Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 523/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 363/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación nº 523/15-2

Procedimiento: Rollo nº 384/14 del Juzgado de Menores de Tarragona

SENTENCIA NÚM. 363/2015

Tribunal:

Magistrados:

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 29 de Octubre de 2015

Han sido vistos ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones letradas de los menores Ángel y Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en fecha 30 de Marzo 2015, en el Rollo nº 384/14 , en el que figuran como acusados los citados menores, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta sentencia, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Resulta probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 31 de julio de 2014, los menores acusados: Constantino , nacido el NUM000 /1997; Ildefonso , nacido el NUM001 /1998 y Ángel , nacido el NUM002 /1998, hallándose en la estación de Renfe de Tarragona, se dirigieron al vigilante de seguridad con TIP NUM003 , de la empresa LPM, y comenzaron a insultarle y amenazarle, diciendo: 'Segurata de mierda, como te veamos fuera de servicio, te vamos a rajar, como te pillemos, ya verás.

A los que son de aplicación los consecuentes' (sic)

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo imponer e impongoal menor Constantino la medida de 6 meses de libertad vigilada y a Ángel y a Ildefonso la medida de 4 permanencias de fines de semana en domicilio, como autores responsables de una falta de vejaciones y amenazasprevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , y al pago de un tercio cada uno de ellos de las costas causadas.' (sic)

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones letradas de los menores Ángel y Constantino , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.


Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones revocatorias que integran los recursos interpuestos frente a la sentencia que condena a los menores Ángel y Constantino -además de condenar a otro menor no apelante-, como autores de una falta de vejaciones y amenazas del art. 620.2 del Código Penal , vienen contraídas a denunciar, en esencia, lo que al parecer de los apelantes ha sido una errónea valoración de la prueba, además de alegarse por la representación letrada del primero de los mencionados menores, la prescripción de la falta y la desproporcionalidad de la medida impuesta, interesando ambos su absolución en esta alzada, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Si bien ha quedado despenalizada la falta de vejaciones por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, de reforma del Código Penal, dejando de ser típica penalmente, las amenazas leves han pasado a ser delito leve con la mencionada reforma, con lo que resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de dicha reforma, en la que se establece que en las sentencias sobre las que pende un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo, por lo que, no siendo éste el caso, puesto que la penalidad es mayor y también el plazo de prescripción con el nuevo Código Penal, debe ser aplicado el Código vigente a fecha de los hechos que contemplaba la amenaza leve como falta, a la que conforme a la Ley del Menor, le corresponde un plazo de prescripción de tres meses.

Sentado lo anterior, y entrando en primer término en la alegada prescripción de la falta, se aduce por el apelante que acontecidos los hechos en fecha 31 de Julio de 2014, no es sino hasta el 20 de Diciembre que se dicta providencia motivada una vez transcurridos cerca de 4 meses, careciendo de efectos interruptivos el auto de incoación de 24 de Septiembre de 2014, al carecer de motivación.

Debemos examinar si a la luz de la nueva regulación del régimen prescriptivo de los delitos y las penas introducido en el Código Penal por la LO 5/10, de 22 de Junio, y de los preceptos de la LORPM, los hechos justiciables estaban o no prescritos a la fecha en que tuvo lugar el acto del plenario.

Recordemos la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 97/2010, 15 de noviembre ) en virtud de la cual la jurisdicción constitucional no puede eludir la 'apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (en el mismo sentido la STC 63/2005, 14 marzo , fj 3º; 29/2008, 20 febrero, fj 7 º y 10º; 195/2009, 28 septiembre , fj 2º; 207/2009, 23 noviembre , fj 2º; 37/2010, 19 julio ; fj 2º). En la misma resolución, reiterando la misma idea, ha considerado que 'resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( artº 17,1º CE ) ni con el principio de legalidad penal ( artº 25, 1º CE ) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones 'in malam partem' ( art 25, 1 CE ) ( STS 29/2008, de 20 febrero , fj 12), resultando conculcado el derecho a la libertad tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone ( SSTS 127/1984, de 26 de diciembre, fj 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, fj 2 ; 241/1994, de 20 de julio, fj 4 ; 322/2005, de 12 diciembre, fj 3 ; y 57/2008, de 28 abril , fj 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado debe ser interpretado con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo ( SSTC 29/2008, de 20 febrero, ffjj 10 y 12; 37/2010, de 19 de julio , fj 5º).

Desde esta perspectiva hemos de analizar cómo afecta al procedimiento de menores el precitado artículo 132. En este sentido es necesario poner de relieve que la LORPM tan solo contiene un precepto para regular la prescripción, el artículo 15, en el que se dispone '1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 5º. A los tres meses, cuando se trate de una falta'. Dado que la LORPM solo marca los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas que pudieran imponerse a los menores de edad, parece claro que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la misma, cuando se trata de computar los plazos, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Penal .

De lo expuesto se desprende la necesidad de que la LORPM regule de forma expresa la prescripción sin remitirse a lo dispuesto por el Código Penal, toda vez que, una aplicación coherente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace en gran parte inaplicable al proceso de menores la regulación de la prescripción contenida en el Código Penal y, por ende, produciéndose una situación de vacío normativo que comporta consecuencias indeseadas tanto para el legislador como para los operadores jurídicos, entendemos que es necesaria una reforma urgente de dicha Ley Orgánica que colme dicha laguna legal.

Expuesto lo anterior, sabemos que es constante la jurisprudencia del TS al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. En el ejercicio de la función de interpretación 'pro constitutione' de la legalidad penal que la Constitución reserva al Tribunal Constitucional éste ha precisado que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y que la simple interposición de una denuncia o querella es una solicitud de iniciación.

En el sentido ahora mencionado, el artículo 132 del Código vigente a fecha de los hechos deja claro que la prescripción solo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o la falta y el mismo precepto ofrece una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por tal, al disponer que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en el que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.

Por otra parte, señalar que el decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción y las actuaciones realizadas por el mismo en el expediente incoado contra un menor de edad, aun en el caso de que estuvieran motivados, no pueden equipararse a una resolución judicial. Por resolución judicial no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las providencias, los autos y las sentencias, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos. Destacar asimismo que el Tribunal Constitucional, en sentencia 30/2005 (volviendo a analizar la cuestión relativa al valor probatorio de las declaraciones prestadas por un coimputado menor de edad ante la Fiscalía de menores), reitera la peculiaridad del proceso de menores en el que 'la declaración incriminatoria se realizó, no ante un órgano judicial investido constitucionalmente de imparcialidad, sino ante el Ministerio Fiscal sin posibilidad de contradicción'.

A la luz de las anteriores consideraciones y, traído al caso, los hechos acontecen el 31 de Julio de 2014, pero el 24 de Septiembre de 2014 se dicta auto de incoación del procedimiento contra los menores, que, en contra de lo alegado en el recurso, está dotado de efecto interruptivo de la prescripción, pues da cuenta de los ilícitos que se atribuyen a los menores, dirigiendo el procedimiento expresamente contra los mismos, además de motivar que conforme al decreto dictado por el Ministerio Fiscal y atendiendo a los indicios en contra de los menores que en éste se mencionan, y con fundamento en los mismos, procede incoar el Rollo contra aquéllos, por lo que la resolución es motivada y dirige claramente el procedimiento frente a los presuntos responsables. El auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio recae el 4 de Diciembre de 2014 , celebrándose el juicio el 3 de Febrero de 2015 y recayendo sentencia el 30 de Marzo de 2015 , sin que en el interregno entre los mencionados actos y resoluciones judiciales haya transcurrido el plazo trimestral prescriptivo.

TERCERO.-Ahora bien, descartada la prescripción expresamente alegada y referida a la tramitación del procedimiento en la instancia, se ha producido una paralización procesal posterior que obliga a la Sala a examinar la concurrencia de la prescripción, por tratarse de cuestión de carácter sustantivo y de orden público y por tanto apreciable de oficio.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción. En este sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'.

Traído al caso que nos ocupa, el análisis del iter procesal que obra en la causa, permite constatar que, elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante providencia de 20 de Mayo de 2015, se incoa Rollo de Apelación mediante diligencia de ordenación de 17 de Junio de 2015, y tras determinado trámite de traslado a las partes con ocasión de la reforma operada por la L.O 1/15, se dicta diligencia de ordenación el 9 de Julio de 2015, señalando fecha para deliberación y votación, sin que desde entonces y hasta la fecha se haya producido ningún acto procesal de contenido sustancial, con lo que se ha sobrepasado el plazo de tres meses establecido para la prescripción de las faltas cometidas por menores de edad, lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal de los acusados y la obligada declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: DECLARARprescritaslas faltas imputadas a los menores Ángel y Constantino y extinguida su responsabilidad criminal por los hechos de los que venían siendo acusados en esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos .


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