Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 31/2014 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 31/2014

PREVIAS 248/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA

S E N T E N C I A NUM. 363/14

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/do:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral, las presentes diligencias previas número 248/2013, del Juzgado Instrucción 1 de Solsona, por delito continuado de abuso sexual a un menor de 13 años y de descubrimiento y revelación de secretos, en el que es acusado Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido en Pont de Vilomara i Rocafort (Barcelona), el día NUM001 /72, hijo de Pedro Jesús y de Araceli ; con domicilio en Torà (Lleida), CARRETERA000 , NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. Isidro Genescà Llenes y defendido por el Letrado D. Antonio Escudero Lara .

Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCALy el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,así como Dª. Nieves , como representante legal de la menor Angelica , representada por la Procuradora Dª Ares Jené Zaldumbide y defendida por la Letrada Dª.Pilar Pijuan Fornells . Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas,entendió que los hechos constituían un delito continuado de abuso sexual a un menor de 13 años, tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal y de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal . De dichos delitos responde el acusado en concepto de autor .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artº. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada durante 8 años. Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Costas procesales .De acuerdo con el artº 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros durante un período de 6 años.

Por su parte, el Lletrat de la Generalitat de Catalunya, en conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

Asimismo la acusación particular , en conclusiones difinitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el artº. 183 del Código Penal , en relación con la letra d), del apartado 4 º, y apartado 1º del artº. 74 del mismo precepto, solicitando la pena de 6 años de prisión; igualmente de acuerdo con el apartado 2º, del artº. 48 del Código Penal , prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros , y a tenor de lo dispuesto en el apartado 1º del artº. 57, del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la misma por tiempo de 10 años. Por el delito de corrupción de menores, establecido en la letra a), del apartado 1º, del artº 189 del Código Penal , en relación con la letra a), del apartado 3º, del citado precepto, la pena de 9 años y por aplicación del apartado 1º, del artº. 74 del Código Penal , igualmente de acuerdo con el apartado 2º, del artº 48, del Código Penal , prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, y conforme a lo que establece el apartado 1º, del artº. 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse y comunicarse con la misma por tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de 30.000,- euros, por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- En el mismo trámite, el abogado del acusado, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal, del Lletrat de la Generalitat y de la acusación particular, y solicitó la libre absolución de su defendido, quedando la causa vista para sentencia.


ÚNICO: El acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la DIRECCION000 NUM004 del municipio de Riner, junto a su pareja sentimental Marta , y la nieta de ésta Angelica ., nacida en fecha NUM003 de 2000, y cuya guarda ostentaba su abuela.

En fechas indeterminadas, pero durante los meses de septiembre de 2012 hasta mayo de 2013, el acusado, para satisfacer su ánimo libidinoso y vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la menor Angelica , entró de madrugada en diversas ocasiones en la habitación donde ésta dormía, y le tocó los pechos y la zona genital.

Asimismo el acusado, aprovechando un agujero existente en su dormitorio y que daba a la habitación de la menor, le realizó a la misma con su teléfono móvil, diversas fotografías sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta, mientras se hallaba dormida, en ropa interior o semidesnuda.


Fundamentos

PRIMERO: Antes de abordar el examen de la prueba, conviene examinar las cuestiones previas planteadas por la defensa para así poder encuadrar mejor el examen de los indicios existentes y de su validez probatoria.

En primer lugar se alega por aquélla, la nulidad de las pruebas obtenidas respecto del vaciado de los móviles, así como la obtención de las muestras de ADN, por cuanto entiende se ha roto la cadena de custodia puesto que tanto los móviles como la camiseta y el pañuelo, fueron puestos a disposición de los agentes de los Mossos d'Esquadra por parte de un tercero.

La cuestión así planteada debe ser desestimada. No existe la menor razón para hablar de nulidad de las pruebas, ni de nulidad de los análisis de laboratorios efectuados sobre los móviles y sobre las prendas, y cuyos resultados han sido traídos al proceso como informes de la Unitat del Laboratori Biològic y de Informàtica Forense de la Divisió de Policia Científica, y han sido objeto de prueba pericial. Y ello es así por cuanto, la cadena de custodia, en cuya ruptura basa la defensa su petición de nulidad, tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores, es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba, tal y como señala el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 392/2013 de 14 de febrero , que a su vez cita a las SSTS núm. 1190/2009 de 3 de diciembre y núm. 6/2010 de 27 de enero . La finalidad de la cadena de custodia es garantizar la xacta identidad de lo incautado y lo analizado, correspondiendo a la policía judicial ser los garantes del cumplimiento de la cadena de custodia como recuerda el art. 282 de la LECrim . Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.

Expuesto esto, la Sala entiende que no puede acogerse la nulidad alegada por la defensa. Fue la propia pareja del acusado quien hizo entrega a la policía de dos teléfonos móviles, uno marca Motorola y otro marca Nokia, tal y como consta al folio 21 de las actuaciones, a fin de que le fueran entregados a aquél, y que fueron en tal momento incautados por la policía y puestos a disposición del Juez Instructor por cuanto no se descartaba que pudieran contener llamadas o fotografías relacionadas con los hechos investigados. La misma persona hizo posteriormente entrega de un teléfono Samsung Galaxy Mini (folio 50), así como de una camiseta y un pañuelo que halló en su domicilio, tal y como consta en el acta obrante a los folios 94 y 95 de autos. Pues bien, no existe la más mínima duda, ni tampoco se viene a sostener por la defensa, que los móviles analizados y las ropas conteniendo las muestras de ADN, y a los que se refieren los respectivos informes obrantes en autos (folios 201 a 208, y folios 213 a 221 y 409 a 415), fueron precisamente los que fueron incautados por la policía. No consta ni que los dispositivos móviles, perfectamente identificados, ni tampoco la camiseta ni el pañuelo, en ningún momento hayan salido del control y custodia de los Mossos d'Esquadra ni escapado al control del Juez Instructor, no existiendo duda alguna sobre la 'mismidad' de los móviles y de las muestras de ADN obtenidas, esto es, que lo que fue entregado por Marta y posteriormente objeto de dictamen pericial es lo mismo, por lo que no procede declarar la nulidad interesada, y ello sin perjuicio, claro está, de la valoración que estas pruebas nos merezcan, cuestión que abordaremos y resolveremos posteriormente.

SEGUNDO: Se interesa asimismo por la asistencia letrada del acusado, se declare la nulidad del registro acordado en su domicilio, por cuanto sostiene no se le ofreció la posibilidad de asistir al mismo ni tampoco se le notificó el Auto que lo acordaba que, en consecuencia, no pudo recurrir.

El Juzgado de Instrucción por medio de dos autos de fecha 24 de octubre de 2013, autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM004 del municipio de Riner (f. 222 a 225), en el que había residido el acusado en las fechas de los hechos objeto de este procedimiento, y en el domicilio ubicado en la carretera de CARRETERA000 núm. NUM002 de Torà (f. 228 a 229), en que residía en aquel momento junto a su pareja, llevándose a cabo ambos registros en el mismo día, el primero de ellos en presencia de Pascual , morador de aquél, y a quien se le notificó el auto de entrada, y el segundo en presencia de Marta a la que se le notificaron ambos autos. Así consta a los folios 230 a 232 de las actuaciones.

Así las cosas, no parece que la jurisprudencia se haya decantado por una interpretación definitiva de la noción de 'interesado' que emplea el art. 569 LECrim ., al señalar las personas que deben estar presentes en la entrada y registro. Las recientes STS de 10 de octubre y 12 de noviembre de 2012, tras referir pronunciamientos anteriores contradictorios, se cuestionan, sin resolverlo, si la ausencia de quien, aunque imputado, no reside en el domicilio afecta al valor probatorio de la diligencia. Lo que en todo caso no ofrece duda, es que tal falta no constituye tacha de nulidad, sino que, en su caso, afectaría a la oponibilidad de la diligencia como prueba preconstituida contra quien no estuvo presente. La STS de 18 de julio de 2012 señala: La STS num. 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la LECrim 'dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550, como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquél. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre , citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre . De no ser así, es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno ( STS núm. 698/2002, de 17 de abril ), para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad. En caso de imposibilidad de traslado del detenido, de ausencia o negativa del titular del domicilio, se procederá como prevé el citado artículo 569. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, o del principio de contradicción, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica. Cuando se trata de un imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm. 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre )'.

En este mismo sentido, respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el resultado del registro a efectos de respetar el principio de contradicción cuando el imputado no haya estado presente en la práctica de la diligencia, se decía en la STC num. 219/2006 , que 'Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 6)'.

Sentado cuanto antecede, en el registro del domicilio sito en DIRECCION000 estuvo solo presente el morador, Pascual , sin que conste que estuviera el acusado pese a estar detenido, llevándose a cabo asimismo el registro en el domicilio sito en la CARRETERA000 en presencia de la otra moradora. Ahora bien, con todo, y siguiendo la doctrina expuesta, el resultado de la entrada y registro le es oponible al acusado con fundamento en la declaración de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006 , que manifestaron haber estado presentes en la diligencia de entrada y registro. Ninguna violación se ha producido en el derecho fundamental a la intimidad y mucho menos con los efectos del art. 11.1 LOPJ .

Asimismo en cuanto a la alegada falta de notificación al acusado de los autos en cuestión, únicamente señalar que aunque no conste en la causa, su representación procesal debía conocer su existencia, como no podía ser de otro modo dada su personación en la causa desde la toma de declaración del imputado, de suerte que ninguna indefensión cabe oponer, ni desde luego, suponer la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada.

En el mismo sentido y en cuanto a la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por los efectivos policiales en fecha 15 de julio de 2013 (f. 47), no nos hallamos ante una entrada y registro acordada judicialmente, sino ante una entrada en el domicilio para efectuar una Inspección ocular en la habitación de la menor Angelica , y que se lleva a cabo tras haber obtenido el consentimiento de uno de los moradores de dicho domicilio, en concreto de Marta , tal y como consta al folio 45. Y aunque dicha inspección ocular se realizara sin la presencia del detenido, debemos tener en cuenta que en ningún caso nos hallamos ante una prueba preconstituida, sino ante meras actuaciones policiales, respecto de las cuales es preciso para otorgarles eficacia probatoria, que comparezcan en el plenario quienes las hubieran practicado, como así ha sido en el presente caso, en que los agentes de los Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la inspección ocular comparecieron a declarar en la vista oral del juicio, de forma que ha existido posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios traídos al plenario.

Al respecto simplemente recordar que la llamada inspección ocular del lugar donde se haya llevado a cabo la dinámica comisiva del delito, si es realizada por los miembros de la policía judicial, en el ejercicio de las labores de investigación que les confieren los artículos 126 CE , 445 LOPJ , 282 LECrim y 28 del Real Decreto 769/ 1987 , poseerá la naturaleza de una pura y simple diligencia de investigación que formará parte del atestado policial ( artículo 292 LECr ) y que, como tal, ostentara el valor de denuncia ( artículo 227.1 del mismo cuerpo legal ) esto es, de vehículo formal a través del cual los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado ponen en conocimiento de la autoridad judicial la perpetración de unos hechos aparentemente constitutivos de delito. En este sentido, señala la importante sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 que, en efecto, hemos de distinguir entre las diligencias policiales como actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y su autoría, para cuya efectividad la policía judicial está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración, y la inspección ocular llevada a cabo durante la instrucción sumarial y que debe ser realizada por el juez de instrucción, inspección ocular judicial que no puede confundirse ni asimilarse con las diligencias de investigación llevadas a cabo por técnicos de la policía judicial. Por ello, a diferencia del inspección ocular que pueden realizar los funcionarios de la policía judicial al amparo de lo dispuesto en los artículos 282 de la LECr y 28 del real decreto 769/1987 , que son solo actos de investigación y no de prueba ( STS de 15 de octubre de 2001 ), el reconocimiento judicial efectuado por el juez de instrucción constituye un acto de prueba preconstituida (STS 1 de octubre de 2001), que es susceptible de ser introducido en el juicio oral a través da la lectura salvadora del artículo 730 de la LECr .

Pero en el presente caso, la inspección ocular efectuada en fecha 15 de julio de 2013, fue realizada por agentes de los Mossos d'Esquadra, como simple medio de investigación de los hechos, sin que fuera necesario para su validez la presencia del imputado detenido y de su letrado, habida cuenta de que aquélla diligencia, no constituye ninguna prueba preconstituida, sino tan sólo una parte más del atestado policial, cuyo valor, como se ha dicho, es el de una simple denuncia, necesitada de su corroboración de forma contradictoria en el acto del juicio oral, como así se ha hecho en el presente caso, mediante la intervención como testigos de los agentes policiales actuantes.

TERCERO: Y ya por último, alega también como cuestión previa la defensa, la nulidad del informe pericial emitido por los psicólogos del EATAV, alegando que no ha tenido acceso a la exploración de la menor.

Tal alegación debe ser igualmente desestimada, por cuanto parte de la confusión entre la diligencia de exploración judicial de la menor que se practica de acuerdo a los previsto en los arts. 410 y ss. de la LECrim , en definitiva, diligencia de instrucción testifical para el esclarecimiento de los hechos, que se practica ante el Juez de Instrucción, con intervención de las partes, que por afectar a menores se denomina exploración y no declaración y a la que se le puede dar el tratamiento de prueba preconstituida para evitar la doble victimización de los menores, con el informe pericial regulado en los arts. 456 a 485 LECrim . No existe precepto alguno que exija o prevea la intervención de las partes en las exploraciones o entrevistas llevadas a cabo por los técnicos psicólogos del EATAV a fin de evaluar la verosimilitud y credibilidad de los menores, por cuanto su valor procesal es diferente, siendo un medio más a través del cual elaboran su informe. El informe pericial así realizado obra en la causa (f. 418 a 421), y sus autores han comparecido al acto del juicio, y han sido sometidos a un interrogatorio contradictorio por todas las partes personadas, de suerte que podrá ser oportunamente valorado por este Tribunal.

CUARTO: Los hechos declarados probados son, legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores del art. 183.1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el art. 74 del mismo texto legal , por cuanto ha quedado debidamente acreditado que el acusado, durante un largo periodo de tiempo, realizó actos que atentaban contra la indemnidad sexual de Angelica , cuando la misma contaba con menos de 13 años de edad, así como de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP .

La jurisprudencia perfila como elementos o características propias y definitorias del referido delito de abuso sexual: a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple ( SSTS de 7 de marzo de 1987 , 17 de marzo de 1989 , 12 de julio de 1990 , 16 de abril de 1991 ó 12 de marzo de 1992 ); b) que ese elemento objetivo o contacto corporal pueda realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente ( SSTS de 18 de marzo de 1977 , 11 de marzo de 1991 , 12 de junio de 1992 ); y c) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual ( SSTS de 3 de mayo de 1983 , 10 de marzo de 1989 , 16 de abril de 1991 ó 22 de julio de 1992 ).

Y este delito se consuma instantáneamente, por ser un delito de los llamados de tendencia, por la sola ejecución de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre que se exteriorice por actos o conductas del sujeto activo, el propósito libidinoso o finalidad de satisfacción sexual, ya bien sea en los prolegómenos o en la acción misma.

Pues bien, a la declaración de hechos probados llega la Sala tras la valoración conjunta de la prueba desplegada en juicio oral. Así, pese a que el acusado ha venido negando todos los hechos que se le imputaban, la Sala ha dispuesto como prueba de cargo, con la declaración de la menor prestada en el acto del plenario, corroborada y complementada con la practicada como prueba preconstituida en fase de instrucción, así como con otros medios probatorios que a continuación se expondrán, y que confieren a la versión inculpatoria de la víctima, en sus extremos esenciales, la necesaria credibilidad.

Resulta sobradamente conocido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o filtros o criterios orientadores a los que dichos testimonios debe ser sometidos para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la fiabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Ejemplo de lo dicho puede ser la STS n. º1102/09, de 5 de noviembre que recoge lo que sigue:

'Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, núm. 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS núm. 1033/2009, de 20 de octubre , en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

Pues bien, en el acto del plenario, ratificando lo ya manifestado en su exploración efectuada ante el Juez Instructor, Angelica relató que en septiembre de 2012, la misma vivía en el domicilio de su abuela, Marta , en compañía de la pareja de ésta -el hoy acusado Rodrigo -, y que en algunas ocasiones también se hallaban su hermana y su madre; que el acusado por las noches acudía a su dormitorio y le tocaba el pecho y la vagina; que se la llevaba a su habitación y la penetraba; que el acusado le decía que no lo explicara a nadie porque sino él le explicaría cosas a su abuela y le volverían a dar el 'jarabe'; que los hechos se repitieron en multitud de ocasiones durante un año aproximadamente, hasta que se lo explicó a su madre y a su tía; que ella no tenía conocimientos sexuales; que el acusado le regaló un teléfono móvil y le enviaba fotos de su pene, y que ella las borró.

Sobre la credibilidad del testimonio de la menor se emitió informe por el Equipo Técnico de Asesoramiento a víctimas, obrante en los folios 418 a 421 de las actuaciones, que fue ratificado en juicio oral. En él se concluye por sus autores que, todos los indicadores tenidos en cuenta conducen a la credibilidad del relato efectuado por la menor. En el juicio oral, explicaron y detallaron la metodología seguida en el estudio realizado, aclarando que Angelica les relató los hechos de manera burda pero continua, y que realizaron a la misma hasta cinco entrevistas, detectando que la misma presentaba unas facultades cognitivas límites, y bajo nivel intelectual, lo que a su vez implica una seria dificultad para la fabulación. Asimismo destacaron las serias carencias emocionales de la menor.

Ciertamente llamativo resulta el relato de la menor sosteniendo que el acusado la penetró en al menos 20 ocasiones, si bien, ya un informe médico forense (f. 112 a 114), concluyó que el himen estaba íntegro, no habiéndose formulado acusación por tales hechos. Pues bien, también al respecto informaron los peritos psicólogos, sosteniendo que la no adecuación de una parte de su relato con las leyes de la naturaleza podía obedecer a sus propias dificultades emocionales y cognitivas, así como la inmadurez de sus esquemas mentales, señalando en el plenario que existían palabras -que no hechos- inducidos, tales como 'penetración'.

Por todo ello la Sala, habiendo también procedido al visionado de la exploración de la menor practicada como prueba preconstituída, no alberga dudas acerca de la credibilidad del relato de la menor en los términos recogidos en el apartado de hechos probados de la presente resolución, por más que la misma, en atención a las circunstancias que han quedado expuestas, pudiera percibir aquéllos de forma algo distorsionada de la realidad.

Y es que la versión de la víctima ha venido además corroborada siquiera sea de forma periférica, por las fotografías halladas en el teléfono móvil propiedad del acusado. Así, por parte de la Unitat Central d'Informàtica Forense, se procedió a la extracción de información de los dispositivos móviles incautados, en concreto un teléfono marca Nokia, otro marca Samsung y el tercero marca Motorola, remitiendo informe al respecto obrante a los folios 201 a 208 de la causa y DVD, debidamente ratificado en el plenario por el agente con TIP NUM007 . Tras el visionado del DVD por parte de este Tribunal, la Sala ha podido constatar la existencia en la carpeta correspondiente al teléfono Motorola, en el archivo files/image, de varias fotografías en que se aprecia un pene (así en las thumbdata3--1967290299 _embedded_161, thumbdata3--1967290299_embedded_169 hasta 174, thumbdata3--1967290299_embedded_178 ó thumbdata3--1967290299_embedded_205) , así como algunas fotografías efectuadas a la menor cuando la misma se hallaba en su habitación, mientras dormía (así en thumbdata3--1967290299_embedded_ 51, thumbdata3--1967290299_embedded_53 ó thumbdata3--1967290299_embedded_53), o bien parcialmente desnuda (thumbdata3--1967290299_embedded_226, thumbdata3--1967290299_embedded_227 ó thumbdata3--1967290299_embedded_228), sin que la misma se percatara de que estaba siendo fotografiada, lo que vendría a corroborar cuanto menos el interés sexual que el acusado tendría hacia la menor.

Al respecto en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio en que tuvieron lugar los hechos, se constató la existencia en una de las paredes de la habitación en que dormía la menor de un pequeño agujero que comunicaba con la habitación contigua, comprobándose por los agentes actuantes como era posible efectuar fotografías a través del mismo, y cuya perspectiva coincidía con la existente en las fotografías efectuadas a la menor a que hemos hecho referencia anteriormente, constatándose la existencia de un conjunto eléctrico que aparece también en algunas fotografías tales como la cache.db.embedded_18. Así consta en el acta levantada al efecto y obrante a los folios 231 y 232 de las actuaciones, e informe fotográfico (f. 234 a 241) adjunto, y lo expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 al declarar como testigo en el plenario, sosteniendo que en la diligencia de entrada y registro practicada buscaban algún orificio a través del cual el acusado pudiera haber hecho las fotos extraídas del vaciado de los móviles, y lo encontraron entre la habitación del acusado y la que ocupaba entonces Andrea.

Por último, tampoco puede obviarse, como elemento objetivo periférico corroborador de la versión de la víctima, los informes emitidos por la Unitat del Laboratori Biològic de Mossos d'Esquadra (f. 213 a 221 y f. 409 a 415) no impugnado por la defensa, y ratificado en juicio por los analistas con TIP NUM008 y NUM009 , en que consta que en las muestras 5P y 5LL obtenidas de la camiseta que fue aportada por la pareja del acusado a la policía, se detecta la presencia de líquido seminal humano y de hemoglobina propia de la sangre humana, concluyendo a partir de dos muestras de referencia del epitelio bucal del acusado y de la víctima, que el perfil genético de aquéllas coincide con los perfiles genéticos del acusado y de la menor, respectivamente, lo cual es, cuanto menos, indicativo de la existencia de algún tipo de contacto sexual entre ambos.

Por parte de la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del plenario, se interesó la condena del acusado con aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 183.4.d), esto es ' cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza, adopción o afines, con la víctima'. La Sala estima no concurre en el supuesto de autos tal subtipo agravado, que se fundamenta en el desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole. Pues bien, en el presente caso, no estimamos concurra ningún tipo de prevalimiento por razón de superioridad, por el simple hecho de que el acusado fuera pareja de la abuela de la menor y residiera en el mismo domicilio que la víctima, sin que así se haya ni alegado ni acreditado por la acusación. Por otro lado el informe psicológico efectuado por el EATAV al acusado, y debidamente ratificado en el plenario por su autor, pone de manifiesto, por contra, que el mismo presenta unas características de personalidad propias de una persona dependiente emocionalmente, con una fuerte tendencia evitativa que en situaciones conflictivas con carga emocional, adopta actitudes pasivas y de poca implicación, considerando muy improbable que por su baja capacidad cognitiva y de relación psicosocial se enfrentara a la menor, aclarando en el acto del juicio oral, que el mismo no adoptó en ningún momento el rol de padre, sino en todo caso, de hermano de los hijos de su pareja.

Por último, y ya para concluir con el apartado relativo a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es claro que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado, pese al carácter francamente restrictivo de la apreciación de esta figura delictiva a los delitos contra libertad sexual, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, ( SSTS 1316/2002, de 10 de julio y 845/2004, de 30 de junio , entre otras), si bien lo admite cuando la agresión o abuso, se produce en un contexto espacio temporal lo suficientemente amplio para no apreciar la unidad de acción, ( SSTS 945/2006, de 29 de septiembre y 623/2006, de 1 de junio ), pero aprovechando una misma ocasión en momentos muy próximos. ( SSTS 1424/2004 de 1 de diciembre y 1216/2006 de 11 de diciembre ).

En tal sentido la última de tales sentencias, con cita de la también sentencia del Tribunal Supremo 523/2004, de 24 de abril , señala:

'que desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a mismo modus operandi, hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;

b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;

c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;

d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;

e) unidad del sujeto activo;

f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines, ( SSTS 1103/2001, de 11 de junio y 1749/2002, de 21 de octubre , entre otras muchas)'.

De forma que solo es posible el delito continuado en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar con datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques sufridos por el sujeto pasivo, o en la que la distintas acciones ejecutadas pierden su sustantividad, para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de un 'iter criminis' progresivo y secuencial proyectado sobre un mismo sujeto pasivo.

Proyectando dicha doctrina sobre los hechos enjuiciados, resulta que los hechos declarados probados son plenamente incardinables en el supuesto de continuidad delictiva ya que el acusado, aprovechando idénticas ocasiones, realizó una pluralidad de hechos diferenciables, atentatorios a la indemnidad sexual de la menor, sin que la indeterminación de las fechas y número de ocasiones, que en todo caso y como mínimo fueron tres, tenga relevancia para apreciar la continuidad delictiva.

QUINTO: Tales hechos, como ya hemos adelantado, son a su vez constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP . Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Octubre del 2011 , señala que: 'Como hemos dicho en STS 30.4.2007 y 1219/2004 , de 10-12, el artículo 197 C.P . ha pretendido colmar las lagunas del antiguo 497 bis C.P. 1973, reformado por la L.O. 18/94, mediante una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios. Así, el apartado 1º del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo), junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes de la menor con la finalidad de vulnerar su intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. Esta conducta reviste una especial gravedad si tenemos en cuenta el carácter permanente que conlleva la utilización de los medios descritos mediante la plasmación de la imagen o reproducción del sonido, y la obtención de copias posteriores. La intervención del derecho penal está justificada por la especial insidiosidad del medio empleado que penetra en los espacios reservados de la persona, de ahí la intensa ofensividad para el bien jurídico tutelado, que se atenúa cuando se produce en lugares públicos, aún sin consentimiento del titular del derecho, que en línea de principio debe generar una respuesta extrapenal. (...). Las S.S.T.S. 872/01 y 694/03 se han ocupado también de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 -. Los elementos objetivos del artículo 197.1 , se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'. Respecto al 'iter criminis', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.

En el presente caso, no cabe duda de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos del señalado delito, al hallarse en el móvil propiedad del acusado las fotografías de la menor a las que ya se ha hecho referencia, cuando la misma se hallaba en un ámbito de privacidad, como era su dormitorio, sin que el acusado diera una explicación mínimamente razonable o verosímil de la existencia de tales fotografías cuya realidad no puede negarse, más allá de sostener que muchas veces dejaba su teléfono en casa y que cualquiera podía cogerlo, lo que, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno no deja de ser una mera alegación de parte, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Por contra la Sala estima que tales hechos no pueden configurar un delito de corrupción de menores del art. 189.1.a) CP , como ha venido sosteniendo la acusación particular, por cuanto en ninguna de las fotografías que este Tribunal ha podido visionar se reflejan, posturas o actos de contenido específicamente sexual o de carácter obsceno. Si bien, la menor aparece semidesnuda en alguna de ellas, no muestra una postura libidinosa que de por sí suponga un significado erótico o sexual y que permitan incardinar los hechos en el delito analizado, máxime teniendo en cuenta que esta figura delictiva lo que trata es de preservar y proteger a los menores, que al encontrarse en un período trascendental de su personalidad, puede verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquéllas y de alguna manera, limitada su propia dignidad, y en el supuesto de autos la menor no sabía tan siquiera que estaba siendo fotografiada, tal y como la misma reconoció en el plenario.

Para la acotación del concepto de pornografía, así como el material a los que alude el precepto en cuestión, podrá acudirse, en determinados casos, a la legislación extrapenal, pero lo determinante es que el conjunto esté dominado por un contenido y contexto groseramente libidinoso, en el que se persigue la excitación o bien la satisfacción de instintos sexuales. Nuestro Tribunal supremo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , precisa que la ley Penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código Penal . Pero, según las sentencias del Tribunal Supremo 739/2008, de 12 de noviembre de 105/2009, de 30 de enero , parece conforme con esta interpretación que la pornografía es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia, como se apuntó, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social como impone el artículo 3.1 CC ).

En nuestro caso, centrados en las fotografías obtenidas con el móvil del acusado, entendemos que objetivamente no pueden ser consideradas pornográficas por lo que, procede estimar los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, en atención a la vulneración que tales fotografías suponen de la intimidad de la menor, pero no de corrupción de menores.

Por todo lo expuesto, se estima que existe base probatoria suficiente como para, teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico que antecede.

SEXTO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Rodrigo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

SÉPTIMO: En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

OCTAVO: En cuanto a la individualización de la pena, el art. 183 CP sanciona los abusos sexuales sobre menores de trece años con la pena de prisión de 2 a 6 años. A partir de dicho marco punitivo, y teniendo en cuenta la continuidad delictiva ( art. 74 CP ), que agrava la reprochabilidad de las acciones desplegadas, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la entidad de los hechos y las circunstancias en que se produjeron, y el bien jurídico afectado, la Sala estima procedente la imposición de una pena de prisión de 4 años y 3 meses, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

Asimismo es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Angelica ., a su domicilio, y cualquier lugar donde aquélla se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 5 años y 3 meses, por imperativo del artículo 57.2 del Código Penal .

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art.192 CP , se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a cumplir tras la pena privativa de libertad impuesta.

Por su parte el art. 197 CP sanciona el delito de descubrimiento y revelación de secretos con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. La Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP , y en atención a las personalidad del autor y la escasa afectación del bien jurídico protegido, y en aplicación, -por lo que respecta a la pena de multa omitida por todas las acusaciones-, del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en su reunión del día 27 de noviembre de 2007, que hace referencia al anterior Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2006, estima que la concreción de la pena a imponer al acusado debe realizarse desde los parámetros de mínimos previstos para el delito de que se trata, siendo procedente la imposición de una pena de prisión de 1 año, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P . , y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, en atención a la falta de acreditación de su capacidad económica, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP .

Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 CP , es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Angelica ., a su domicilio, y cualquier lugar donde aquélla se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 2 años.

NOVENO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones son obvias las dificultades que concurren en casos como el presente, a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño real y los perjuicios ya causados a la víctima, siendo el daño moral un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante y como señala la STS de 14 de marzo de 1997 , para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será precisó atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En atención a estos parámetros, atendiendo a la entidad y reiteración, y al atentado que supuso al ámbito sexual de la menor, la Sala estima adecuada una compensación económica de 6.000 euros, que el acusado Rodrigo deberá satisfacer a Angelica .

Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

DÉCIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, resultando el acusado absuelto del delito de corrupción de menores del que también venía siendo acusado, procede condenar a Rodrigo al pago de las 2 /3 partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Angelica . ., a su domicilio, y cualquier lugar donde aquélla se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de 5 años y 3 meses.

Asimismo se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años.

CONDENAMOSa Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Angelica . ., a su domicilio, y cualquier lugar donde aquélla se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de 2 años.

En vía de responsabilidad civil Rodrigo indemnizará a Angelica . en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y ABSOLVEMOSa Rodrigo del delito de corrupción de menores por el que venía acusado.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las 2/3 partes de las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas restantes.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.