Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 469/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100286
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007494
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 469/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 552/2013
SENTENCIA Nº 363/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a catorce de mayo de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 552/13, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito de allanamiento de morada, en concurso con una falta de lesiones y con un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, contra Leovigildo , representado por la procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y defendido por la letrada Dª. Mª Dolores Pena Rey.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Crescencia , representada por el procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, y asistida por el letrado D. Alberto Holgado Lanillos.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 , con los siguientes hechos probados:
Leovigildo , mayor de edad, nacional de República Dominicana, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 9:00 horas del 18 de agosto de 2012, se personó en el domicilio de su ex pareja, Crescencia , mayor de edad-de 20 años a la fecha de los hechos-, y española, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Collado Villalba y llamó al timbre, procediendo, cuando la madre de aquella, Dª Purificacion , abrió la puerta, a empujar a ésta y a aquella, forcejeando con la misma para lograr acceder al interior del domicilio contra la voluntad de sus moradores, y ello pese a que Dª Purificacion , cuando se percató de quien llamaba era él, empujó rápidamente la puerta para impedir que entrara.
Una vez que el acusado estuvo en el interior de la vivienda, se dirigió hacia el cuarto de Dª Crescencia , quien, percatándose de la presencia indeseada de su ex pareja en la vivienda, cerró la puerta con pestillo, procediendo el acusado a dar golpes a la misma, hasta que la fracturó y consiguió entrar al interior de la habitación, agarrándola por el cuello, con ánimo de menoscabar su integridad física. En el transcurso de su acción, la puerta fracturada, cayó sobre la pierna de su ex pareja, al tiempo que el acusado dirigía expresiones a aquella del tenor de 'hija de puta, te voy a matar'.
Intervinieron en ese momento el padre y hermano de Dª Crescencia para sujetar al acusado, quien les dijo 'Si queréis verme morir vais a verlo' dirigiéndose hacia la cocina donde cogió un cuchillo y se lo clavó en el pecho, siendo detenido poco después por agentes de policía en el interior de la vivienda.
Como consecuencia de lo anterior, Dª Crescencia sufrió lesiones consistentes en hematoma en el muslo izquierdo de 4x5 cm, con excoriación interna de 4 cm trasversal al eje del cuerpo y otras tres excoriaciones superficiales alrededor del hematoma de 1, 0.5 y 0.75 cm, respectivamente, dos excoriaciones en el tercio superior de la pierna derecha y equimosis en la cara interna de la rodilla izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos.
Como consecuencia de lo anterior, Dª Purificacion sufrió lesiones consistentes en hematoma en el primer dedo de la mano izquierda, hematoma en el primer dedo de la mano izquierda, hematoma en el codo izquierdo, dos hematomas dactilares en el brazo derecho y un hematoma en la pierna derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.
La puerta del dormitorio de Dª Crescencia , como consecuencia de la fractura producida por los golpes propinados por el acusado, sufrió daños, tasados pericialmente en 280 euros.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Leovigildo , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del mismo Código y una falta de lesiones del art. 617.1 del referido Código , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el primer delito, un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, que queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad.
Por el segundo delito, once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como a las penas durante dos años y un día, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Crescencia , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de tres años, condenándole igualmente a que indemnice a esta en la cantidad de doscientos cincuenta euros, por las lesiones, y otros doscientos ochenta euros, por los daños materiales, con intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la falta, cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, que queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Le condeno, igualmente, al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leovigildo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, a los que se añade que 'el acusado en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica que alteraba su capacidad de comprender y de obrar conforme a lo comprendido'.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega una incorrecta valoración de la prueba, pues el acusado no ha negado la comisión del hecho, sino que lo que es objeto del juicio es si el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cuantía suficiente para acreditar o no la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . se dice que el hecho de que el acusado estuviera bajo influencia de bebidas alcohólicas no se duda por los testigos, y existe un informe médico que acredita la ingesta de alcohol. Se alega también la incorrecta determinación de la pena.
En relación a la previa ingesta de alcohol reconocida por las partes que declaran y que la magistrada considera que carece de influencia en los hechos que se juzgan consideramos que de la prueba practicada no puede sostenerse tales asertos.
En relación al hecho de que el día 19 de agosto de 2012 el acusado en el Hospital Puerta de Hierro, no quisiera ser reconocido por un médico, nada acredita, pues el mismo se encontraba ya en un centro hospitalario, donde había ingresado el día anterior porque se había clavado asimismo un cuchillo. Por lo que el hecho de no ser reconocido, cuando acababa de ser asistido en el hospital, no puede acreditar nada sobre el estado de embriaguez previa. Dado el tiempo transcurrido, pues los hechos ocurren sobre las 9 horas del día 18 de agosto de 2012, el día 19 de agosto de 2012, sobre las 23.04 horas, nada hubiera acreditado sobre la posible ingesta de alcohol, pues habían transcurrido más de 36 horas desde los hechos.
En este caso hay que decir que el hecho de las heridas que se había auto infligido el acusado, condujo a que este fuera asistido en el hospital Puerta de Hierro de Madrid, y en la analítica que al mismo le practican en el hospital que se le envía sobre las 11 horas del día de los hechos, es decir, el 18 de agosto de 2012, arroja un resultado de 216mg/dl de etanol en sangre. Lo que sin duda acredita la previa ingesta de alcohol.
En este caso además de la previa ingesta de alcohol, que no puede ser objeto de discusión, pues no hay constancia de que el acusado bebiera alcohol, en el periodo comprendido entre la entrada del acusado en el domicilio de las víctimas, y la analítica realizada en el hospital.
Acreditada la tasa de alcoholemia, esta sala considera que dado lo elevado de la misma, tuvo necesariamente que influir en las acciones del acusado, en este sentido la propia médico forense al folio 182, dice que dicha tasa implica per se, incoordinación motora severa, reacciones o tiempo de respuesta prolongado, hiporreflexia, diplopía, disartria. Según la doctrina científica con una tasa de alcohol entre 200 y 300 mg/dl las manifestaciones clínicas son: nauseas, vómitos, diplopia, alteraciones del estado mental.
Al margen de ello los testigos, que declaran más de dos años después manifiestan que el acusado estaba bebido, y muy alterado. En dicho sentido hay que decir que ya en el atestado se recoge, que el acusado hacia manifestaciones sin sentido alguno. Crescencia dice que estaba en estado de embriaguez. En el juzgado instructor, Crescencia relata que está muy embriagado, en el mismo sentido Dulce dice que el acusado estaba bebido, que en una discoteca bebió ron por la noche, Purificacion dice que el acusado entra en la casa en estado de embriaguez, Juan Antonio dice que cuando estaba en su casa estaba bebido o drogado.
En el acto del juicio los testigos dicen que el acusado estaba bebido, y si bien es cierto que se puede apreciar en los mismos imprecisiones, e incluso una actitud, que puede ser esquiva a las preguntas que les efectúan, pues el transcurso del tiempo puede hacer variar la percepción de las cosas, llama la atención a esta sala, entre otras preguntas que se les efectúan, que la magistrada a quo, para determinar si procede apreciar la circunstancia modificativa solicitada, le pregunte a la testigo Dulce , dos años y tres meses después de los hechos, que tipo de alcohol había bebido el acusado y la cantidad de copas que tomó. Cuando en la instrucción, el día 21 de agosto de 2012, tres días después de los hechos, Dulce dijo que bebió ron a palo seco por la noche y que a la hora que llegó a casa de Crescencia estaba ebrio.
En cuanto al agente de la Policía Local que declara considera al acusado un poco bebido y con olor a alcohol. Y en su minuta de actuación dicen que las partes les manifiestan que el acusado llegó excitado a la casa.
Por lo tanto en este caso contamos con las manifestaciones de los testigos, principalmente las cercanas al día de los hechos que manifiestan que el acusado se presenta en casa de su ex pareja exaltado y en estado ebrio, y el dato objetivo de la tasa de alcohol, que conlleva una alteración del estado mental del que tiene dicha tasa, por lo que hay que deducir que el acusado tenía su estado mental alterado, y a la luz de las acciones que realiza hay que considerar que no tiene sus facultades de entender y querer anuladas, pero si gravemente alteradas, así el mismo se clava un cuchillo, y por lo tanto procede apreciar la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con 20.2 del Código Penal .
Como señala el Tribunal Supremo S15-11-12 , ponente Conde -Pumpido 'La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art 20 exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y cuando esta intoxicación no es plena, pero se declara acreditado que concurre una 'fuerte intoxicación etílica', como sucede en el caso actual, es decir una intoxicación semiplena, lo procedente es la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurran, como sucede también en el caso actual, los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se haya buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
En nuestra doctrina jurisprudencial se destaca que si bien la intoxicación etílica puede canalizarse también por la vía analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1 y 20.1, procede la eximente incompleta en los casos, como el presente, en que no exista una anulación total de las facultades, pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio , entre otras).
La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por tanto, estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito.
En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .
Por ello carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, incluso con la posibilidad de apreciarla como muy cualificada, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica solo puede ser eximente completa o incompleta, y en casos mas atenuados de embriaguez, solo cabe la atenuante analógica del art 21 7º, que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código Penal prevé la eximente incompleta'.
Por ello es por lo que, teniendo en cuenta que el acusado se encontraba en un estado de alteración, como lo acredita la tasa de alcohol que presentaba, debe apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y en consecuencia imponer la pena rebajando la misma en un grado, conforme establece el artículo 68 del Código Penal , y aplicando con posterioridad las normas del artículo 77 del mismo cuerpo legal .
En este caso y como al apreciarse la eximente incompleta procede establecer la pena inferior en un grado, debe penarse por el delito más grave en su mitad superior, ( art. 77.2) y cada delito por separado ( art. 77.3), es decir por en el concurso medial entre el delito de allanamiento del artículo 202.2 del Código Penal , y el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 y la falta de lesiones del mismo cuerpo legal , procede condenar al acusado a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y en base al artículo 57.2 y 48 del CP , la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Crescencia , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de dos años y ocho meses. Se suprime la pena impuesta por la falta de lesiones.
La pena se impone en la cuantía de diez meses de prisión superior en un mes al mínimo establecido en la ley, a la vista de la violencia con la que se comportó el acusado, y no se impone pese a dicha violencia en una cuantía mayor, pues si bien no cabe apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, debe valorarse que desde que se repartió la causa al juzgado penal, hasta que se señaló la vista del juicio transcurrió un año, sin que se practicara ningún tipo de diligencia. Esta tardanza en la celebración de la vista del juicio oral debe valorarse a la hora de imponer la pena.
SEGUNDO.-Estimado parcialmente el recurso en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo , frente a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 552/13, y en consecuencia modificamos parcialmente la misma, y condenamos al acusado respecto del delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de maltrato y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Crescencia , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de dos años y ocho meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo y con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
