Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 743/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100321

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7397

Núm. Roj: SAP M 7397/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7020014
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 743/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 195/2015
S E N T E N C I A Nº 3 6 3 / 2 0 1 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
.===========================================================
En Madrid, a 5 de Junio de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 195/15, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 21 de Marzo de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 21 de Marzo de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Primero.- Sobre las 5,15 horas del día 21-12-14, el acusado Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, rompió los retrovisores y causó daños en la chapa y en los paragolpes de los vehículos matrículas W-....-ZH y .... GWR , que estaban aparcados en el paseo Ciudad de Plasencia de esta capital.

Segundo.- Los daños en el primero de los vehículos han sido peritados en 810 €, siendo reclamados por su propietario Arcadio . Los daños en el segundo de los vehículos han sido peritados en 2.080 €, no siendo reclamados por su propietario Donato , al haber sido reparados por su compañía aseguradora.' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor responsable de un delito continuado de daños concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad Civil, Segismundo indemnizará a Arcadio en la cantidad de 810 €, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad.

La anterior cantidad devengará desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Carreras Ruiz, en representación de Segismundo , condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en representación de D. Arcadio , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 19 de Mayo de 2017 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 24 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de Junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Se denuncia, en el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se condenaba a Segismundo por la comisión de un delito continuado de daños, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, por cuanto la condena del citado se fundamenta en meras sospechas por cuanto parte de los testigos que declararon en el acto del juicio no presenciaron los hechos, mientras que los testigos Sres. Donato y Ruperto solo presenciaron que el recurrente estaba cerca del vehículo al que se causaron daños, lo que ha sido negado por el acusado y la testigo que le acompañaba, sin que se haya practicado prueba sobre la realidad de los daños ni de su importe, sin que el perito haya comprobado físicamente los daños ni se hayan aportado fotografías de los mismos, cuestionando el recurrente la tasación de dichos daños. Y, como segundo motivo, se cuestiona la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiendo estado paralizada la causa cerca de dos años, desde la apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio.



SEGUNDO .- La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada de las mismas obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, que también se invoca, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, pues fundamentó la autoría del acusado en el delito de daños que se le imputaba en el conjunto probatorio que se recoge en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, y, frente a lo que se alega, en el recurso, los testigos Donato y Ruperto , presenciaron directamente lo sucedido, resultando igualmente significativo que la menor que también participó en los hechos reconoció ante los policías que la detuvieron, según relataron éstos en el plenario, la intervención de Segismundo en la causación de los daños en los dos vehículos, facilitando, a través de una amiga, la identificación del mismo.

Por tanto, la autoría del recurrente en el delito enjuiciado no puede cuestionarse.



TERCERO .- Y respecto a las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la falta de acreditación de los daños sufridos por los vehículos, que han de concretarse únicamente a los causados al de matrícula W-....-ZH , por cuanto los originados al vehículo propiedad de Donato no han sido reclamados por éste al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora, y que fueron peritados en la suma de 810 euros, lo cierto es que el desglose de los mismos aparece detallado en el informe pericial obrante al folio 30 de las actuaciones, sin que la Defensa interesara la comparecencia en el acto del juicio del perito para que explicara los conceptos que tuvo en cuenta para fijar el importe de los daños causados al vehículo Peugeot 406, aunque no observara directamente los mismos, por lo que el cuestionamiento que se hace por el recurrente de tal informe es meramente parcial y subjetivo y, por ello, no resulta atendible.



CUARTO .- Por último, se recure la sentencia por no haberse apreciado en la misma la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en razón a haber transcurrido casi dos años en los que el procedimiento estuvo paralizado desde el Auto de apertura de juicio oral hasta la celebración del juicio. Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del TS (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de Julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificada la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados.

Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto, en el que no se registra un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas, ni, en fin, una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre ), para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, como se pretende en el recurso, por lo que el motivo se desestima.



QUINTO .- Por último, debe desestimarse la solicitud que se efectúa por la acusación particular ejercitada por Arcadio de imposición al recurrente de las costas devengadas en el procedimiento por la acusación particular, por cuanto además de constituir un pedimento ajeno al recurso deducido, lo cierto es que tal pronunciamiento, en el sentido que interesa la parte, ya figura en la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de legal aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Javier Carreras Ruiz, en representación de Segismundo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 21 de Marzo de 2017 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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