Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 362/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 324/2022 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 362/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100302

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12211

Núm. Roj: STSJ M 12211:2022

Resumen:
VOTO PARTICULAR DE D. FRANCISCO GOYENA SALGADO (ESTIMATORIA)

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0266410

Procedimiento:Asunto Penal 324/2022 (Recurso de Apelación 262/2022)

Materia:Apropiación indebida

Apelante:D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. MARIA EMILIA SALVADOR MUÑOZ

Apelado:D./Dña. Jorge y D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO

MINISTERIO FISCAL

RFª.- (Asunto Penal 324/2022) RECURSO DE APELACIÓN nº 262/2022 frente a Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 4490/2019, de la Sección 5ª AP Madrid.

Apelante:

D. Ignacio

Procurador/a: Dª. María Emilia Salvador Muñoz.

Apelados:

Dª. Bernarda y D. Jorge.

Procurador/a: D. Víctor Juan Requejo Rodríguez Guisado.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 362/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 14 de octubre de 2022

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación RPL 262/2022 (ASUNTO PENAL 324/2022), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4490/2019, procedente de la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª MARÍA EMILIA SALVADOR MUÑOZ, en nombre y representación de Ignacio, asistidos por la letrada D.ª MARÍA ELENA LÓPEZ RODRÍGUEZ y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el procurador D. VÍCTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ GUISADO, en nombre y representación de D.ª Bernarda y de D. Jorge, asistidos por el letrado D. JAIME SERGIO MATÍNEZ CHARRO.

Ha sido ponente, ex art. 206.2 LOPJ, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala emitiendo el preceptivo Voto Particular discrepante el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 72/2021, de 21 de septiembre -rectificada por Auto del siguiente día 23, en el Procedimiento Abreviado nº 4490/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, seguido por el delito de apropiación indebida, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'De la prueba practicada resulta: Que Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era en el año 2014 administrador único de la entidad Raya Real, S.L y en el 2015 era administrador único de la entidad Magalfer, S.L.; sociedades dedicadas a la actividad de intermediación inmobiliarias.

Que habiéndose recabado los servicios de la primera entidad por Bernarda hacia agosto del 2014 toda vez que estaba interesada en la adquisición de una vivienda, tras mostrársele dos inmuebles por la empleada Lucía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y venir en estar interesada en la vista vivienda sita en la calle PASEO000, nº NUM000 de Fuenlabrada, siendo propiedad de Juan Pablo, Ignacio en su condición de administrador único intermedió entre ambos para primeramente mediante sus servicios que los anteriores concertaren en fecha no determinada del 2014 pero con efectos desde el 1 de noviembre del 2014 un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra sobre tal vivienda; contrato en el que también figuro como arrendatario Jorge, siendo hijo de Bernarda, y ocupando la dicha vivienda para habitarla. Después de unos dos años y medio Ignacio vino en proporcionar los documentos y datos necesarios en notaria para el otorgamiento de la escritura pública y que vino en ser autorizada a fecha 12 de junio del 2017 por la notaria Dª. Almudena Martínez Tomás y en cuya virtud el vendedor Juan Pablo vendió, por un precio de 65.000 euros, a Jorge y Bernarda la vivienda sita en el PASEO000, nº NUM000 del término de Fuenlabrada.

Que Ignacio en su condición de administrador de la entidad Megalfer, S.L. sobre el 11 de agosto de 2014 por razón de las futuras operaciones anteriores dichas vino en recibir de Bernarda la cantidad de 45.000 euros en concepto de reserva de vivienda y de la anterior sobre el 20 de abril del 2015 en calidad de administrador de Raya Real, S.L. la cantidad de 18.000 euros. En fecha 1 del 6 del 2016 Bernarda abono a una gestoría indicada por Ignacio la suma de 3000 euros a cuenta de provisión de fondos para notario, impuestos, gestoría, notaria y registro por la compra de la vivienda ya indicada.

Que del total recibido en importe de 66.000 euros Ignacio vino en aplicar la suma de 14.600 euros al destino convenido y habiendo entregado tal cantidad a Juan Pablo sobre diciembre del 2014 por la opción de compra y también aplicó sobre 1450 euros por los gastos de gestoría y agencia y distrayendo el resto para incorporarlo a su patrimonio con ánimo de lucro, no habiendo quedado probado el momento en que se hizo'.

SEGUNDO.- La citada sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva -rectificada por el Auto supra citado de 23.09.2021:

'Que debemos de condenar y condenamos a Ignacio como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 253.1 Código Penal ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de 5 euros y a que indemnice a Bernarda en la suma de 49.950 euros más los interés del art. 576 de la L.E.C . y con imposición de la mitad de las costas causadas, incluido los honorarios de Abogado y derechos de Procurador; se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Magalfer, S.L. en la suma de 30.600 euros y la entidad Raya Real en la cantidad de 18.000 euros.

Que debemos de absolver y absolvemos a Lucía de la acusación formulada contra ella por el Ministerio Público; y con declaración de oficio de las costas de su respecto'.

TERCERO.- Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el 18 de octubre de 2021, la representación del acusado interpone recurso de apelación que articula en un único motivo: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo. Suplica el dictado de Sentencia absolutoria.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y conferido traslado a las demás partes personadas, el Ministerio se opone a la estimación del mismo e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada -escrito de 27 de noviembre de 2021, presentado el siguiente día 14 de diciembre.

La representación de la acusación particular, por escrito fechado y presentado el día 29 de noviembre de 2021, solicita la total confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los oportunos emplazamientos, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -oficio de 12/07/2022- con entrada en este Tribunal el siguiente día 14 de julio de 2022, incoándose el correspondiente rollo de Sala.

SEXTO.- Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 4 de octubre de 2022, culminándose la misma el siguiente día 11.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Se añade al relato fáctico el siguiente párrafo:

' Lucía, en su condición de empleada de las sociedades MEGALFER, S.L., y RAYA REAL, S.L., se limitó a mostrar dos viviendas de las cuales la perjudicada se interesó en una de ellas, pero no intervino ni en la confección del contrato ni en la recepción de cantidad alguna con él relacionado'.

Fundamentos

PRIMERO.-1.Hemos de indicar, con carácter preliminar, que no es objeto de recurso la absolución de la en su día acusada por el Ministerio Público Dª. Lucía. Con todo, se hace preciso integrar el relato de hechos probados, con arreglo a la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia apelada en su FJ 5º in fine, porque, en rigor, no la absuelve por falta de prueba, sino que entiende probada su ausencia de participación en los hechos. En los términos de la Sentencia, ' ha quedado evidenciada la ajenidad de la acusada a la actividad ilícita del encartado'.

2.Como queda dicho, la defensa articula su recurso sobre la base de un único motivo que intitula ' error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo'.

La justificación de este motivo, por demás escueta, se reduce a dos consideraciones:

La primera, niega la existencia de toda prueba de cargo que pueda soportar la condena. En las palabras del recurso: ' no existe ni una sola prueba en la que se acredite que el dinero-para cancelar la hipoteca- se ha recibido por D. Ignacio y no existe prueba indiciaria alguna de que se haya realizado'. En este sentido, añade el recurso que la Sentencia adolece de una valoración de prueba de cargo suficientemente acreditativa de los elementos del tipo

La segunda, pone de relieve que el vendedor, D. Juan Pablo, manifestó en el plenario que escuchó perfectamente que la compradora iba a volver a su ciudad en África desde donde realizaría la transferencia para cancelar la hipoteca. Su propia hermana habría manifestado lo mismo. Ante tales manifestaciones de descargo no entiende la defensa que se haya llegado a la conclusión de que ese dinero había sido previamente entregado al acusado para subvenir a tal fin.

SEGUNDO.- El recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quoha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma, y en particular cuando lo que soporta la condena es la ponderación de prueba indiciaria.

A.La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La pruebalícitaes, además, adecuadacuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastantecuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

Tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que ' para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la pruebay que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.

Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-] por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020 (asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38 ), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ) , 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46)y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º). Interdicción particularmente aplicada a los casos en que, en vía de recurso, se pretenda la agravación de una condena o la revocación de una absolución para lo cual fuera preciso alterar el factum o, aun sin que haya lugar a esa alteración, la Sala ad quem hubiese de llevar a cabo una genuina valoración pruebas de naturaleza personal, en cuya práctica resulta por ello inexcusable la garantía de la inmediación.

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio.Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España(§ 41 a 46), las SSTC 37/2018, de 23 de abril , y 146/2017, de 14 de diciembre , y las SSTS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ), 277/2018, de 8 de junio (FJ 9º, roj STS 2056/2018 ), 396/2018, de 26 de julio(FJ 3º, roj STS 3104/2018) y 654/2018, de 14 de diciembre (FFJJ 4 º y 5º, roj 4135/2018).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STSJM de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ 3º se encabeza destacando que ' para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal'. Cfr., v.gr., el FJ 2º de nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (rollo de apelación nº 208/2019).

B.Cumple también recordar con el debido detalle, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado .

Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala:

'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde susuficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia,si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12- se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4-6-2001, 28-1- 2002, STS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 476/2006; 548/2007, entre otras-'.

En un análisis más exigente del control de constitucionalidad de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el prisma de la presunción de inocencia, señala la STS, 2ª, nº 902/2014, de 22 de diciembre (FJ 2 ROJ STS 5578/2014) que, además de razonable y coherente, la inferencia ha de ser concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables. Y añade:

La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia, más que como una exigencia de la presunción de inocencia, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes. Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado. Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva... Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'...Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

La STS 712/2015, de 20 de noviembre (FJ 1º in fine) recuerda cómo 'la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, ... asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), (de modo que) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)'.

Como concluye el FJ 4º de la STS 98/2017 , de 20 de febrero -roj STS 679/2017 -, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

En esta misma línea la STC 146/2014 , de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014, dice en su Fundamento 3º:

'...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)' (FJ 23).

Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' (STC220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)' (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre; 70/2007, de 16 de abril; 104/2006, de 3 de abril; 296/2005, de 21 de noviembre; 263/2005, de 24 de octubre; y 145/2005, de 6 de junio.

De este planteamiento conteste de la doctrina constitucional es expresión del todo congruente con ella la STS 120/2018, de 16 de marzo -roj STS 869/2018 -, cuando, en sintonía con su criterio más habitual -perfectamente armonizable con el expresado, con toda solidez, entre otras, por las más exigentes Sentencias de la Sala Segunda núms. 902/2014 y 151/2018 -, vierte estas ilustrativas y precisas palabras (FJ 5º):

Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.

En este mismo sentido, cfr. las SSTS 569/2019, de 22 de noviembre -FJ 1º.2, roj STS 3791/2019 ); 419/2019, de 24 de septiembre -FJ 5º, roj STS 2908/2019 ; y 53/2019, de 5 de febrero -FJ 2º, roj STS 312/2019 .

Sintetiza los requisitos que han de concurrir en la prueba indiciaria y en su valoración para enervar con base en ella la presunción de inocencia la STS 720/2020, de 23 de marzo de 2021 -roj STS 1309/2021 -, cuando dice (FJ 6º.2):

'(i) Cada indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

(ii) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

(iii) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

(iv) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

(v) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

(vi) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias'.

Partiendo de las precedentes consideraciones nuestra siguiente reflexión tiene que versar sobre el contenido incriminatorio exigible, ex art. 24.2 C.E., a la prueba de indicios, una vez indiscutida su aptitud y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

Al respecto, si no se quiere tergiversar la naturaleza misma de la prueba indiciaria -cuyo especial componente subjetivo ha reconocido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 256/1988)-, es absolutamente trascendente no perder de vista que el indicio, por definición, recae sobre un hecho que no es directamente determinante de la culpabilidad del acusado. Por eso se exige, para reputarlo prueba de cargo, que entre el hecho al que se refiere el contenido objetivo de la prueba y el determinante de la responsabilidad criminal ' pueda establecerse', de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, una vinculación que permita tener por cierto este último. Para apreciar el contenido incriminatorio del indicio es preciso, pues, examinar dos elementos: uno, lo que el hecho indiciario de por sí expresa; otro, la coherencia lógica de la inferencia que de él se sigue. Ahora bien; dicho esto, sería totalmente contraproducente, por incoherente con estas características de la prueba indiciaria -comúnmente aceptadas-, efectuar un análisis del alcance incriminador del indicio de forma tal que se le exija, por sí solo, que lleve a la plena certeza 'objetiva' del hecho delictivo y/o de la autoría del mismo. Incoherencia técnica que adquiriría tintes de mayor gravedad si, por añadidura, existiendo varios indicios, se examinase su virtualidad probatoria aisladamente.

Con otras palabras: el indicio no puede, desde un punto de vista estrictamente objetivo, proporcionar una plena certeza, por ejemplo, sobre la autoría. La razón es simple: su utilización requiere siempre de una labor deductiva o de inferencia indudablemente subjetiva. Lo que es exigible al indicio, desde el prisma de la presunción de inocencia, es que permita inferir racionalmente la culpabilidad, aun en la conciencia de que en la mayoría de las ocasiones la consecuencia extraída no sea la única posible, ni, por tanto, la única lógica. Y lo que es exigible al indicio o a una pluralidad de ellos, desde el prisma del in dubio pro reo, es que lleve al juzgador a fijar los hechos controvertidos con plena certeza subjetiva acerca de los mismos, cuestión ésta, obvio es decirlo, en la que este Tribunal no puede entrar, salvo, como queda dicho, desde el ámbito del art. 24.1 C.E., si, por ejemplo, el Tribunal a quocondenase reconociendo sus dudas sobre la existencia del hecho delictivo y/o sobre su autoría.

Precisamente por congruencia con lo anterior el TC ha señalado -lo hemos visto supra- que, cuando el control de la solidez de la inferencia se hace desde su suficiencia o grado de debilidad o apertura, el Tribunal ha de ser extremadamente cauteloso, pues son los órganos judiciales que han presenciado la prueba los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación, inaccesibles en esta sede ( SSTC 189/1998 y 220/1998). Estas aseveraciones tienen su fundamento en que una determinada inferencia, de uno o varios indicios, no es ilógica, contraria a razón o a las máximas de la experiencia, por el hecho de que, desde un punto de vista objetivo, independiente de la posición del concreto Juez que presencia las pruebas, quepan otras inferencias también ajustadas al criterio racional. Y es aquí justamente donde la cautela debe ser extrema porque, en principio y como regla, decidir cuál de las posibles inferencias es la más conveniente para ocasionar la convicción es algo que sólo compete a quien tiene que formarse esa convicción porque puede hacerlo, esto es, a quien presencia la prueba. De ahí que, en realidad, cuando se excluye como prueba de cargo un indicio porque la inferencia que de él se hace es excesivamente abierta, en rigor, lo que se debe estar diciendo es o bien que el indicio no es tal -no guarda relación 'mediata' con el hecho que se entiende probado-, o bien que la expresión del fundamento racional de la inferencia -su motivación- no se ajusta a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Ir más allá constituye una intromisión en competencias de los Tribunales que juzgan presenciando la prueba.

Hay que insistir en un último aspecto antes apuntado, a saber: que la 'dimensión subjetiva' de la prueba indiciaria radica en que el juzgador opta por una inferencia, entre varias posibles, como fruto de la convicción que adquiere al haber presenciado y valorado en su conjunto la prueba practicada. Dicho de otra manera y a modo de ejemplo: cuando se contemplan varios indicios -corroborados o no por contra indicios- para determinar la autoría de un hecho delictivo, no hay tantas inferencias como elementos probatorios han sido considerados: la deducción es única y fruto de la apreciación en conciencia de la entera prueba obrante en autos ( art. 741 L.E.Crim.). Esto pone de manifiesto que enjuiciar, ex art. 24.2 C.E., la racionalidad de la inferencia única sobre la base del examen individualizado de los distintos elementos probatorios es, de un lado, contrario a una muy reiterada doctrina del TC, pero sobre todo significa contrariar la esencia misma de la prueba indiciaria cuando ésta se compone de una pluralidad de indicios. En efecto, al proceder así se está juzgando la racionalidad de la deducción efectuada sobre la base de una premisa fáctica, la indiciaria, sencillamente irreal, porque es distinta de la que ha tenido en cuenta el Tribunal a quo. Máxime si se repara en que cuando un Tribunal de Justicia contempla varios indicios para fundar la consecuencia que de ellos extrae es, sencillamente, porque no entiende suficiente uno solo para considerar fijado el hecho probado, de acuerdo con las máximas de la experiencia.

Y todavía cabe añadir, aunque en apariencia pudiera resultar paradójico, que nuestro control de la solidez de la inferencia desde el punto de vista de su excesiva apertura o debilidad debe ser más cauteloso aún, hasta el punto de acomodarlo estrictamente a un juicio de coherencia lógica y de conformidad con las máximas de la experiencia, cuando el Tribunal que condena presenciando la prueba infiere sobre la base de varios indicios y no de uno aislado. Esto se explica porque, en tales supuestos -sin duda, los más frecuentes-, la mencionada 'dimensión subjetiva de la prueba indiciaria' es máxima, tanto porque la inmediación recae sobre una pluralidad de elementos, como porque la motivación de la inferencia -que, no se olvide, es única- se dificulta en su exteriorización -roza la inefabilidad- cuando trae causa de varios hechos indiciarios que, si bien han de guardar relación mediata con el hecho probado, de ordinario lo harán desde distintas perspectivas, ninguna de ellas, por sí sola, determinante de la plena certeza del hecho que se reputa acreditado.

Sea ello en el bien entendido de que también la Sala Segunda reiteradamente expresa que la argumentación de una Sentencia penal ha de ser analizada, en vía de recurso, como un todo, como una unidad sustancial, pues ' la motivación es siempre contextual' -v.gr., entre muchas, SSTS 996/2016, de 12 de enero de 2017 (FJ 2º, roj STS 56/2017 ), y 523/2019, de 30 de octubre (FJ 1º, roj STS 3500/2019 )-.

C. En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, conviene también traer a colación que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

En esta línea de pensamiento, recuerdan las SSTC 13 , 14 y 15/2014 la doctrina constitucional sobre la potencia incriminadora de los contra-indicios, con las siguientes palabras (FJ 6):

'hemos afirmado en ocasiones precedentes que si bien la inexistencia o la inconsistencia del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio, FJ 6; y 128/2011, de 18 de julio, FJ 5).

En plena anuencia con este planteamiento la Sala Segunda ha proclamado con reiteración que ' las reglas Murray - STEDH en el asunto John Murray contra el Reino Unido 8.2.1996 - han sido 'recepcionadas' por nuestro TC y por esta Sala. La STC 26/2010, de 27 de abril lo expresa así: ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ). De la STC 155/2002, de 22 de julio proviene esta otra reflexión: '...nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' ( STS 704/2016 , de 14.9, FJ 6º.G -roj STS4082/2016 ). Cfr. asimismo, STS 892/2016 , de 25.11 (FJ 6, roj STS 5182/2016 ), y, mutatis mutandis, SSTS 703/2016 , de 14.9 (FF JJ 5 a 7, roj STS 4081/2016 ) y 533/2017, de 11 de julio (FJ 12º, roj STS 2828/2017 ).

D.Interesa también dejar clara constancia de cuál es la recta significación y el genuino alcance del principio in dubio pro reo.

Como recuerda la reciente STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -, ' la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo )'.

Categoría, la del in dubio, perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de la que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018 , cuando dice (FJ Único.B):

'En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) 'la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal', en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: 'el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)'.

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio'lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado'.

TERCERO.- Análisis de la motivación del juicio de hecho de la Sentencia impugnada y decisión de esta Sala.

1.El FJ 2º de la Sentencia apelada contiene la motivación del juicio de hecho valorando los distintos testimonios y documental obrantes en autos en términos sumamente ilustrativos que conviene transcribir.

'De dicho delito es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal, Ignacio por su realización voluntaria y material, acreditada por la declaración de los encartados y la testigo Bernardade cuyos testimonios resulta que ésta hacia agosto del 2014 recabo del acusado sus servicios retribuidos de intermediación inmobiliaria, obrando primero como administrador de la entidad Magalfer, S.L. y después también como administrador de la entidad Raya Real S.L., y que se prolongaron hasta el año 2017; a su vez el documento obrante en los folio 11º al 16º, reconocido por las partes del mismo y por quien también obra en calidad de arrendatario optante Jorge, evidencia que entre Juan Pablo y Bernarda junto Jorge se formalizo, siendo redactado el contrato por el acusado, en fecha no determinada pero anterior a diciembre del 2014 y contado como plazo de su duración el de tres años a partir del 1 de noviembre del 2014, contrato de arrendamiento de vivienda con opción de comprasobre la vivienda sita en PASEO000, nº NUM000 (Fuenlabrada), y siendo el precio de la opción de compra el de 14.600 euros conforme a la estipulación segunda de las relativas a la opción de compra y que fueron pagados en este acto en metálico siendo la presente la más fiel carta de pago; de otra parte, la fotocopia de escritura de compraventa, a los folios 17º a 27º y no impugnada de contrario, evidencia que el día 2 de junio del 2017 fue otorgada escritura pública de venta de la vivienda sita en PASEO000, nº NUM000 ( Fuenlabrada) entre el vendedor. D Juan Pablo y los compradores Jorge y ( Bernarda) por un precio de 65.000 euros y conforme a la estipulación segunda de la escritura el precio se abona en la siguiente forma: con anterioridad al acto la cantidad de 14.600 euros mediante entrega efectuada por la parte compradora a la vendedora el día 1 de diciembre del 2016 (por error material no se consignó la fecha de 1 de diciembre del 2014) ; la cantidad de 42.217.03 euros la retiene la parte compradora para cancelar económicamente la hipoteca que grava la finca antes de treinta días naturales desde el otorgamiento de la presente; la cantidad de 1200 euros la retiene la parte compradora como provisión de fondos para hacer frente a los gastos de cancelación registral de la citada hipoteca y la cantidad de 6.982,97 euros mediante un cheque Bancario nominativo, figurando como beneficiario del mismo la parte vendedora, Don Juan Pablo.

Del testimonio de la testigo Bernarda junto con el de Jorge y Juan Pablo y cohonestado con el de ambos encartados resulta quela primera hacia mediados del 2014 estaba interesada en la adquisición de una vivienda y junto con ello el coencartado Ignacio era el administrador de la Sociedad Magalfer, S.L. que prestaba servicios propios de agencia inmobiliaria; y tras habérsele mostrado dos viviendas por la encartada, empleada de la mercantil, Lucía, siendo una de ellas la sita en el PASEO000, nº NUM000 (Fuenlabrada), vino en interesarse por esta última y por la intermediación inmobiliaria de la inmobiliaria Magalfer, S.L., a través de su administrador único vino en celebrarse un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda propiedad de Juan Pablo, sin que el contrato fuere firmado simultáneamente por las partes, habiendo firmado primero los arrendatarios optantes y después el arrendador concedente de la opción.

Aunque el acusado Ignacio niega la recepción de cantidad alguna para después admitir que se hizo abono de 14.600 eurossin embargo el testimonio de la perjudicada Bernarda es firme y claroen cuanto que a que entrego Ignacio las sumas de 45.000 euros antes de la firma del contrato de arrendamiento, después sobre abril del 2015 la suma de 18.000 euros y hacia 1 de junio del 2016 la de 3000 euros pero en este caso por indicación de Ignacio se ingresó en una gestoría; tal testimonio viene corroborado por la documental dicha del contrato de arrendamiento de vivienda cohonestado con el testimonio de Juan Pablo acerca de que al principio a la firma del contrato recibió 14.600 euros y como quiera que el contrato no fue simultaneo, de ello se infiere racionalmente que el abono fue hecho por Ignacio pero es más de lo declarado por Juan Pablo y complementado con su declaración en fase instructora resulta que Ignacio le dijo que el comprador no podía firmar porque no estaba en Madrid, que firmara primero él que luego firmaría el comprador, que firmo y le dio 14.600 euros y le dijo que no tenía que saber nada del comprador del piso, o sea, Bernarda le había entregado una suma de dinero y así se pudo hacer frente al precio de la opción fijada en 14.600 euros; también lo corrobora el testimonio de la coencartada Lucía en orden a que Bernarda vino varias veces, que en una de ellas le dijo te traigo más dinero y que le dijo no te preocupes que yo voy y saldo todo; junto con ello también declara que la segunda sociedad se crea por dificultades económica que motivaron embargos por razón de la primera sociedad.

En cuanto al pago de la suma de 18.000 euros su abono lo acredita el testimonio de la perjudicada y que corrobora el testimonio de la testigo Adolfina quien manifestó que era empleada de la agencia siendo clara y firme en manifestar el abono de tal suma por Bernarda a Ignacio.

De tales testimonios resulta el valor probatorio de la documental obrante a los folios 7º y 9º; documentos que se acompañaron con la denuncia y de los que resulta que el acusado Ignacio obró en cuanto a la entrega de 45.000 euros como administrador de la entidad Magalfer, S.L. y como administrador de la entidad Raya Real, S.L.

A su vez la entrega de 3.000 euros no solo resulta del testimonio de la perjudicada sino de lo declarado por el propio encartado quien manifiesta que aquella ingresó tal cantidad en una gestoría que le indicó.

La versión ofrecida por el encartado acerca de que no recibió cantidad algunaporque en la escritura pública se recoge que el vendedor ha recibido 14.600 euros y que por la parte compradora se retiene la suma de unos 42.000 euros, 42.217,03 euros según la escritura de compraventa ya indicada, para cancelar económicamente la hipoteca que grava la finca antes de 30 días naturales junto con que se retiene la suma 1200 euros para hacer frente a los gastos de cancelación registral de la hipoteca, carece de virtualidad; en efecto, tal razón exculpatoria ha de decaer por lo antes expuesto y que enmienda tal aserto pues el acusado ya había recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública un total de 66.000 euros con independencia de lo pactado en cuanto al modo de abono del precio de la vivienda en la escritura pública de venta; es más, además la testigo Bernarda declaraque el acusado le participó que se encargaría de hacer la transferencia y en línea con tal testimonio obra el testimonio en igual sentido la testigo Deboraquien manifestó que acudió a la notaria con su hermana y él dijo que el dinero estaba en una cuenta y lo iba a desbloquear; también complementa lo declarado por ambas, la declaración depuesta por el vendedor en instrucciónacerca de que se quedó en que la hipoteca iba a ser cancelada en el plazo de un mes que Ignacio dijo que eso estaba solucionado.

Consecuencia de todo lo anterior es que se muestra racional inferir que el acusado distrajo hasta la suma de 49.950 euros de la total recibida, si bien el momento de la distracción no ha quedado determinado ni si fue plural o único'.

2.A la vista de los parámetros de enjuiciamiento reseñados en el fundamento precedente, confrontados con la motivación del juicio de hecho contenido en la Sentencia de apelación, esta Sala no puede sino concluir que esa motivación sustenta la autoría por el acusado del hecho delictivo en virtud de indicios demostrados que gozan de suficiente aptitud incriminatoria, pues convergen en la conclusión alcanzada de forma razonablemente concluyente, con arreglo a un juicio de inferencia que observa las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos del saber científico asumidos en un determinado momento, por lo que no cabe sostener la vulneración pretendida del derecho a la presunción de inocencia.

Y aun hemos de añadir, como proclama la jurisprudencia supra reseñada, que, a la vista de la valoración del conjunto de la prueba que explicita con suficiente detalle la Sentencia apelada -cuya motivación ha de ser ponderada unitariamente, en su conjunto considerada-, no cabe apreciar de un modo indubitado, desde la perspectiva objetiva y externa que caracteriza nuestro análisis, que la versión de los hechos que entiende probada el Tribunal a quo sea más improbable que probable', resultando dotada lahipótesis mantenida por la Sentencia apelada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de la alternativa apenas si esbozada por la defensa, que se sustenta en la negativa del acusado -no sin contradicciones- de haber recibido las cantidades por cuya distracción viene siendo condenado... Y es que, en realidad, los alegatos del recurso reseñados al comienzo del presente fundamento entrañan una evidente discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, razonada y razonablemente, por el Tribunal a quo, sin que sea de apreciar, lo anticipamos ya, que haya incurrido en error u omisión reseñable en la interpretación de la prueba, en la determinación de su contenido objetivo.

El discurso de la Sentencia es perfectamente coherente.

Sobre la base de una documental reconocida y por nadie cuestionada -contrato de arrendamiento con opción de compra anterior al 1 de diciembre de 2014 y escritura de venta- parte de un testimonio que califica de claro y firme: el de la arrendataria-compradora, Dª. Bernarda, diciendo que entregó al acusado tres cantidades y precisando el tiempo en que lo hizo: 45.000 € antes de la firma del contrato de arriendo en 2014; 18.000 € en abril de 2015; y 3.000 € hacia el 1 de junio de 2016.

A partir de aquí la Sentencia explica, en primer lugar, cómo el acusado es quien entrega el precio de la opción de compra al vendedor -14.600 €- a la firma del contrato, infiriendo con toda lógica que a Ignacio se le había hecho ya entonces una primera entrega de dinero. Conclusión que se sustenta en el testimonio del vendedor -corroborante del de Bernarda- dando cuenta de un contexto que es muy relevante, a saber: que el acusado fue quien redactó el contrato y que éste se firmó por separado: primero el vendedor-arrendador y después los compradores-arrendatarios, actuando el acusado de mediador entre ellos: el Sr. Ignacio tuvo que recibir una primera entrega de dinero, infiere cabalmente la Sentencia, pues en ningún momento se alega ni prueba que el acusado hubiese anticipado tal cantidad, en un proceder por otra parte abiertamente contrario a las máximas de la común experiencia.

El propio acusado, pese a su inicial negativa, reconoce el abono de 14.600 €.

Esos testimonios de Bernarda y de Juan Pablo aparecen a su vez periféricamente corroborados por el de la en su día coimputada -hoy, firmemente absuelta- Dª. Lucía, empleada de la agencia, cuando afirma que ' Bernarda acudió varias veces', y que en una de ellas oyó que le decía al acusado 'te traigo más dinero', y que éste también afirmó 'no te preocupes yo voy y saldo todo'. La Sala comprueba, con el visionado de la grabación del juicio, que tales declaraciones efectivamente se produjeron a preguntas del Ministerio Fiscal (cfr. minutos 49':12'', 49':45'', 50':23'' y 50:33'').

Acto seguido, la Sentencia da un paso más: explica por qué entiende probada la entrega de la suma 18.000 € en abril de 2015 -2º pago que afirma haber efectuado Bernarda. Este testimonio de la perjudicada vendría ratificado por el Dª Adolfina, empleada de la agencia, quien ' de un modo claro y firme' -al decir de la Sentencia apelada- reconoce el abono de tal suma por Dª. Bernarda a Ignacio.

De nuevo la grabación del juicio excluye la falta de yerro en la fijación e interpretación del contenido objetivo de este testimonio, si bien permite precisarlo: a preguntas de la defensa de Lucía, Adolfina dice haber estado presente en uno de los pagos, el de abril -el único pago de abril es el de 18.000 euros: ' entró Bernarda en el despacho y cuando salió el acusado salió diciendo que tenía mucho dinero' -02:21':19 a 02:21':50''; detalla, al contestar a la acusación particular, que 'sí oyó a Bernarda decir que traía el dinero y que se metió en el despacho con Ignacio' -02:25':04''. Poco después, reitera la testigo su seguridad en que ese pago se produjo (02:27':54'').

Es verdad que Adolfina no estuvo en el interior del despacho donde materialmente se habría producido la entrega del dinero: pero expresa su convicción de que tuvo lugar por las manifestaciones de Bernarda al entrar y del propio acusado al salir. Nada de ilógico ni de irracional hay en considerar como corroborante del testimonio de Bernarda sobre esta entrega unas declaraciones como las reseñadas. Y máxime, dicho sea a mayor abundamiento, cuando la deponente insiste en que era habitual la entrega de cantidades en efectivo y en que oyó al acusado decir a Lucía, como ésta también declara, ' que estaba todo solucionado' (02:22' a 02:23':15'')...

La entrega de la tercera cantidad (3.000 €) aparte de aparecer documentada está reconocida por el propio acusado.

En una palabra: la Sala a quo justifica cumplidamente -y sin mínima refutación por parte del recurso, como se verá- que ha habido tres entregas de dinero al acusado: una primera, de la que resulta el pago por el acusado al arrendador- vendedor de 14.600 €; y dos entregas más -18.000 y 3.000 €- en línea con lo aseverado por la propia Bernarda y por los testimonios que corroboran el suyo.

De estos hechos-base y del contexto en que se desenvuelve la actuación del acusado, ambos suficientemente acreditados, se puede cabalmente conferir credibilidad al testimonio de Bernarda de que la primera entrega de dinero ascendió a 45.000 euros: estamos en un contexto en que el acusado se encargaba de todo -de redactar contratos y de hacer pagos-, como revela el acreditado pago inicial al arrendador y el testimonio de la empleada Lucía en el sentido de que el acusado afirmó 'no te preocupes, yo voy y saldo todo'.

A ello añade la Sentencia, ponderando la versión exculpatoria del acusado a la que niega credibilidad, la referencia al testimonio de Bernarda en el sentido de que el acusado le participó que se encargaría de hacer la transferencia -para cancelar la hipoteca; unido al testimonio de su hermana, Debora, quien acude a la notaría en el momento de la firma de la escritura y refiere que oye al acusado aseverar que el dinero estaba en una cuenta y lo iba a desbloquear... Testimonios congruentes con lo declarado por el vendedor en la instrucción respetando la debida contradicción en que se quedó en que la hipoteca iba a ser cancelada en el plazo de un mes y que Ignacio dijo que todo estaba solucionado.

En este contexto de prueba y valoración de la misma, que no puede ser fragmentariamente considerado, es en el que la Sentencia apelada atribuye valor probatorio corroborante a la documental que obra a los ff. 7 a 9 de la causa - fotocopias de recibos entregados a cuenta. Documentos privados, ex arts. 268 y 324 LEC, que se acompañaron a la denuncia y de los que resulta que MAGALFER, S.L. -de la que el acusado era administrador-, habría expedido el 11.08.2014 un recibo por importe de 45.000 €, en concepto de reserva para la compra de la vivienda supra reseñada, entregados por Bernarda y Jorge; y un segundo recibí, datado el 20 de abril de 2015, de dieciocho euros - sic, rectius18.000 €-, en concepto de pago aplazado de la misma vivienda, emitido por RAYA REAL, GRUPO INMOBILIARIO --de la que también el acusado era administrador único-, que habrían sido entregados por Bernarda.

Cierto que tales documentos fueron cuestionados por la defensa y no reconocidos por el acusado -por más que el recurso para nada mencione estos extremos. Cierto también que la defensa de la coimputada -firmemente absuelta- reiteró en la vista la solicitud de práctica de pericial caligráfica para acreditar bien que no era suya la rúbrica que aparece superpuesta al sello de las sociedades citadas -MAGALFER y RAYA REAL-, bien que pertenecía al acusado, lo que fue denegado por la Sala de instancia a la vista de que no estaban a disposición del tribunal los originales -la acusación particular se brindó a aportarlos-, de que en los documentos cuestionados consta una simple rúbrica -amén del sello de las mercantiles- y de que estaba admitida testifical para acreditar la entrega del dinero -18':22'' a 19':30'' de la grabación del juicio .

Sin embargo, estas circunstancias en nada obstan a la posibilidad o, más exactamente, al deber que asistía al Tribunal a quo de valorar esa documental. Es categórico al respecto el art. 326.2 LEC:

Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Más allá de la dificultad objetiva de una pericial llamada a verificar la autenticidad de una mera rúbrica, lo cierto que es la LEC en absoluto priva de valor probatorio a los documentos privados cuestionados, sino que establece la obligación de que el tribunal valore esa documental con arreglo a las reglas de la lógica, 'de la sana crítica'. Y eso es exactamente lo que ha hecho la Sala a quo: en el contexto valorativo expresado, nada hay de irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia en conferir credibilidad a esa documental atribuyéndole virtualidad corroborante de testimonios y documentos previamente considerados por el Tribunal de primer grado para tener como probado, sin laxitud indebida, que tuvo lugar la entrega al acusado de los 45.000 y 18.000 euros referidos.

Frente a esta cumplida y cabal valoración probatoria el recurso únicamente opone, según hemos consignado supra, la axiomática afirmación de que no existe prueba alguna, directa ni indiciaria, del abono de las antedichas cantidades -lo que a todas luces es inexacto-, y el alegato -negado de contrario en esta alzada- de que el vendedor, D. Juan Pablo, manifestó en el plenario que escuchó perfectamente que la compradora iba a volver a su ciudad en África desde donde realizaría la transferencia para cancelar la hipoteca.

La Sala acude una vez más, al efecto de verificar el contenido objetivo de lo declarado -ámbito de la interpretación de la prueba que no incurre en valoración de la misma- a la grabación de lo acaecido en el plenario... Es cierto que, a preguntas de la defensa del acusado sobre el dinero destinado a la cancelación de la hipoteca, el vendedor, D. Juan Pablo, refiere, sin mayor precisión temporal, que oyó a Bernarda decir que iba a ir a África para hacer la transferencia, a lo que añade, sin solución de continuidad, 'pero ese dinero lo tenía Ignacio' (02:15':25'').

Pues bien, difícilmente cabe atribuir virtualidad revocatoria de la Sentencia por error en la valoración de la prueba a un aserto aislado, descontextualizado temporalmente, que ni siquiera es categórico -el propio interrogado expresa su convicción de que ese dinero lo tenía Ignacio- y, lo que es más importante, que para nada obsta a que la perjudicada pudiese cambiar de parecer o, simplemente, se limitase a decir algo con el fin de no dar cuenta de una realidad reputada cierta por la Sala a quo, que los pagos principales se materializaron con entregas en efectivo, de la que pudieran seguirse dudas de legalidad... La versión judicial de lo acaecido se sustenta en una pluralidad de elementos de prueba cabalmente concatenados, que en modo alguno aparece desvirtuada en su probabilidad prevaleciente, según las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por una manifestación aislada como la que el recurso invoca.

En definitiva, en contra de una jurisprudencia muy reiterada, quien ahora apela trata de sustentar la excesiva laxitud de la inferencia que soporta su condena ignorando la ponderación conjunta que de la prueba efectúa la Sentencia de instancia, a la vez que cuestiona esa misma valoración pero de un modo semejante al ita ius esto. Se puede decir que la argumentación del recurso, amén de en extremo escueta y no refutadora de la racionalidad de la valoración probatoria contenida en la Sentencia, es paradigma de la mera discrepancia con la ponderación de pruebas personales y documentales efectuada cabalmente por la Sentencia de instancia, ignorando la pluralidad de indicios concomitantes en los que ésta repara. Indicios que, como hemos visto al consignar nuestros parámetros de enjuiciamiento, no pueden ser examinados en su racionalidad y calidad concluyente de forma aislada o fragmentaria, pues entonces se subvierte, por sustitución indebida, la valoración de la prueba que conforma el juicio de hecho.

Por lo demás, resulta evidente, a la luz de lo expuesto, que el Tribunal de enjuiciamiento ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables lo que excluye la quiebra del in dubio pro reo, como regla de valoración probatoria.

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.

CUARTO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.2º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio, CONFIRMANDOla Sentencia nº 72/2021, de 21 de septiembre -rectificada por Auto del siguiente día 23, que dicta la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 4490/2019; sin especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE EMITE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Con todo el respeto hacia el criterio y decisión mantenida por mis compañeros de Sala, que configura la decisión mayoritaria de ésta en el presente recurso de apelación, he de mostrar mi discrepancia con la misma, emitiendo al efecto el presente VOTO PARTICULAR DISCREPANTE.

Dicho voto, por una parte, requiere una formulación específica de los HECHOS QUE DEBEN DECLARARSE PROBADOS, pasando después, en forma de lo que sería una sentencia, a exponer los fundamentos de derecho, que apoyan mi decisión.

SE ACEPTAN PARCIALMENTE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que quedan redactados en los siguientes términos:

'De la prueba practicada resulta: Que Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era en el año 2014 administrador único de la entidad Raya Real, S.L y en el 2015 era administrador único de la entidad Magalfer, S.L.; sociedades dedicadas a la actividad de intermediación inmobiliarias.

Que habiéndose recabado los servicios de la primera entidad por Bernarda hacia agosto del 2014, toda vez que estaba interesada en la adquisición de una vivienda, tras mostrársele dos inmuebles por la empleada Lucía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y venir en estar interesada en la vivienda sita en la Calle PASEO000 número NUM000 de Fuenlabrada, siendo propiedad de Juan Pablo, Ignacio en su condición de administrador único intermedió entre ambos para primeramente, mediante sus servicios, que los anteriores concertaren en fecha no determinada del 2014, pero con efectos desde el 1 de noviembre del 2014, un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra sobre tal vivienda; contrato en el que también figuró como arrendatario Jorge, siendo hijo de Bernarda, y ocupando la citada vivienda para habitarla.

Después de unos dos años y medio Ignacio vino en proporcionar los documentos y datos necesarios en Notaría para el otorgamiento de la escritura pública y que vino en ser autorizada a fecha 12 de junio del 2017 por la notaria Dª. Almudena Martínez Tomás y en cuya virtud el vendedor Juan Pablo vendió, por un precio de 65.000 euros, a Jorge y Bernarda la vivienda sita en el PASEO000 número NUM000 del término de Fuenlabrada.

La forma de pago del precio acordada en la escritura pública de compraventa, consistía en el pago de la cantidad de 14.600 €, ya entregados anteriormente por la compradora el 1 de diciembre de 2016. El resto (42.217,03 €) se retendrían por la parte compradora, sin que ello suponga subrogación, para cancelar económicamente la hipoteca que grava la finca constituida a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, antes de treinta días naturales, desde el otorgamiento de la presente.

Además, se manifiesta la entrega, en este acto, de la cantidad de 1200 €, que igualmente retiene la parte compradora como provisión de fondos para hacer frente a los gastos de cancelación registral de la citada hipoteca.

Finalmente, el resto, 6.982,97 €, se abonaron en dicho acto de otorgamiento, mediante cheque bancario, a favor del vendedor

En fecha 1 del 6 del 2016 Bernarda abonó a una gestoría indicada por Ignacio la suma de 3000 euros a cuenta de provisión de fondos para notario, impuestos, gestoría, notaria y registro por la compra de la vivienda ya indicada.

NO HA QUEDADO ACREDITADOque Ignacio distrajera el resto (42.217,03 euros) u otra cantidad, para incorporarla a su patrimonio con ánimo de lucro.

SE AÑADE A LOS HECHOS PROBADOS el siguiente párrafo:

NO HA QUEDADO ACREDITADOque Lucía, en su condición de empleada de las sociedades 'MEGALFER, S.L.' y 'RAYA REAL, S.L.' al margen de una inicial intervención profesional, recibiera de Bernarda, cantidad alguna en relación a la operación de compraventa, antes descrita.'

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, en la medida en que no se opongan a los del presente voto particular.

SEGUNDO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, por la que se condena a Ignacio, como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de 5 euros y a que indemnice a Bernarda en la suma de 49.950 euros más los interés del art. 973 de la L.E.C. y con imposición de la mitad de las costas causadas, incluido los honorarios de Abogado y derechos de Procurador; se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Magalfer, S.L. en la suma de 30.600 euros y la entidad Raya Real en la cantidad de 18.000 euros.

Por otra parte, absuelve a Lucía del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

TERCERO.-Con carácter previo procede señalar cuál es el alcance del recurso de apelación, que determina la intervención de la Sala, lo que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022:

'2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior".

CUARTO.-El recurso de apelación que plantea la defensa, se articula en torno a un único motivo, alegando ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

El recurso tiene por objeto que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado.

A.- En relación al ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Impugna la sentencia de instancia la defensa, denunciando que ésta incurre en error en la valoración de la prueba, considerando que, frente a lo que se afirma en la resolución recurrida, no existe ni una sola prueba por parte de la acusación, en la que se acredite el dinero que se dice recibido por el acusado y no aplicado al pago de la vivienda adquirida.

El examen de la prueba practicada por parte de quien suscribe este voto particular, nos llevaría a estimar el recurso, con base en las consideraciones siguientes:

a) Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. Como se reconoce ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 , la fórmula amplia y abierta del artículo 252 del Código Penal , permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino previamente determinado, destino que es abortado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995: '... la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados...' ( STS 355/2014, 14 de abril de 2014)

b) Pues bien, en el caso presente, la prueba practicada no permite, a la vista de su contenido y resultado, afirmar que concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida, empezando por la entrega de una cantidad de dinero, en virtud de un negocio jurídico lícito, que genere obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular, o destinarlo al fin pactado.

Discrepamos, obviamente, salvo en lo que se dirá, de la valoración y conclusiones probatorias que extrae la Sala de instancia de la prueba practicada.

No va a ser objeto de recurso y por lo tanto queda firme el pronunciamiento absolutorio que, de la coimputada Lucía, hace el tribunal a quo, no sin señalar la ausencia en el relato de hechos probados de toda referencia a ello, por lo que se completará dicho relato, en la forma ya indicada anteriormente. Exigencia que se sigue, incluso en las sentencias absolutorias, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del art. 248.3 LOPJ., que establece la exigencia de establecer un relato de hechos probados o no probados-en las sentencias penales y de lo social--.

Tampoco es objeto de recurso y resulta pacífico entre acusación y defensa, la acreditación de la entrega de cantidades parciales de dinero, por la Sra. Bernarda al acusado y con las que se hizo pago de la cantidad de 14.600 €, a cuenta del precio total de la compraventa, así como otras cantidades, para hacer frente a gastos de notaría, cancelación de hipoteca, etc., conforme se indica en el relato de hechos probados.

El recurso se circunscribe, en definitiva, en cuanto a la cantidad que la sentencia impugnada, considera apropiada ilícitamente, esto es, los 49.950 €,

Dicha cantidad, sostiene el acusado, no le fue entregada previamente por Bernarda.

c) En principio, del título en que se apoya el negocio civil de compraventa, de su lectura ( art. 1281 CC), resulta que es la compradora, a la sazón Bernarda, quien retiene el dinero que, descontada la cantidad de 14.600 €, entregada con ocasión del otorgamiento de la escritura pública, completa el precio fijado de venta.

Ni en dicho título de compraventa, ni en otra documental aportada, resulta que quien debiera dar cumplimiento personalmente a la finalidad, ya expuesta (cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda), a lo que obedecía la retención, fuera el acusado.

Ciertamente dicha falta de constatación documental, no empece a que la compradora y el acusado, dado el papel de agente inmobiliario, pudieran haber acordado que fuera éste quien hiciera personalmente, dicha operación de cancelación, previa entrega de la correspondiente cantidad, que sería retenida en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa, por parte de la compradora y usuaria de los servicios ofrecidos por el acusado.

Tampoco, a juicio de la Sala, aparece suficientemente acreditada la entrega al acusado, por parte de Bernarda, de 18.000 €

Llegados a este punto, es donde quien emite el presente voto particular discrepa de la valoración probatoria ofrecida por el tribunal a quo, al considerar que dicha prueba no acredita, suficientemente, la entrega de la cantidad de dinero puesta en cuestión.

Para el tribunal de instancia, la acreditación de la entrega de dicha cantidad de dinero se sustenta en la declaración, que considera firme y clara de Bernarda, corroborada por la documental del contrato de arrendamiento de vivienda, testimonio del vendedor y de la hermana de la compradora Debora

Es cierto que, junto con el escrito de denuncia se aportaron, entre otros documentos, un recibo (Doc. 1) por importe de 45.000 €, en concepto de reserva para la compra de una vivienda, entregada por Bernarda a 'MAGALFER, S.L.' y otro de 18.000 € (Doc. 3), en concepto de pago aplazado de vivienda, igualmente expedido por 'MAGALFER, S.L.'

Sin embargo, tales documentos, en realidad fotocopias, fueron impugnados por la defensa y no reconocidos por el acusado. Por la defensa de la coimputada se reiteró en la vista la práctica de prueba caligráfica, para acreditar, bien que la rúbrica que aparece superpuesta al sello de la sociedad citada, no era de la coimputada, bien que pertenecía al acusado, lo que fue denegado por la Sala de instancia, no habiéndose propuesto, por otra parte, en esta segunda instancia.

La prueba testifical practicada, tanto de la hermana de Bernarda, que afirmó que ésta entregó, en tres ocasiones, en el despacho del acusado, cantidades de dinero, solo puede considerarse efectiva respecto de la cantidad de 14.600 €, única que realmente vio y que admite el acusado. Las otras dos veces no estuvo presente en la presunta entrega de dinero. Tampoco las empleadas de la inmobiliaria, la coimputada -pese a que por aquél entonces mantenía una relación sentimental con el acusado--, ni la comercial, vieron entrega alguna de dinero por parte de Bernarda, manifestando que, en su caso, eso ocurriría en el despacho del acusado. Finalmente, tampoco el vendedor, sobre este extremo arroja luz.

Las manifestaciones de estos testigos acerca de que una vez oyeron al acusado decir que tenía mucho dinero o -en relación al comprador--, que no se preocupara, que en plazo de un mes estaría todo arreglado, no son lo suficientemente significativas como para hacer prueba de que la compradora, con anterioridad al otorgamiento de la escritura, y a salvo las cantidades reconocidas, entregara al acusado las cantidades que se indican como apropiadas en la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, en opinión de quien emite el presente voto particular, debo concluir, que la sentencia cuestionada ha construido su relato de hechos probados y los pronunciamientos sobre la culpabilidad del recurrente a partir de una valoración incorrecta de la prueba regularmente practicada, no siendo razonable, desde una apreciación conjunta de la misma -ex art. 741 LECrim.-extraer un juicio de certeza y culpabilidad del acusado. No ha sido suficiente la prueba practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y absolver al mismo, sin perjuicio de hacer expresa reserva de acciones civiles a la acusación particular.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Dado el tenor absolutorio que propugnamos, que se une al pronunciamiento, que en este sentido se hace de la coimputada Lucía, se declaran de oficio las costas causadas en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Atendido lo expuesto, el tenor del fallo de la sentencia debería ser en los siguientes términos:

III.- FALLO.

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA EMILIA SALVADOR MUÑOZ, en nombre y representación de Ignacio, frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 4490/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla citada resolución, dictándose la presente por la que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ignacio del delito por el que viene condenado, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor de los denunciantes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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