Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 248/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100780
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00363/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA
ROLLO 248/2010-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 328/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº 363/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Magistradas:
Doña Pilar Rasillo López
Doña Modesta Mª Medina Hernández
En Madrid, a 17 de diciembre de 2010
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 328/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido contra Felix y Gumersindo por un delito de lesiones y una falta de daños imputados al primero y dos delitos de lesiones, uno de ellos con uso de instrumento peligroso imputados al segundo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por los condenados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 4 de diciembre de 2008 . Siendo parte en el presente recurso el apelante Felix , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín y asistido por el Letrado D. Fernando Carpena Pérez; el también apelante Gumersindo representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Jiménez Cardona y asistido por el Letrado D. Carlos Gil López y, como apelado el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso, habiendo así mismo impugnado la representación de Gumersindo el recurso formulado de contrario. Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gumersindo como autor responsable criminalmente de un delito de LESIONES prevenido en el artículo 147,1 y 148,2 y de otro delito de LESIONES del artículo 147,1 y a Felix como autor responsable criminalmente de un delito de LESIONES prevenido en el artículo 147,1 y una falta de DAÑOS del artículo 625,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas:
-A Gumersindo por el delito de LESIONES prevenido en los artículo 147,1 y 148,1 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 56,2 de dicho texto legal, y por el delito de LESIONES prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 56,2 de dicho texto legal.
- A Felix por el delito de LESIONES prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 56,2 de dicho texto legal y por la falta del artículo 625,1 del CP , la pena de 15 DIAS MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del mencionado texto legal.
Igualmente, se condena a Gumersindo a indemnizar a Felix , con la cantidad de 630 euros por las lesiones sufridas y a Calixto con 1740 por las lesiones sufridas y 750 euros por las secuelas. Y Felix indemnizará a Gumersindo con la cantidad de 720 euros, por las lesiones, y a Pedro Antonio con 82 euros por los daños materiales.
Y en todos los supuestos, con los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
ABSOLVIENDO a Felix del delito de AMENAZAS del artículo 169,2 del Código Penal del que también venía acusado.
Y con expresa imposición de las costas procesales por mitad, a excepción de las causadas a a la acusación particular ejercitada en nombre de Calixto , que se imponen Gumersindo ."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"El día 20 de Abril de 2006, aproximadamente sobre las 23,45 horas, en la calle Monteleón de Madrid, se produjo una discusión entre Gumersindo , nacido el 12-5-72, con NIE NUM000 , nacido en República Dominicana pero con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felix , nacido el 19-10-76 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de que Felix dirigió un piropo a Teresa , novia de Gumersindo .
En el transcurso de la discusión, Gumersindo y Felix forcejearon sin llegar a lesiones, siendo separados por la novia del primero, Teresa , y por los padres del segundo, Calixto y Beatriz , tras lo cual se marchó del lugar Gumersindo mientras que el resto permanecía en el mismo.
Momentos después, volvió a aparecer Gumersindo portando un bate de béisbol, y se acercó al grupo, haciendo ademan de golpear a Felix , pero al interponerse Calixto fue éste la persona agredida, al recibir un golpe con dicho bate en la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo inconsciente, y sufriendo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura frontal derecha sin desplazamiento y herida contusa en región frontal, precisando para su sanidad de tratamiento con sutura de la herida, tardando en curar 29 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 8 cms en región frontal.
Después de la agresión a Calixto , comenzó otro forcejeo entre Felix y Gumersindo , utilizando este último el bate, y como consecuencia del cual, Felix sufrió lesiones consistentes en contusiones en miembros superiores, herida incisa en pulpejo del pulgar derecho y contusión en hombro izquierdo, precisando para su sanidad de sutura de la herida, tardando 18 días en curar, estando tres de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Durante el transcurso del forcejeo, Felix logró arrebatarle el bate a Gumersindo , huyendo éste del lugar y refugiándose en un establecimiento de alimentación sito en la calle Divino Pastor número 20, y al ser perseguido por Felix , cerró la puerta de la tienda, sujetándola por la parte interior del local, por lo que al no poderla abrir Felix , la golpeó con el bate que portaba, rompiendo el cristal, de tal manera que los fragmentos alcanzaron a Gumersindo .
Como consecuencia de ambas agresiones, Gumersindo sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial leve, uveitis traumática, erosiones corneales, erosión conjuntiva en ojo derecho, heridas contusas en región supraciliar derecha y heridas contusas en dorso de la nariz, antebrazo y codo izquierdo, y contusión en el hombro derecho, precisando para su sanidad de sutura de la herida y uso de colirios, tardando en curar 12 días, estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y curando sin secuelas.
Tras la rotura de la puerta, Gumersindo se refugió en un cuarto del establecimiento, accediendo al interior Felix , momento en el cual llegaron agentes de la Policía Nacional que habían sido advertidos de lo sucedido.
Los daños causados al establecimiento de alimentación ascienden a 82 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los condenados Felix y Gumersindo , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2010 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 17 de diciembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
RECURSO DE Felix
PRIMERO.- Por la representación del condenado se impugna la sentencia de la instancia alegando como primer motivo del recurso la infracción del principio in dubio pro reo que, según refiere la parte "debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra". Como consecuencia de este motivo de recurso, interesa la parte que "Se aclare el relato de hechos probados en el sentido de que en el segundo forcejeo Felix no produjo lesión alguna a Gumersindo ".
El motivo va a ser desestimado y ello por dos órdenes de razones. En primer lugar por cuanto el principio "in dubio pro reo" supone que en el caso de que una vez valorada la prueba practicada en juicio surja en el juzgador una razonable duda acerca de la veracidad de una u otra de las versiones que de los hechos se le hayan ofrecido deberá, sólo en ese caso, acoger la que resulte más favorable al reo. Sin embargo este criterio no es aplicable al presente supuesto, dado que más allá de la eventual confusión en que incurre el recurrente al situar las lesiones de Gumersindo por las que es condenado su representado, al cuestionar que se produjeran en el segundo o tercero de los forcejeos habidos entre ambos, lo incuestionable y claro es que tales lesiones se producen en el último de los encuentros entre ambos, el sucedido en la puerta de entrada al establecimiento de alimentación regentado por ciudadanos de nacionalidad china, y ahí no surge en la juez a quo la situación de duda tributaria de aplicar el citado principio pro reo, puesto que establece la sentencia de instancia la contradicción existente entre las versiones de cargo y descargo vertidas por los implicados en el incidente, y razona ajustadamente la estimación como acreditada de la versión de cargo al estar la misma corroborada contundentemente en juicio por el testimonio imparcial y desinteresado de los dos ciudadanos chinos que se hallaban en el local comercial y presenciaron la agresión producida por Felix hacia Gumersindo .
En segundo lugar, el motivo de recurso en improsperable también a la vista de la petición a él anudada por la recurrente, que no es otra que la de aclarar la sentencia en un particular que le parece confuso. Sobre no compartir la Sala la interesada valoración de la parte al señalar esa inexistente oscuridad en un relato de hechos absolutamente claro, es patente la errónea selección de vía procesal para impetrar la aclaración que interesa el recurrente, pues debió, si interesaba a su derecho tal aclaración, acudir a la vía de la solicitud de aclaración ante el propio órgano de instancia prevista en el art. 237 LOPJ .
El motivo va a ser, en consecuencia, desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, sostiene el recurso de Felix , que se ha producido indebida aplicación del art. 147 e indebida inaplicación del art. 621, 3º o, en su caso, del 152, 1º, todos ellos del Código Penal , entendiendo en definitiva que las lesiones producidas a Gumersindo por Felix son ajenas a la voluntariedad de la acción de Felix al golpear y fracturar el cristal de la puerta del local, señalando que al producirse las lesiones cuando ambos forcejeaban desde ambos lados de la puerta del local y fracturarse el cristal cayendo los fragmentos sobre Gumersindo y causándole entonces las lesiones, no hubo voluntad de lesionar ni conciencia de que podrían producirse las lesiones. Reclama en definitiva la recurrente que, no concurriendo dolo en la acción de Felix , no es posible su condena por lesiones dolosas, recabando la condena por falta o delito de lesiones imprudentes, de no estimarse su pretensión principal de absolución por entender que las lesiones fueron fortuitas.
El motivo de recurso no puede ser acogido, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de mayo de 1995 y 22 de marzo de 2000 , en el delito de lesiones, el dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias; señalando la Jurisprudencia que la forma más frecuente del dolo en las lesiones, es la del dolo eventual ( sentencias de 19 de junio y 13 de octubre de 2002 ).
Configurado el dolo eventual como zona fronteriza entre el dolo directo y la culpa consciente y límite inferior del dolo, es definido señalando que existe cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( sentencias de 25 de marzo de 2004 , 17 de marzo de 2005 y 26 de junio de 2006 ).
En el caso que nos ocupa la acción del recurrente no es la interesadamente señalada en el recurso de forcejear con su adversario cada uno desde un lado de una puerta, causándose una fortuita fractura del cristal que genera los cortes que sufrió el segundo, sino que al contrario, lo declarado probado es que el recurrente, tras arrebatar a su rival el bate que aquél portaba, cuando éste sujetaba la puerta para impedirle la entrada al local, golpeó violentamente el cristal de la puerta, fracturándolo y proyectando fragmentos del cristal sobre el cuerpo de Gumersindo , que resultó, por ello, vulnerado.
Tal acción, como expresamente señala la sentencia de instancia, constituye una acción típica de lesiones, a la vista del resultado alcanzado, de naturaleza dolosa por dolo eventual, pues resulta palmario que al golpear el cristal con el bate, estando el rival junto al mismo, de no existir un ánimo directo de lesionar al propinar el golpe, habría una cuasi certeza de la inevitabilidad de que se produjeran los resultados lesivos finalmente habidos y pese a esa certeza, se propinó el golpe y se causaron las lesiones, por lo que hubo dolo, al menos eventual, lo que impone la desestimación de este segundo motivo y, con él, del íntegro recurso.
RECURSO DE Gumersindo
TERCERO.- Realiza el recurso una alegación previa consistente en un asaz impertinente relato subjetivo de las condiciones personales del recurrente, derivadas de su condición de español de origen dominicano y los numerosos episodios de racismo y xenofobia que dice haber tenido que sufrir, lo que en modo alguno es relevante en la presente causa, pues ninguna referencia se contiene en la argumentación de la sentencia de la instancia a la nacionalidad adquirida o de origen del recurrente, más allá de su mera mención aséptica.
El primer motivo pertinente de recurso alegado es el error en la valoración de la prueba, pretendiendo la parte sustituir algunas de las concretas declaraciones fácticas de la sentencia de instancia por otras derivadas de su interesada y parcial interpretación de las pruebas practicadas.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, ni se apreció, ni alegó por la parte, que el relato de hechos sea incompleto, incongruente o contradictorio, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia por los motivos ya apuntados. Pero tal alegación no puede ser acogida, por cuanto las conclusiones del juez a quo figuran expresadas en la resolución recurrida y resultan plenamente lógicas y conformes al razonamiento humano, sin que puedan desvirtuarse por las meras alegaciones interesadas de la parte. En efecto, argumenta la juez a quo la acreditación de la realidad de los actos de agresión imputados al recurrente Gumersindo por el testimonio de los lesionados y de la testigo madre y esposa de aquéllos, que aún siendo interesada y parcial, se ha visto corroborada por los testigos imparciales, en tanto que ajenos a ambos acusados, que presenciaron las dos agresiones declaradas probadas y por la coherencia de esos relatos, en todo coincidentes en lo esencial, con las lesiones acreditadamente padecidas por los agredidos por el recurrente. El motivo de recurso ha de ser, pues, rechazado.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, bien que sin diferenciarlo debidamente del anterior, alega la parte la errónea inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, ora como exención completa, ora incompleta. El motivo va a ser rechazado, haciendo propia la Sala la razonada exposición de la juez a quo que descarta tal eximente, pues se ha declarado probado que tras una inicial discusión entre ambos acusados por un comentario de Felix acerca de la novia del recurrente, se produjo un forcejeo entre ambos del que no resultó lesión alguna, tras lo cual, Gumersindo se marchó del lugar para regresar blandiendo un bate de béisbol con el que inició la agresión que acabó con lesiones en las personas de Felix y su padre, éste al intentar interponerse en defensa de su hijo.
Comparte la Sala con la juez de instancia la absoluta inexistencia de legítima defensa en la conducta de Gumersindo , al tratarse la disputa enjuiciada de una situación de riña mutuamente aceptada, y en todo caso no concurre en la agresión de Gumersindo la condición de acción defensiva, pues se ha declarado probado que fue él quien sorpresivamente, inició un segundo momento de la pelea, causando las lesiones al golpear con un instrumento peligroso a sus víctimas. No hay pues defensa, dado que en ese momento no estaba siendo agredido, pues fue él quien se dirigió a los rivales para reiniciar la disputa inicialmente ya zanjada; ni hay agresión ilegítima coetánea con la acción defensiva, ni hay proporción en la supuesta defensa, al emplear frente a individuo desarmado un peligroso instrumento contundente. Por ello debe ser rechazado el motivo del recurso.
QUINTO.- Se alega como tercer motivo de recurso la indebida denegación de prueba testifical. En efecto, consta en la causa que el ahora recurrente, al finalizar la primera sesión del juicio oral, propuso nuevos testigos, los Sres. Julián y Mario , siendo desestimada su práctica por la juez a quo ante lo extemporáneo de su proposición, decisión frente a la que no realizó formal protesta la parte proponente.
El motivo va a ser desestimado por su manifiesta impertinencia, pues es palmario que la prueba no se produjo en momento procesal oportuno y su extemporánea admisión hubiera causado la rotura del principio de igualdad de armas que ha de presidir el enjuiciamiento penal, generando así indefensión a las demás partes, lo que determina la corrección de la decisión de inadmitir dichas pruebas por la juez a quo.
A mayor abundamiento, aún si la prueba se hubiera propuesto de forma y manera temporánea y pertinente, al aquietarse la parte con la decisión de la juez a quo, ya que no formuló protesta ni reseñó las preguntas a realizar a los testigos rechazados, igualmente ha de conducir a desestimar el motivo de recurso.
SEXTO.- Por último, alega la recurrente infracción de los arts. 5 y 20, 4ª del C. Penal y 14, 24 y 25 de la Constitución, sin formular manifestación alguna de los motivos de las supuestas infracciones denunciadas, lo que determina que el motivo sea un simple enunciado formulario carente de contenido real, significando así su improsperabilidad, decayendo en consecuencia el íntegro recurso planteado.
SÉPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición (art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Felix y Gumersindo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 328/2008, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
