo mes y año, en el que con el mismo propósito de simular la reserva del piso previa a la forma del contrato de alquiler con entrega de llaves, el acusado volvió a solicitar trecientos euros más extendiendo para ello sendos 'recibos de alquiler' al objeto de dar apariencia a los Sres. Lucas y Fidela de que con ello quedaba apalabrado el mismo ( pues el total de la reserva era cercano a la mensualidad de alquiler) e incluso se les permitiría la entrada en el mes de febrero de 2020 para pintar y acondicionarlo según rememoró el Sr. Lucas.

Así las cosas, el acusado aprovechando la tenencia de las llaves del piso con objeto distinto a alquilarlo, simuló tener autorización para alquilarlo al único objeto de incorporar ilícitamente a su patrimonio los 500 € entregados como reserva de dicho piso, que nunca ha quedado acreditado que entregara a Factor Inmobles. Existió así un engaño suficientemente eficaz para crear un error en los ofendidos, pues a la vista de que un número aparecía en los recortables, efectuó las visitas al piso abriendo con la llave que portaba y desconectó la alarma, se creó una apariencia de disposición para alquilar el inmueble de la que carecía, siendo que dicha apariencia fue expresamente ideada por el acusado para hacerse con unas cantidades dinerarias que nunca serían entregadas a Factor Inmobles, sin que dicha inmobiliaria pudiera llegar a sospechar que habían sido entregadas las mismas al acusado, pues la autorización puntual fue para la venta del inmueble y en los recibos expedidos, deliberadamente, en ningún momento se hace constar seña alguna de la referida inmobiliaria.

En cuanto a la suficiencia del engaño y el precitado principio de autotutela o autoprotección, ya hemos razonado anteriormente que la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ha relajado dichos mecanismos, siendo que la suficiencia y eficacia del engaño es fácilmente inferible del error creado en la víctima y consecuente perjuicio patrimonial causado fruto del mismo.

En el presente supuesto, y en contra de lo afirmado por la Defensa, el Sr. Lucas rememoró cómo aunque le pareció extraño que una inmobiliaria anunciara un piso para alquilar mediante recortable en la vía pública con un móvil de contacto, solicitó al acusado su DNI y lo fotografió, actitud que no puede ser entendida más que como el ejercicio de la meritada autoprotección o autotutela de la víctima, sin que pese a ello pudiera atisbar que las reservas dinerarias efectuadas no tenían como fin asegurar la firma del contrato de alquiler, pues el acusado carecía de autorización para ello y solo aprovechó la tenencia de las llaves para atentar mediante engaño contra el patrimonio ajeno.

No estima fiable el Tribunal la exculpación efectuada por el acusado referente a que solicitó documentación a los Sres. Lucas y Fidela al objeto de presentarla para efectuar un seguro de impagos de alquiler y que, precisamente, la denegación del mismo por incorrección de la realidad económica documentada ( respecto a la verbalizada por los Sres. Lucas y Fidela), fue la causa de no llegar a firmar el contrato ( y quedarse, consecuentemente, con las cantidades entregadas en concepto de honorarios devengados anunciando a los ofendidos que, por lo menos parte de ellas, se las tenía que quedar, según él ); pues al margen de que las manifestaciones del acusado vuelven a estar otra vez huérfanas de prueba que las arrope ( siendo dicha documentación, copia de la misma o certificado de la correspondiente aseguradora de fácil consecución y aportación a la causa ); tal y como rememoró el testigo policial previa conversación con Factor Inmobles, el acusado nunca tuvo autorización para alquilar dicha finca.

Pese a la rememoración de fechas y entregas efectuadas por el Sr. Lucas y no rebatidas por el acusado en el uso de la última palabra; las precitadas cantidades se tienen por entregadas en las fechas que constan en los 'recibos de alquiler' obrantes al folio 12, pues dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes y son más fiables que el testimonio del Sr. Lucas, a tenor del tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados.

Respecto a la concurrencia del error en el sujeto pasivo del delito epigrafiado como 3º) es manifiesto que el mismo es fruto del engaño bastante precedente y que llevó a que los Sres. Lucas y Fidela a un conocimiento inexacto de la realidad, creyendo ambos que el acusado tenía autorización para alquilar el piso de autos y recibir, en consecuencia, pagos para la reserva del mismo en tanto no se formalizaba el contrato de alquiler siendo ello u mero artificio tendencial del acusado.

En cuanto al acto de disposición patrimonial epigrafiado anteriormente como 4º) el mismo radica en los 500 euros entregados en concepto de reserva del piso para alquiler, siendo correlativo el perjuicio patrimonial causado a los Sres. Lucas y Fidela y el ilícito enriquecimiento patrimonial habido por el acusado.

Asimismo es evidente el ánimo de lucro ( 5º ) con el que actuó el acusado al obtener fruto de su engaño y merced al error sufrido por las víctimas, una ventaja patrimonial correlativa al empobrecimiento de éstas.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el engaño y el perjuicio rubricado como 6º), el mismo es evidente pues no existe otra relación causal que el pago de las víctimas al acusado fruto del error dolosamente buscado por el mismo, merced al engaño precedente.

La consumación del delito se produce desde el momento en que los 500 € integraron definitivamente el patrimonio del acusado

A la vista del Acuerdo No Jurisdiccional del TS de fecha 30 de octubre de 2007 y la amplia jurisprudencia del mismo Tribunal que lo desarrolla; en atención al dolo unitario que presidió la acción mendaz contra el patrimonio ajeno y del perjuicio total causado; no nos hallamos ante un delito leve continuado ( art. 74 CP )sino un delito menos grave de estafa del 248.1 CP.

No obstante ello, tal y como puso de manifiesto acertadamente la Defensa del acusado, no es de aplicación el subtipo agravado del 241.1.1ª CP. pues pese a que el objeto de alquiler era la vivienda habitual y futuro domicilio único de ambos ofendidos, dicho factumpreciso para estimar la agravación no fue introducido en las conclusiones provisionales ni tampoco definitivas del Ministerio Fiscal ( única parte acusadora). Es patente que el Tribunal ante la falta de dicho factumen el que residenciar la pretensión jurídica agravatoria contra el acusado, en base al principio acusatorio y de congruencia entre la sentencia y los hechos objeto de acusación como manifestación de un proceso con todas las garantías como instrumental de la tutela judicial efectiva( 24 CE );no puede efectuar una labor de heterointegración contra reoen la presente sentencia, deslizando hechos objetivos ( o subjetivos ) tanto del tipo básico como del agravado, desde los Fundamentos Jurídicos al relato de Hechos Probados, pues ello está expresamente proscrito por la doctrina jurisprudencial del TS( por todas, STS 4283/2014 - Id Cendoj: 28079120012014100674, con cita a las precedentes SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007'.

CUARTO.- De la participación.

El acusado Ezequias es criminalmente responsable a título de autor del precitado delito consumado de estafa en su tipo básico, al realizar y cumplir por sí mismo los elementos objetivos y subjetivos del mismo a tenor de lo preceptuado en el art. 27 y 28 CP.

QUINTO.- De las circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad penal.

No se han invocado por las partes, ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- De las penas a imponer.

El art. 249 CP prevé para el delito de estafa tipificado ene l art. 248.1 CP una pena de seis meses a tres años de prisión, debiendo tener en cuenta para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

A la vista de los legales y especiales parámetros valorativos del 249 CP y partiendo de que también, ante la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede imponerse en la extensión adecuada entre el mínimo y máximo de la prevista en el precepto en atención a la gravedad del hecho y circunstancias personales del delincuente( art. 66.1.6ª CP); consideramos que pese a que el quebranto económico sufrido por las víctimas es próximo a los 400 € que separan el delito menos grave del leve y el acusado no tiene antecedentes computables a efectos de reincidencia; lo cierto es que a tenor de la mensualidad de alquiler pactada de unos 500 €, no se infiere gran capacidad económica en las víctimas, siendo de considerar que la defraudación de dicha cantidad les supuso quebranto de cierta entidad en las mismas y el consiguiente desasosiego anímico que el Tribunal, pese al tiempo transcurrido, aún percibió cuando depusieron en el plenario. Es por ello que estimamos adecuada y proporcional al injusto cometido, la imposición de la pena de doce meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- De la responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o (delito leve o, en su día, falta) obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Ezequias deberá indemnizar a los Lucas y Fidela la cuantía de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, por el importe de lo defraudado no recuperado.

Las cantidades fijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- De las costas procesales.

La condena en costas deviene imperativa para la parte condenada en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, que incluirán las de la Acusación Particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil o perjudicial.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, anteriormente circunstanciado,como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, Ezequias deberá indemnizar a los Lucas y Fidela la cuantía de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, por el importe de lo defraudado no recuperado.

Las cantidades fijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de hoy. Doy fe.

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