Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 853/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100357

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1827

Núm. Roj: SAP Z 1827/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000363/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 853/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 271/17,
seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante: Clemente representado por el Procurador Sr. Postigo Redondo y defendido por la Letrada
Sra. Perea Martínez.
Apelado: Damaso representado por la Procuradora Sra. Cortés Acero y defendido por la Letrada Sra.
Martínez Carreras.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 25 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Clemente como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298-1 en relación con el artículo 234 del Código Penal (redacción vigente al tiempo de los hechos ), con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del mismo cuerpo legal, a la pena de CUATRO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación particular.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Clemente a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Damaso en la cantidad que se fije pericialmente en ejecución de sentencia por el importe a que ascendería la completa reparación de su motocicleta matrícula ....-TPJ , de conformidad con las directrices fijadas en el tercer párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y con el límite máximo de 4.876,14 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se eleva a definitiva la devolución a su propietario de la citada motocicleta'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que entre el día 1 de enero y el día 31 de enero de 2013, persona o personas desconocidas accedieron por medios ignorados al garaje de la Urbanización 'Los Neveros', sito en la calle Mayor nº 90 de la zaragozana localidad de La Muela, y una vez allí, y sin que conste el uso de fuerza, se apoderaron de la motocicleta de 'enduro' marca 'Husaberg FE 450', matrícula ....-TPJ , cuyo propietario y denunciante don Damaso había dejado perfectamente estacionada en su plaza de garaje, atada con una cadena. La citada moto, adquirida por 7.400 € en abril de 2011, tenía en el instante de la sustracción unos 2.000 kilómetros y se hallaba en buen estado de conservación, no constando más desperfectos que los sufridos a consecuencia de una caída previa en el codo del manguito del radiador izquierdo y en el porta números lateral izquierdo y trasero, los cuales había subsanado su titular con cinta aislante y una brida de plástico. Cuando fue sustraída la referida moto tenía un valor de 5.120 €. El hecho fue denunciado oportunamente ante la Guardia Civil del Puesto de Casablanca (Zaragoza).

El acusado don Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada de febrero o marzo de 2013 , a sabiendas de su ilícita procedencia compró dicha moto a persona desconocida y sin documentación alguna. Y con evidente ánimo de lucro la usó unos 2.300 kilómetros, hasta que el día 21 de septiembre de 2013 el propio denunciante y un amigo le vieron con ella en una gasolinera de Maella (Zaragoza). El acusado, al verse sorprendido, emprendió la huida pero minutos después fue localizado con dicho vehículo por la Guardia Civil en una calle del pueblo.

Cuando fue recuperada la moto carecía de matrícula y salvo los dos primeros y los dos últimos tenía los números del bastidor borrados con una radial, desgastando el metal. Además presentaba diversos desperfectos diferentes de los que tenía cuando fue sustraída y que no están cubiertos por la aseguradora del denunciante. Devuelta provisionalmente a su dueño, éste le ha hecho algunas reparaciones cuya naturaleza e importe se ignora. La subsanación de los desperfectos que presentaba en el momento de su recuperación por ahora ha sido tasada pericialmente en 4.876,14 €.

En fase de instrucción se formularon los escritos de acusación en febrero de 2015 pero hasta el 10 de abril de 2017 no se decretó la apertura del juicio oral, no habiendo trámites significativos que justificaran esa demora. '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clemente .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 853/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos .


PRIMERO.- Comienza el recurrente su escrito de alegaciones impugnatorias aduciendo el error en la valoración de la prueba, respecto del cual tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal fundamenta su convicción para la condena del apelante en base a los elementos probatorios que cita cual fue que la motocicleta enduro marca Husaberg RU .... fue sustraída a su propietario apareciendo en poder del acusado que la adquirió sin documentación alguna y por la que dice pagó 2.000 euros -su precio en el momento de la sustracción era de 5.110 euros- de una persona de la que no desea facilitar dato alguno para su identificación. Dicha motocicleta carecía de matrícula y con varios números de bastidor borrados, y cuando fue visto con ella por su legal propietario al darse cuenta de la posible identificación emprendió la huida. Concluye el Juez de lo Penal con que los indicios indicados son suficientes para convencerse de que el acusado sabía el origen ilegal de la motocicleta que poseía a los efectos de dolo directo o al menos eventual.

No hubo pues error valorativo alguno.



SEGUNDO.- Pues bien, alegada también la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de dicha garantía señalando como elementos del mismo: 1º) que existía una mínima actividad probatoria.

2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; en el presente caso no se cuestiona la validez de los medios de prueba practicados.

3º) que de la misma quepa inferior razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

El recurso cuestiona la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal - adquirir a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes-.

Sabido es que la mera tenencia de objetos procedentes de robo o hurto no implica, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autos de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatorias, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia- STS 595/2001 de 23 de abril-.

Dice la jurisprudencia -STS 168972002 de 14 de octubre)- que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura.

Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012- que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrente 8 SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

En el presente caso, consta la procedencia ilícita de la motocicleta en poder del acusado, su compra por un precio inferior a la mitad de su valor real, fuera de cualquier circuito comercial en circunstancias clandestinas, sin documentación, con el bastidor borrado y de persona cuya identidad se niega a facilitar, además consta que una vez avistó al legal propietario emprendió la huida hasta que fue localizado por la Guardia Civil.

Como recuerda la STC 25/2011 de 14 de marzo, 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 70/2010) (...) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (...) cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta en su seno queda tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STTC 229/2003, de 18 de diciembre, 109/2009 y 70/2010, de 18 de octubre'.

Lo expuesto anteriormente revela que la inferencia obtenida por el Juez de lo Penal y en la que funda la atribución al acusado recurrente del conocimiento de la procedencia de la motocicleta la lógica y se asienta a las reglas de la experiencia común y es fruto de una interpretación razonable de los indicios, no existiendo tampoco aplicación indebida del art. 298.1 del Código Penal.

Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003, 4-12-2014).



TERCERO.- En orden a la responsabilidad civil el Juez de lo Penal la deriva a ejecución de sentencia en la que se deberá realizar un nuevo informe pericial a la vista de todo lo obrante en la causa y lo acaecido en el plenario, teniendo en cuenta que la moto fue adquirida nueva en abril de 2011, tenía en el instante de la sustracción unos 2000 kilómetros y se hallaba en buen estado de conservación, no constando más desperfectos que los sufridos (a consecuencia de una caída previa) en el codo del manguito del radiador izquierdo y en el porta números lateral izquierdo y trasero, los cuales había subsanado su titular con cinta aislante y una brida de plastico. 2º que fue utilizada por el encausado unos 2.300 kilómetros aproximadamente entre febrero/marzo de 2013 y el 21 de septiembre de 2013.

Todos estos elementos de valoración nos parecen razonables, como el que el límite máximo de la indemnización sea de 4.876,14 euros -cantidad solicitada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas- por lo que se deberá estar al nuevo peritaje con audiencia de las partes en las condiciones dichas.



CUARTO.- Todo ello supone la desestimación del recurso de apelación con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia nº 123/18 de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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