Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 15/2012 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 363/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100629


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 15/2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2012

SENTENCIA Nº 363/2013

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 15/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por los siguientes delitos:

a) delito de lesiones, delito de homicidio doloso en grado de tentativa, y un segundo delito de lesiones contra:

- Arcadio , con número ordinal informático NUM000 ; nacido el 1989/ NUM001 , en REPUBLICA DOMINICANA; hijo de Eulogio y de Estefanía .

En prisión por ésta causa desde el 8/10/2011 prorrogado por auto de 11/09/2013 hasta 6/10/2015.

Ha estado representado por el Procurador D. ÁLVARO IGANCIO GARCÍA GÓMEZ, y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO RAMIRO VALDERRAMA

b) Por presunto delito de lesiones :

1. Leandro , con DNI/PASAPORTE número NUM002 ; nacido el 1988/ NUM003 , en AZUA (REPUBLICA DOMINICANA); hijo de Ruperto y de Rita ;

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO, y defendido por la Letrado Dña. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA.

2. Juan Luis , con DNI/PASAPORTE número NUM004 ; nacido el 1991/ NUM005 , en AZUA (REPUBLICA DOMINICANA); hijo de Ruperto y de Rita ;

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO, y defendido por la Letrado Dña. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA.

3. Celso , con DNI/PASAPORTE número NUM006 ; nacido el 1976/ NUM007 , en AZNA; hijo de Gines y de Concepción ;

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO, y defendido por la Letrado Dña. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA.

4. Maximo , con DNI/PASAPORTE número NUM008 ; nacido el 1990/ NUM009 , en BARAHONA (REPUBLICA DOMINICANA); hijo de Ezequiel y de Custodia ;

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO, y defendido por la Letrado Dña. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA.

5. Laureano , con DNI/PASAPORTE número NUM010 ; nacido el 1974/ NUM011 , en REPUBLICA DOMINICANA; hijo de Saturnino y de Matilde ; nacional de los Países Bajos, con NIE NUM012 ,

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO, y defendido por la Letrado Dña. PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción penal pública, y Arcadio .

Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16.1 y 62, del Código Penal (respecto a los hechos referentes al perjudicado Celso ).

B) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal (respecto a los hechos referentes al perjudicado Leandro ).

C) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal (respecto a los hechos referentes al perjudicado Maximo ).

D) Un delito de lesiones que se imputa a los 5 acusado mencionados en el segundo grupo de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal (respecto a los hechos referentes al perjudicado Arcadio ).

a).- Los hechos cometidos por Arcadio han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, y dos delitos de lesiones, de los que debe responder en concepto de AUTOR.

Procede imponer a Arcadio las siguientes penas:

Delito A. Por el delito de homicidio en grado de tentativa respecto del perjudicado Celso la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Al amparo de los arts. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , procede imponer también al acusado Arcadio la prohibición de aproximarse a la persona de Celso , así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con 41 por cualquier medio, por el plazo de 9 años.

Delito B.Por el delito de lesiones, respecto del perjudicado Leandro la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo.

Al amparo de los arts. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado Arcadio la prohibición de aproximarse a la persona de Leandro , así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por el plazo de 4 años.

Delito C.Por el delito de lesiones cometido en la persona de Maximo , la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo;

Al amparo de los arts. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal procede imponer al acusado Arcadio la prohibición de aproximarse a la persona de Maximo , así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por el plazo de 4 años.

b).- Formuló también acusación el Ministerio Fiscal contra Maximo , Laureano , Juan Luis , Leandro , y Celso , quienes deben responder en concepto de AUTORES ( Art.28 CP ), por delito de lesiones de los artículos 146 y 148.1 del Código Penal cometió en la persona de Arcadio , delito al que el Ministerio Fiscal denomina en su calificación delito D).

Interesó para los mencionados acusados, Maximo , Laureano , Juan Luis , Leandro , y Celso por el delito D) la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Al amparo de los arts. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal también interesó imponer a los acusados Maximo , Laureano , Juan Luis , Leandro , y Celso la prohibición de aproximarse a la persona de Arcadio , así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por el plazo de 4 años.

Comiso de los cuchillos y el palo de madera referidos en el punto primero de este escrito, y costas procesales.

Así mismo, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Arcadio a abonar las siguientes indemnizaciones :

- A Leandro en la cantidad de 4900 euros más los intereses del art. 576 de la LEC (por días de curación; 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo)

- A Celso en la cantidad de 17.811 euros más los intereses del art. 576 de la LEC , desglosado de la siguiente manera:

4.500 euros por días de curación (150 euros por día de hospitalización y 100 por día impeditivo.

13.311 por perjuicio estético (aplicando 10 puntos al baremo del año 2011 e incrementándolo en un 50% al tratarse de delito doloso)

-A Maximo en la cantidad de 5.123 euros más los intereses del art. 576 de la LEC , desglosados de la siguiente manera:

300 euros por días de curación ( 50 euros por día no impeditivo)

4.823 por perjuicio estético (aplicando 4 puntos al baremo del año 2011 e incrementándolo en un 50% al tratarse de delito doloso)

Maximo , Laureano , Juan Luis , Leandro y Celso indemnizaran conjunta y solidariamente :

- A Arcadio en la cantidad de 2.170 euros más los intereses del art. 576 de la LEC , desglosados de la siguiente manera:

-1050 euros por días de curación ( 50 euros por día no impeditivo)

-1120 euros por perjuicio estético ( aplicando 1 punto al baremo del año 2011 e incrementándolo en un 50% al tratarse de delito doloso.

SEGUNDO.-La acusación particular, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, ratificando su calificación de los hechos cometidos en la persona de Arcadio como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativo del art. 138 en relación con el art. 16.1 y 62 del CP , y retirando la reclamación por indemnización puesto que Arcadio manifestó en el plenario que no quería reclamar.

TERCERO.- La defensa de Arcadio en el acto de juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, admitiendo la comisión de un delito de lesiones respecto de las causadas a Leandro .

CUARTO.-La defensa del grupo de los cinco, Maximo , Laureano , Juan Luis , Leandro , y Celso , interesó su libre absolución.


PRIMERO.-En hora no determinada del 8 de octubre del año 2011 tuvo lugar una violenta discusión entre Arcadio , (nacional de la Republica Dominicana, en situación regular en territorio español, titular del número ordinal informático NUM000 , mayor de edad, y nacido el NUM001 de 1989, sin antecedentes penales), y Laureano , nacional de los Países Bajos, con NIE NUM012 , mayor de edad, nacido el NUM011 de 1974, y sin antecedentes penales.

El motivo de la discusión no ha quedado acreditado en forma, aunque podría estar relacionado con unas plantas de marihuana que al parecer tenía en su domicilio Laureano , quien habría atribuido a Arcadio la sustracción de alguna de dichas plantas.

Producida la violenta discusión, los contendientes se retiraron, pero en la tarde de ese mismo día Arcadio se acercó al número seis de la calle Armonía de la localidad de Pozuelo del Alarcón, domicilio de Laureano , quien se encontraba en el balcón de su casa acompañado de Juan Luis , Leandro y Celso , es decir, se encontraba en compañía de los hermanos Juan Luis e Leandro , encontrándose también con ellos Celso (hermano de Maximo ), a quien posteriormente se hará referencia.

Arcadio llevaba en su poder un revólver, y provocó a los que se encontraban en el balcón diciéndoles que tenía un tiro para cada uno de ellos, pero una mujer que acompañaba a Arcadio le convenció para que se fuera del lugar.

SEGUNDO.-Al poco rato, abandonaban el domicilio de Laureano tres jóvenes, concretamente Leandro , Juan Luis y Celso , es decir los hermanos Leandro y Arcadio , y Celso . Ya en la calle, vieron cómo se les acercaba el acusado Arcadio , esgrimiendo en una mano un palo y en otra un cuchillo.

Arcadio se dirigió en primer lugar a Leandro , y le dio con el palo en la espalda, volviendo otra vez a intentar golpearle en la cabeza, pero como Leandro puso el brazo para no recibir el golpe en la cabeza, el golpe acabó yendo a parar al brazo de Leandro , rompiéndole del golpe Arcadio a Leandro el brazo.

Acto seguido Arcadio clavó un cuchillo en Celso , asestándole una cuchillada en el abdomen.

Por último, Arcadio con el cuchillo acabó por asestar una puñalada a Maximo , el hermano de Celso , en el brazo derecho.

En la refriega que se organizó en ese momento, intervino a continuación (además de los tres ya mencionados) Maximo , quien al ver que estaban agrediendo a su hermano Celso (quien había recibido la puñalada en el pecho) se metió también en la refriega.

TERCERO.-Viendo lo que sucedía, Laureano bajó de su casa con dos cuchillos, uno de los cuales se lo dio a Leandro . Entre todos acorralaron y golpearon a Arcadio , y Laureano acabó propinando con el mango del cuchillo que blandía un golpe en la cabeza a Arcadio , quien consiguió huir del acometimiento que protagonizaban los cinco miembros del grupo, refugiándose en un bar próximo, en el que entró sangrando en la cabeza, saltando a continuación detrás de la barra del bar para esconderse, mientras gritaba a la camarera 'me quiere matar me quieren matar', llama a la policía.

La camarera impidió la entrada en el bar a tres jóvenes del grupo perseguidor, quienes se quedaron a la puerta del bar sin continuar su agresión, hasta que al poco tiempo llegó la policía.

CUARTO.-

A) A consecuencia de los hechos relatados Arcadio ocasionó las siguientes lesiones:

1.- Los dos golpes propinados con un palo por Arcadio a Leandro le produjeron (Folio 290) fractura de extremidad distal de cúbito izquierdo; como mecanismo de producción agresión con palo en muñeca.

Necesitó para curar tratamiento médico, y sus lesiones necesitaron un tiempo de estabilidad lesional de carácter impeditivo hospitalario de 33 días, con tiempo de estabilidad lesional o curación de carácter no impeditivo de 32 días, y un total de 65 días.

Curó sin secuelas.

2.- Como consecuencia de que Arcadio le hubiese calvado una navaja a Celso , asestándole una cuchillada en el abdomen, este ultimo sufrió las siguientes lesiones:

- herida por arma blanca en abdomen, con perforación del colon transverso e incisión hepática.

Necesitó tratamiento médico quirúrgico, y las lesiones a causa de la herida abdominal por arma blanca pudieron poner en peligro su vida de no haber sido tratadas con la rapidez y eficacia con que se practicó el tratamiento, que evitó un shock hipovolémico y peritonitis por contaminación fecal peritoneal.

Al Sr Celso le ha quedado como perjuicio estético:

Cicatriz lesional de 2,5 cm de longitud en hipocondrio derecho de disposición vertical.

Cicatriz quirúrgica de 23 cm de longitud en línea media abdominal de disposición vertical, con dehiscencia en los 4 cm superiores

Cicatriz quirúrgica de 1,5 cm de longitud en flanco derecho-drenaje-de disposición horizontal.

3.-La tercera agresión, protagonizada también por el mismo acusado Arcadio , lo fue en la persona de Maximo , quien recibió una puñalada en el brazo derecho a consecuencia de la cual sufrió herida inciso contusa de 3 cm en el antebrazo derecho.

Maximo sufrió herida inciso-contusa de 3 cm en antebrazo derecho; habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en valoración de las lesiones sufridas en el servicio de urgencias, donde tras limpieza y desinfección de la herida, se aplicaron cuatro puntos de sutura como medida de aproximación de los bordes de la misma, con retirada de los mismos a los 6 días, más puntos adhesivos en terminaciones de arañazo; precisando antiinflamatorios, cuidado de heridas y vigilancia.

Al Sr. Celso le ha quedado como perjuicio estético:

- cicatriz lesional en tercio medio de antebrazo derecho, borde cubital, de unos 5 cm de longitud total, con bultoma de 3x1 cm de superficie en región más palmar, con cicatrices de la sutura acompañándola.

De las heridas descritas el Sr. Celso tardó en curar 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

B) A su vez, la agresión protagonizada por el grupo de los 5 acusados mencionados, cometida en la persona de Arcadio , le ocasionó a éste lesiones consistentes en :

-Policontusiones con resultado de tumefacción en región frontal y región perietal izquierda ( chichón).

-Heridas en mucosa del vestíbulo labial inferior, sin pérdida de piezas dentarias

- lesión excoriada con exudado fibrinoso costrosa de unos 10-12 cm en miembro inferior izquierdo.

-herida inciso contusa de unos 1 cm de longitud desde región parieto-temporal izquierda

Dichas lesiones curaron con primera asistencia facultativa para cura, y con sutura, siendo necesario ponerle grapas para la cura , lesiones de pronóstico reservado que curaron en tres semanas, sin impedimento para la actividades diarias. El lesionado no precisó hospitalización.

Este lesionado no reclama por sus lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica.

Teniendo en cuenta la especial complejidad de los hechos enjuiciados, y en orden a facilitar el desarrollo y comprensión de la motivación de la presente sentencia, se hace la calificación jurídica atendiendo al orden cronológico de sucesión de los hechos enjuiciados, orden que se sigue a lo largo de toda la sentencia, que no se ordena, por consiguiente, atendiendo a un criterio de gravedad de los delitos enjuiciados.

Así, se califican los hechos objeto del procedimiento de la siguiente forma:

Arcadio .

Es autor de tres delitos:

1.- un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , respecto de los hechos referentes a Leandro , a quien el acusado dio dos golpes con el palo que blandía, con el segundo de los cuales le acabó rompiendo el brazo, y ocasionándole las lesiones que ya constan descritas en el relato de hechos probados, las cuales necesitaron para curar tratamiento médico. Concurre la agravante especifica prevista en el art. 148.1, al haberse utilizado en la agresión instrumentos peligrosos para la salud del lesionado.

El perjudicado recibió atención médica en el servicio de urgencias del Hospital Puerta de Hierro, donde tras exploración facultativa se indica estudio radiológico, inmovilización de antebrazo izquierdo mediante yeso antebraquial abierto, mano elevada, mover dedos e indicación de fármacos sintomáticos de tipo antiinflamatorio y analgésico.

Del informe médico forense de sanidad se desprende expresamente que el lesionado necesito tratamiento médico para la curación de sus lesiones, por lo que los hechos son claramente constitutivos del mencionado delito.

2.- un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62, respecto a los hechos referentes a Celso , quien, no obstante el brutal ataque protagonizado por el acusado, afortunadamente no perdió la vida .

Se califican de esta forma los hechos cometidos y no como un delito de lesiones, en vista de los elementos probatorios que confluyen en el caso.

Consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que la dificultosa prueba del ánimo del autor en supuestos similares al de autos, en el que, en definitiva, lo que se está dilucidando es la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, o como constitutivos de un delito consumado de lesiones, debe inferirse de determinados elementos, a los que pasamos a referirnos a continuación.

En relación con la prueba del ánimus necandi, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con ánimus necandi,en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho (1821/2002, de 7 de noviembre). El ánimo o intención de matar -ánimus necandi-, que constituye el elemento subjetivo del delito de homicidio, y que es imprescindible para distinguir el supuesto del delito de lesiones cuando la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas, según la jurisprudencia, deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho 82/2009, 2 de febrero.

La Sentencia 1860/2002, de 11 de noviembre , refiere como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del ánimus necandi pueden tomarse en consideración los siguientes:

1º.) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990 y 5 de diciembre de 1991.

2. La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (15 de abril de 1988 y 12 de febrero de 1990.

3º. Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia - y en su caso seriedad, gravedad y reiteración - de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas; STS 20 de febrero de 1987 , 21 de febrero de 1987 , y 21 de diciembre de 1990 .

4º las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión que, como dice la Sentencia de 15 de enero de l990 , constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito 19 de febrero de 1987, 12 de marzo de 1987 y 12 de marzo de 1987.

5º) La personalidad del agresor y del agredido (15 de abril de 1988).

6º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada; STS 21 de diciembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 , y 5 de diciembre de 1991 , 3 de abril de 1992 , 23 de noviembre de 1992 y l7 de diciembre de l992 , 4 febrero de 1993 y 13 de febrero de 1993. En sentido análogo , 140/2008, de 21 de enero , 2075/2002, de 11 de diciembre y 1821/2002 , de 7 de noviembre.

En relación con los indicados datos de especial relevancia, dicen la STS 844/2009, de 24 de julio , 183/2009, de 12 de febrero , 429/2008, de 4 de julio y 751/2007, de 21 de septiembre , que los datos esenciales para inferir si hubo ánimo de causar la muerte son los tres siguientes:

lº. Tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida.

2º. Zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen, que es donde se alojan órganos cuya afección puede producir el fallecimiento de la persona.

3º. Intensidad del golpe, la necesaria para que el arma penetre en el cuerpo para afectar al correspondiente órgano vital.

En la misma dirección la STS 686/2010, de 14 de julio , se refiere a la mecánica comisiva, el arma utilizada, la fuerza con la que se asestó el navajazo, la zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque y la innegable gravedad de las lesiones causadas, que pueden evidenciar desde un plano objetivo que la agresión pretendía la muerte de la víctima.

A sensu contrariola STS 525/2O10, de 1 de junio, señala que las características de las lesiones, dada la forma en la que se ejecutó la agresión, y teniendo en cuenta que nada impidió asestar los golpes con mayor fuerza, no permiten apreciar el dolo propio del delito de homicidio, sino solamente de un ánimo de causar lesiones.

En el presente caso nos encontramos con una actuación de previa de provocación, y una amenaza de pegar un tiro a cada uno de los cuatro jóvenes que se encontraban en el balcón de la casa de Laureano ( enemistad anterior a los hechos, y actos provocativos y amenazantes que constituyen claramente confesión espontanea del alcance de la intención lesiva). En segundo lugar, una cuchillada en el abdomen, cuchillada que habría producido la muerte de Celso de no haber sido por la rápida intervención y eficacia de la asistencia médica de que fué objeto, al habérsele practicado con urgencia laparotomía exploradora urgente por hemoperitoneo moderado, realizándose hemostasia de desgarro de segmento quinto hepático, donde se halla una herida hepática de 3 cm, con vaso hemorrágico en su vértice. Debe tenerse en cuenta que la cuchillada se propino en el abdomen de la víctima, y recordarse a este respecto que el abdomen se ha considerado por la jurisprudencia del TS como una de las zonas del cuerpo que revelan la existencia del ánimus necandi ( entre otras, en STS 141/2010, de 24 de febrero ; 80/2010, 5 de febrero ; 277/2008, 14 de mayo ; 497/2007, 22 de marzo ; y 297/2006, de 1 de marzo ).

Todos estos elementos ponen claramente en evidencia el ánimus necandi del autor por el medio empleado y el lugar de la herida ocasionada a la víctima.

En conclusión, y en aplicación de la mencionada doctrina han de calificarse los hechos enjuiciados como claramente constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa.

3.- a su vez por último, Arcadio es autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal , respecto a los hechos referentes a Maximo , a quien asestó una cuchillada en el brazo derecho, lesiones que necesitaron para curar tratamiento quirúrgico.

Maximo sufrió herida inciso-contusa de 3 cm en antebrazo derecho; habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en valoración de las lesiones sufridas en el servicio de urgencias, donde tras limpieza y desinfección de la herida, se aplicaron cuatro puntos de sutura como medida de aproximación de los bordes de la misma, con retirada de los mismos a los 6 días, más puntos adhesivos en terminaciones de arañazo; precisando antiinflamatorios, cuidado de heridas y vigilancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende por tratamiento quirúrgico la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor) que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier funcional u orgánica producida por las lesiones (1021/2003, de 7 de julio). En sentido análogo, la SS 1682/2000, de 31 de octubre y 1531/1998, de 9 de diciembre , entre muchas otras.

Los puntos de sutura se consideran tratamiento quirúrgico por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (871/2008, de 17 de diciembre ; ATS 1618/2008, de 4 de diciembre ; 1021/2003, de 7 de julio , y 1100/2003, de 21 de julio , entre otras muchas), aunque fueran dados en la primera asistencia ( STS 1432/1999, de 8 de octubre ). Los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Cuando el facultativo realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia. Si se hubieran utilizado tiritas de aproximación, entonces habría de resolverse si esa intervención facultativa habría de considerarse o no una asistencia médica de cirugía menor, semejante al caso de sutura mediante puntos ( STS 393/2010, de 22 de abril ), pero éste no es el caso de autos en el que se le aplicaron al paciente 4 puntos de sutura como medida de aproximación de los bordes de la herida, con retirada de los puntos a los 6 días, mas puntos adhesivos en terminaciones de arañazos.

Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina, es claro que los hechos protagonizados por el acusado en la persona de Maximo han de calificarse como delito de lesiones en cuanto necesitaron para curar tratamiento quirúrgico.

Concurre también en el presente caso la agravante especifica prevista en el art. 148.1 del C.P ., en cuanto el autor del delito utilizó para su comisión un arma blanca, concretamente un cuchillo que clavó a la víctima, Maximo , en el brazo derecho.

Calificación de los hechos imputados a Laureano , Maximo , Leandro , Celso y Juan Luis .

Los hechos cometidos por estos cinco acusados son constitutivos de un delito de lesiones en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , siendo en este caso perjudicado Arcadio , al que entre todos acorralaron y agredieron, acabando Laureano , de mutuo acuerdo con todos ellos, por golpearle con un cuchillo en la cabeza ocasionándole las poli contusiones ya descritas en el relato de los hechos probados, que necesitaron para curar además de primera asistencia facultativa tratamiento médico. Se aprecia en el presente caso un concierto de voluntades entre los 5 participes en orden a causar al perjudicado las lesiones descritas, concierto de voluntades que debe calificarse como un supuesto de 'pactum scaeleris' que hace responsable a cada uno de los participes del resultado final, con independencia de la ejecución material de los actos que puedan atribuirse a cada uno de ellos.

A través del desarrollo de pactum scaelerisy del codominio funcional de hecho, cabe integrar en la autoría como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución ( STS 529/2005 , y 415/2004 ). El hecho de que fuese uno de los acusados el que clavó el machete en la zona abdominal (señala la STS 1421/2004 en un supuesto de homicidio, perfectamente aplicable al caso de autos), no exime al otro de la coparticipación, por asunción previa del resultado, al conocer el hecho de que el otro llevaba el machete, y ante la falta de conducta efectiva y exteriorizada que le puedan disociar de la acción del otro, lo que le convierte en corresponsable. En los supuestos de coautoría las acciones de cada autor se imputan recíprocamente, siendo indiferente quien realizó materialmente cada una de las acciones recíprocamente imputables a los acusados ( STS 54/2010 .

En el caso enjuiciado, los partícipes del delito acababan de ser agredidos por Arcadio y de forma casi improvisada se pusieron de mutuo acuerdo para defenderse en un primer momento, pero, a continuación, el acuerdo mutuo entre todos ellos consistió en vengar las lesiones de que habían sido objeto algunos miembros del grupo, por lo que claramente se decidieron a atacar y agredir a quien les había herido momentos antes. Por consiguiente, es perfectamente aplicable la mencionada doctrina del pactum scaelerisal caso enjuiciado, haciendo responsables a todos los participes del resultado mas grave, que fue el derivado de la acción de Laureano .

Concurre la agravante especifica prevista en el art. 148.1, al haberse utilizado en la agresión instrumentos peligrosos para la salud del lesionado, concretamente el mango de un cuchillo.

SEGUNDO: PARTICIPACION Y PRUEBA DE CARGO.

Se analiza separadamente la prueba de cargo de los hechos imputados al acusado Arcadio , y la prueba de cargo de los hechos imputados al grupo de los cinco acusados.

Hechos protagonizados por el acusado Arcadio .

La prueba de cargo de los hechos protagonizados por este acusado, que son constitutivos, como se ha dicho, de un delito de lesiones, un delito de homicidio en grado de tentativa parte de la base de la acreditación de las lesiones padecidas por los perjudicados, realizada a través de las periciales, de los Médicos Forenses que han intervenido en la causa, ratificadas en el acto del juicio oral, periciales que fueron ratificadas y ampliadas en el plenario, en los términos que a continuación se exponen:

Leandro : delito de lesiones

Folio 290. De dicho informe se desprende que el perjudicado sufrió como lesiones fractura de extremidad distal de cúbito izquierdo. Como mecanismo de producción: agresión con palo en muñeca.

Necesitó tratamiento médico, y sus lesiones necesitaron un tiempo de estabilidad lesional de carácter impeditivo hospitalario de 33 días, con tiempo de estabilidad lesional o curación de carácter no impeditivo de 32 días, un total de 65 días, curando sin secuelas. El informe, emitido por la Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón, doña Debora , fue ratificado en el acto del plenario por la forense que lo había emitido.

Celso : Delito de Homicidio

Informe forense obrante a los folios 346 y 347 de la causa, del que se desprende que el mencionado perjudicado sufrió herida por arma blanca en abdomen, con perforación del colon transverso e incisión hepática, habiéndose producido la herida por agresión por arma blanca.

Necesitó tratamiento médico quirúrgico, y las lesiones a causa de la herida abdominal por arma blanca pudieron poner en peligro su vida mediante dos mecanismos, principalmente un shock hipovolémico y peritonitis por contaminación fecal peritoneal; de no haber sido tratadas dichas lesiones con la rapidez y eficacia con que se hizo habrían ocasionado la muerte del lesionado.

Dicho informe fue ratificado por su autora, la misma Médico Forense, en el plenario.

Maximo : Delito de lesiones.

Folio 235. Del contenido del informe médico forense, ratificado también en el plenario por la misma doctora médico forense, se desprende que el perjudicado sufrió herida inciso contusa de 3 cm en antebrazo derecho, por agresión con arma blanca, un cuchillo, necesitando primera asistencia facultativa, aunque se le aplicaron cuatro puntos de sutura, como medida de aproximación de los bordes más puntos agresivos en terminaciones de arañazo, indicándose retirada de puntos a los seis días. En el plenario la citada Médico Forense aclaró que dicho tratamiento de sutura era efectivamente necesario para evitar que la herida pudiera abrirse, así como también para evitar cualquier tipo de infección.

Dichas lesiones, objetivadas a través de prueba pericial en los términos ya expuestos, deben ponerse en relación con las declaraciones de los intervinientes en los hechos, declaraciones vertidas en el plenario, que son todas ellas coincidentes.

Así, Leandro , hermano de Juan Luis , declaró en el plenario que Arcadio les atacó. Primero le dio un palo a él en la espalda, y cuando iba a darle otro palo en la cabeza él puso el brazo, por lo que recibió el palo en el brazo, rompiéndole el brazo. Arcadio estaba imparable, y a continuación atacó a Celso , propinándole una cuchillada. No tuvieron chance para poder huir. El propio Leandro manifestó que Maximo a continuación venía bajando para donde Laureano y se sumó al grupo, y acabó recibiendo una cuchillada por parte de Arcadio .

Reconoció también (prueba de cargo contra Laureano ) que santos le dio un cuchillo para defenderse.

En similares términos declaró el perjudicado Celso , quien manifestó en el acto del juicio que estaban en casa de Laureano y decidieron bajar. Que Arcadio les estaba esperando con un bate y un cuchillo. Que les sorprendió a todos, que a él le dio una cuchillada, pero antes le había roto el brazo a Leandro . Laureano al ver la puñalada que había recibido el propio Celso , bajó con dos cuchillos.

Creía recordar que habían discutido porque Arcadio le había robado marihuana a Laureano .

En similares términos declaró, también, Juan Luis , quien manifestó en el acto del juicio que estaban en casa de Laureano . Que vino Arcadio con un 38 provocándoles y diciéndoles: tengo cuatro tiros para vosotros, bajad. Que se quedaron en la casa, pero posteriormente bajaron Celso , su hermano y él. Al llegar a la calle les sorprendió Arcadio , que llevaba un cuchillo en una mano y un bate de béisbol en otra; él no hizo nada, pero a Celso le dio una puñalada; el acusado manifestó que él se limitó a coger una botellita pequeña y se la tiró a Arcadio . Después bajó Laureano y le dio un cuchillo a su hermano Leandro .

Por último, el propio Laureano reconoció en su declaración en el plenario que bajó; que primero se había peleado con Arcadio con las manos, pero cada uno se fue a su casa, luego volvió Arcadio con un 38, pero Debora le consiguió llevar. Que Arcadio le decía sólo son cuatro tiros los que tengo.

Después de un rato bajaron Celso y los hermanos Leandro y Juan Luis . En ese momento él no lo vio, pero su mujer le advirtió de que Arcadio le había dado una puñalada a Celso ; cuando bajó vio que también había partido el brazo a Leandro . Él bajó con dos cuchillos en la mano no para hacer nada, y le dio uno a Leandro . Negó que hubieran perseguido a Arcadio , y manifestó que Arcadio se iba retirando ya, sin que Leandro ni él le persiguieran.

Por último, negó que hubiera golpeado en la cabeza a Leandro con el cuchillo.

La prueba así expuesta lo que pone de manifiesto es que efectivamente Arcadio ocasionó las lesiones anteriormente descritas, atacando primero a Leandro a quien rompió el brazo, para, a continuación, clavar un cuchillo, con ánimo de matar, en el pecho de Celso , para acabar acometiendo a Maximo , propinándole una cuchillada en el brazo, después de lo cual salió huyendo para evitar el acometimiento del grupo.

Ésta versión de los hechos es ratificada a través de la testifical practicada en el plenario por Emilia , esposa de Laureano . La testigo manifestó que anteriormente a los hechos sabía que Laureano se había pegado con Arcadio 'unas cuantas hostias'.

La testigo volvía de hacerse la diálisis, y cuando estaba en su casa llegó Arcadio apuntando con una pistola a los primos de Laureano . Posteriormente, transcurrido un tiempo, vio a Arcadio desde el balcón como atacaba y apuñalaba a Celso , y como golpeaba con un palo a Leandro , mientras los tres iban completamente desarmados. Arcadio tenía en una mano un cuchillo y en la otra un bate. Ella gritaba porque estaban apuñalando a Celso . En esos momentos Laureano bajó a defenderlos.

A la declaración conjunta de todos los implicados, y de la testigo mencionada, debe añadirese el testimonio de la testigo que recogió a Arcadio , Ascension , cuyo testimonio será analizado posteriormente, pero que a los efectos xce la prueba de cargo contra este acusado, ratifica la convicción de lo verdaderamente sucedido, en cuanto fue testigo presencial de la última fase de la serie de delitos que ahora se enjuician.

El tribunal concluye que en el presente caso las declaraciónes de las victimas cumplen todos los presupeustos que consolidada jurisprudencia exige para concder a la declaración de la victima fierza enervtoria del derecho a la presunción de inocencia del imputado, puesto que dichas declaraciónes han permanecido incólume en el presente caso a lo largo de toda la causa; han sido ocnstatasd por otros elementos probatorios, como las periciles forenses y las testifcales referidas; y , por último, no consta ánimo espúreo, constatado en forma fehaciente, por hechos anteriores a los enjuiciados.

La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS.706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/90 , 173/90 , 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal.

Nuestro Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero; pues la víctima es parte interesada en la causa. El Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal, constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la citada presunción, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la misma, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuarla, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente , en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En consecuencia dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio , la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 L.E.Crim .).En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .

Todos los elementos probatorios mencionados lo que desprenden claramente es la causación de las lesiones descritas por parte de Arcadio a los citados perjudicados, por lo que debe considerarse que ha quedado desvirtuado a través de la prueba de cargo practicada en el plenario su derecho a la presunción de inocencia.

Prueba de cargo de la comisión del delito de lesiones por parte de los cinco integrantes del grupo.

Los citados cinco acusados reconocieron al comienzo de las sesiones del juicio oral los hechos objeto de acusación, hechos que constituyen un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148 del Código Penal respecto del perjudicado Arcadio . En vista de este reconocimiento de hechos el Ministerio Fiscal no formuló pregunta alguna, aunque posteriormente al final de la intervención de la declaración de cada uno de ellos, tras la intervención de la acusación particular, y a preguntas de su defensa, los acusados matizaran que reconocían que se habían defendido de una agresión.

La prueba practicada en autos, amén del propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de los acusados, lo que pone en evidencia es una participación conjunta entre todos los acusados para defenderse del ataque violento e inusitado que protagonizaba Arcadio , y, a su vez, para atacarle a éste devolviendo la agresión de que habían sido objeto. Ninguno de los acusados ha negado su participación en la refriega, si bien la han matizado en su declaración en el plenario sobre la base de aclarar que lo que hacían era defenderse de la agresión protagonizada por Arcadio , al que atribuían tener en su poder un cuchillo y un bate de béisbol, y haber agredido ya cuando comienza el acometimiento a Leandro y a Celso y a Maximo (por este orden). El resultado de la prueba pericial médica practicada al perjudicado Arcadio pone de manifiesto que sufrió diversas magulladuras propias de un acometimiento múltiple, además de la lesión más grave que sufrió, en el cuero cabelludo, cuando el propio Laureano le propinó un golpe en la cabeza con empuñadura del cuchillo.

Así, obra al folio 212 de las actuaciones el informe de la Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero, doña Cristina , informe que fue ratificado en el plenario. De dicho informe se desprende que el perjudicado sufrió 'policontusiones con resultado de tumefacción en región frontal y región parietal izquierda (chichón), heridas en mucosa del vestíbulo labial inferior, sin pérdida de piezas dentarias, lesión excoriada con exudado fibrinoso costrosa de unos 10-12 cm en miembro inferior izquierdo, y, por último, herida inciso contusa de unos 10 cm de longitud desde región parieto-temporal izquierda. La naturaleza de dichas lesiones, que coinciden con las propias manifestaciones del perjudicado, son elementos que ponen en evidencia que efectivamente el perjudicado fue objeto de un acometimiento y la causación de lesiones por parte del grupo, sin perjuicio de que efectivamente fuera también objeto de un golpe, el golpe que protagonizó Laureano al golpearle con el mango de cuchillo en la cabeza'.

Según la Médico Forense dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa para cura y sutura, siendo de pronóstico reservado y evolucionando durante tres semanas sin impedimento para sus actividades diarias. El lesionado no precisó hospitalización. Al igual que sucedió con los otros lesionados, en el plenario la Médico Forense que había intervenido manifestó que los médicos valoraron que se podía suturar la herida lo que requiere anestesia local con puntos y una cura con antiséptico y luego la retirada de esos puntos, lo cual iría incluido en esa asistencia. Al lesionado fue necesario ponerle las grapas que constan al folio 62. En definitiva, la naturaleza de la asistencia médica de que ha sido objeto el perjudicado, (al que debió aplicársele grapas y puntos de sutura) hace que el Tribunal la califique como de tratamiento médico.

La anterior pericial debe ponerse en relación con la declaración del perjudicado en el plenario, Arcadio , quien manifestó en el plenario que le cayeron entre todos contra él, cogió un palo de la calle y que llevaban un cuchillo, aunque no recordara haber agredido a ninguno de ellos. Específicamente Arcadio declaró en el plenario que Laureano le agredió por encima de la oreja con una hoja de un machete mientras los otros lo rodeaban, que le tiraron al suelo, y le decían tienes un minuto para morir. Resultó lesionado, habiéndole cogido grapas en la cabeza, aunque no reclama por sus lesiones.

A este respecto, debe resaltarse también la testifical practicada en el plenario por la testigo Ascension , quien declaró que el día de autos estaba comiendo en el bar en el que trabajaba, y sintió que alguien saltó detrás de la barra por lo que se asustó pensando que le iban a robar. Vio a una persona de la que no se acordaba y estaba llena de sangre y decía 'me van a matar, me van a matar'. Entonces la testigo salió, y vio a tres personas fuera del bar a quienes dijo 'iros que ya tengo suficiente con uno como para ponerme a pelear con todos; voy a llamar a la policía'. Esas personas se quedaron atrás de un muro que allí había y entonces llegó más gente y la Policía y ella cerró la puerta. Es decir, la mencionada testigo ratificó la versión del perjudicado, en el sentido de que llegó un momento en que fue acometido por los cinco miembros del grupo, consiguiendo huir, y refugiándose en el bar que regentaba la citada testigo.

En definitiva lo que se pone de manifiesto es efectivamente un concierto o acuerdo de voluntades entre todos los otros acusados, algunos de los cuales habían resultado lesionados, para vengar la agresión que había protagonizado Arcadio , agrediendo a su vez a éste, y en cuyo seno en el concierto de voluntades destaca la actuación material de Laureano , quien agredió golpeando con el mango de un cuchillo por encima de la oreja a Arcadio .

A juicio del Tribunal, hay prueba de cargo más que suficiente para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia de los cinco acusados, quienes, como se dice, participaron a través del pactum scaeleris en la agresión al mencionado perjudicado.

CUARTO.- Penalidad

Arcadio .

1.- Por el delito de lesiones ocasionado en la persona de Leandro , previsto y penado en los artículos 147 y 148 del Código Penal , al concurrir la agravante de uso de instrumento peligroso, el Tribunal opta por la imposición de la pena mínima señalada en el art. 148 del Código Penal (de dos a cinco años de prisión), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo pena de dos años de privación de libertad, con inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo de los arts. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado Arcadio la prohibición de aproximarse a la persona de Leandro , así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por el plazo de 4 años.

2. El artículo 138 del Código Penal señala pena de 10 a 15 años de privación de libertad para el delito de homicidio. Encontrándose en el presente caso el delito cometido en grado de tentativa, corresponde imponer la pena inferior en grado (artículo 62), por lo que la pena a imponer oscila en el presente supuesto entre 5 y 10 años de privación de libertad. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal opta por la imposición de pena de cinco años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Al amparo de los arts. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , procede imponer también al acusado Arcadio la prohibición de aproximarse a la persona de Celso , así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por el plazo de 9 años.

3.- Por el delito de lesiones cometido la persona de Maximo , previsto también en los artículos 147 y 148 del Código Penal , la pena mínima señalada al delito, que asciende a dos años de privación de libertad, como ya se ha expuesto, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo de los artículos el 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Maximo así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 m y de comunicar con él por cualquier tiempo, por plazo de cuatro años.

Maximo , Leandro , Celso , Juan Luis y Laureano .

Habiéndo cometido un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148 del Código Penal , al haber hecho uso de instrumentos peligrosos, corresponde fijar igual pena que respecto de los anteriores delitos, la pena mínima que señala Código Penal, es decir, pena de dos años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo de los artículos el 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal procede imponer a los acusados la prohibición de aproximarse a Arcadio así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 m y de comunicar con él por cualquier tiempo, por plazo de cuatro años.

Debe acordarse también el comiso de los cuchillos y palos de madera intervenidos.

QUINTO.-Responsabilidad Civil.

El acusado Arcadio ha renunciado en el juicio oral a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, por lo que no es necesario hacer pronunciamiento alguno al respecto.

En relación con los perjudicados Leandro , Celso y Maximo , que resultaron con lesiones como consecuencia de los delitos cometidos por Arcadio , el propio Ministerio Fiscal el que ha interesado las correspondientes indemnizaciones.

En concreto para Leandro , por los 65 días que tardó en curar , de los cuales 33 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, interesó la suma de 4900 euros más los intereses del art. 576 de la LEC , suma correspondiente a 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo, suma que corresponde señalar en el presente caso teniendo en cuenta que se trata de una suma razonable en relación con la entidad de los perjuicios ocasionados, suma, que además, se encuentra dentro de los criterios aplicados por esta Sala en casos similares.

Por lo que se refiere a Celso , el Mº Fiscal interesó por los 40 días impeditivos para las ocupaciones habituales , 10 de los cuales estuvo hospitalizado, la suma de 4500 euros, correspondientes a 150 euros por día de hospitalización y 100 euros por día impeditivo, suma que en aplicación de similares criterios corresponde imponer.

Al Sr Celso le ha quedado como perjuicio estético:

Cicatriz lesional de 2,5 cm de longitud en hipocondrio derecho de disposición vertical.

Cicatriz quirúrgica de 23 cm de longitud en línea media abdominal de disposición vertical, con dehiscencia en los 4 cm superiores

Cicatriz quirúrgica de 1,5 cm de longitud en flanco derecho-drenaje-de disposición horizontal.

El Sr. Celso padeció secuelas consistentes en el perjuicio estético citado, pero el concepto indemnizatorio más importante que debe ser reconocido en esta sentencia es el claro riesgo para su vida que ocasionaron las lesiones padecidas; ese riesgo fue evitado por la inmediata y eficaz intervención médico-quirúrgica de que fue objeto.

No consta en los informes de los médicos forenses obrantes a los folios 346 y 347 los puntos de secuelas correspondientes a las cicatrices, ni los 10 puntos del baremo a que se refiere el Mº Fiscal, pero en todo caso la sala valora dicho riesgo para la vida, en unión del perjuicio estético, en 12.000 euros, correspondiendo fijar la indemnización en dicha suma a favor del mencionado perjudicado, quien en el acto del juicio manifestó expresamente que reclamaba la indemnización que le pudiera corresponder.

Por último para el tercero de los lesionados el Sr. Celso , el Mª fiscal interesó la indemnización de 5123 euros , desglosada de la siguiente manera:

300 euros por los 6 días no impeditivos de lesiones, a razón de 50 euros por día, sumas que se encuentran dentro de las que ordinariamente viene aplicando el tribunal, y por lo que corresponde incluirlas en la indemnización.

4823 euros por prejuicio estético derivado de la cicatriz lesional en tercio medio de antebrazo derecho, de unos 5 cm de longitud total, con bultoma de de 3X1 cm de superficie en región más palmar con cicatrices de la sutura acompañándola. La médico forense, en informe que obra los folios 235 y 236 de la causa, ratificado en el plenario, calificó dicho perjuicio estético como ligero.

La dificultad que presenta para la Sala la valoración de una secuela consistente en perjuicio estético ligero le lleva a apoyar su pronunciamiento acudiendo a la aplicación del baremo que contiene el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Sobre la posibilidad de aplicar a un delito doloso, por analogía, el Baremo previsto para los accidentes de circulación, es decir, hechos culposos, debe recordarse el Acuerdo adoptado en junta de Unificación de criterios del orden penal de los Magistrados de la AP de Madrid, de fecha 29/05/2004, acuerdo que señala que dicha aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, sin perjuicio de que las indemnizaciones señaladas en el Baremo deban ser incrementadas en un 10 ó en un 20%.

Debe hacerse referencia, tambien, a los Acuerdos de Unificacion de Criterios de fecha 10/06/2005, y 29/05/2008, de los que se desprende que el Baremo que debe aplicarse a cada caso en concreto deber ser el del año de la sentencia de instancia, en cuanto refleja el mismo valor que el Baremo de la fecha de los hechos, incrementado con el correspondiente IPC de cada año.

Aplicando los anteriores criterios, y teniendo en cuenta la longitud de la cicatriz, y el lugar de la misma, debe entenderse que dada la entidad de la secuela del perjudicado, ésta debe resarcirse con el valor correspondiente a un punto de baremo, valor señalado en la Resolución de 21/01/2013 de la Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes, e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2.013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personass en accidentes de circulacion.

El valor citado en la citada resolución a un punto de Baremo asciende a 786,78 euros, suma que deberá incrementarse en un 20%, en aplicación de los criterios contenidos en el acuerdo de Junta de Magistrados ya señalada.

En definitiva, procede fijar las siguientes indemnizaciones, que devengaran el interés a que se refiere el art. 576 del LEC :

A favor de Leandro , la suma de 4900 euros.

A favor de Celso , la suma de 4500 euros y 12.000 euros.

A favor de Maximo , la suma de 300 euros y 786,78 euros, incrementada esta última suma en un 20%.

SÉPTIMO.-Con arreglo al art 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

A) Que debemos condenar y condenamos a Arcadio con las siguientes penas:

1)Como autor de un delito de lesiones, agravado por el uso de instrumento peligroso, cometido en la persona de Leandro , ya calificado, a pena de dos años de privación de libertad, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la persona de Leandro así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por plazo de cuatro años.

2)Como autor del delito de homicidioen grado de tentativa, ya calificado, a la pena de cinco años de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la persona de Celso , así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por plazo de nueve años.

3)Por último, al mismo acusado, como autor de un delito de lesionesagravado por el uso de arma cometido en la persona de Maximo ,ya calificado, a la pena de dos años de privación de libertad, con igual inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Maximo así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por plazo de cuatro años.

El Acusado indemnizará con las siguientes sumas, que devengaran el interés a que se refiere el art. 576 del LEC , a los siguientes perjudicados:

A favor de Leandro , con la suma de 4900 euros.

A favor de Celso , con las sumas de 4500 euros y 12.000 euros.

A favor de Maximo , con 300 euros y 786,78 euros, incrementada esta última suma en un 20% .

El acusado abonará tres cuartas partes de las costas del juicio.

Hágase computo al mismo del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino fuere de abono en otra.

B) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Celso , Leandro , Maximo , Juan Luis y Laureano , como autores de un delito de lesiones, ya calificado, a la pena de dos años de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la persona de Arcadio así como a su domicilio y/o lugar de trabajo a menos de 500 metros y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por plazo de cuatro años.

Y al pago de una cuarta parte de las costas de este proceso.

Se acuerda el comiso de los cuchillos y el palo de madera y demás instrumentos intervenidos.

Hágase saber a los penados que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe


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