Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 363/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 3/2018 de 28 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

Nº de sentencia: 363/2021

Núm. Cendoj: 08019370212021100211

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14296

Núm. Roj: SAP B 14296:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21

Rollo Sumario 3/18-S

Sumario 3/15

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 363/2021

Doña Roser Garriga Queralt

Don Miguel Ángel Ogando Delgado

Don Ricardo Rodriguez Ruiz

En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTA en juicio oral y público, por la sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa de Sumario núm. 3/2018 dimanante del Sumario núm. 3/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona, seguido por delito de obstrucción a la justicia, y delito de incendio en concurso con cuatro de delitos de lesionescontra el acusado Jose Ángel, con NUM000, nacido el NUM001 de 1.988 en Barcelona, hijo de Luis Alberto y de Marta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Paula Vignes Izquierdo y defendido por el abogado Eloi Castellarnau Fort; como responsable civil directo CASER SEGUROS, representada por el procurador Federico Gutiérrez Gragera y defendida por la abogada Sonia Salud Carabella; y como responsable civil subsidiario BANKIA, representada por el procurador Joaquín María Jañez Ramos y defendida por el abogado Héctor Ferreiro Álvarez. Son acusación particular Adolfina y Africa, representadas por la procuradora Viviana López Freixas y defendidas por la abogada María Arantzazu Ibáñez Jarque. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido atestado policial por el Juzgado instructor se practicaron cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

En fecha 20 de noviembre de 2017 se dictó auto de procesamiento contra Jose Ángel, y posteriormente se declaró concluso el sumario elevando la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección 21.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscalpresentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1 y 2 del Código Penal, y un delito de incendio previsto y penado en el art 351 párr. 1º del Código Penal en concurso ideal del art 77.1 párr. 1º con una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal y 4 delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del mismo cuerpo legal; de los cuales considera autor al procesado Jose Ángel; con la agravante de alevosía del art 22.1 del Código Civil en el segundo delito; solicitando la imposición de la pena por el primero de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 15 euros y 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo la pena de 20 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Más la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros del inmueble sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona y a cualquiera de sus vecinos, estén donde estén, durante 3 años por el primer delito y durante 25 años por el segundo.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a Adolfina en la cantidad de 8.100 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas; a Africa, en la cantidad de 13.260 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas; a Jose Augusto, en la cantidad de 260 euros por las lesiones; a Aurora en la cantidad de 1.140 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas; a la compañía de seguros OCASO en la cantidad de 36.839,16 euros más IVA por los daños; a la compañía de seguros CASER en la cantidad de 22.299,53 euros por los daños; a Jose Augusto y Aurora, y a Luis Francisco en la cantidad en que se tasen pericialmente los desperfectos de sus viviendas en ejecución de sentencia; a Jesus Miguel en la cantidad de 1.650 euros por los desperfectos causados en el piso de su propiedad; y a Alexander en los perjuicios causados en caso de que se acrediten en ejecución de sentencia. En todos los casos con los intereses legales.

La acusación particularpresentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1 y 2 del Código Penal, y un delito de incendio previsto y penado en el art 351 párr. 1º del Código Penal en concurso ideal del art 77.1 párr. 1º con una falta de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del mismo cuerpo legal; de los cuales considera autor al procesado Jose Ángel; con la agravante de alevosía del art 22.1 del Código Civil en el segundo delito; solicitando la imposición de la pena por el primero de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 15 euros y 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo la pena de 20 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Más la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros del inmueble sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona y a cualquiera de sus vecinos, estén donde estén, durante 3 años por el primer delito y durante 25 años por el segundo.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a Adolfina en la cantidad de 8.100 euros por las lesiones y 12.000 euros por las secuelas; a Africa, en la cantidad de 13.260 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas; con responsabilidad civil directa de CASER y subsidiaria de BANKIA. Mas las costas.

La defensapresentó escrito de conclusiones provisionales oponiéndose a las del Ministerio Fiscal y la acusación particular. Alegó de forma subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

Las responsables civilesBANKIA y CASER SEGUROS negaron cualquier responsabilidad en los hechos que en su caso serían únicamente imputables al procesado, solicitando quedar libres de toda responsabilidad directa o subsidiaria. De forma subsidiaria CASER alegó pluspetición.

TERCERO.- Admitidas las pruebas se señaló la vista para los días 28 y 29 de septiembre y 4 y 5 de octubre de 2021, a las 10.00 horas.

Llegado el día comparecieron el Ministerio Fiscal, el procesado con su abogado, y la acusación particular y responsables civiles. Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones en el sentido de suprimir la falta de lesiones del art 617, y suprimir la indemnización a favor de Alexander, añadiendo respecto a la indemnización a favor de Jose Augusto la que se fije en ejecución de sentencia por la pérdida de sus animales de compañía. Presentó asimismo conclusiones alternativas únicamente en cuando a considerar los hechos constitutivos de un delito de incendio del art 351, párrafo 1º del Código Penal en concurso ideal del art 77.1 párrafo 1º con cuatro delitos de asesinato intentado de los arts. 138 y 139.1 en relación a los arts. 16 y 62 del Código Penal, suprimiendo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación particular modifico sus conclusiones en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art 351 párr. 1º del Código Penal en concurso ideal del art 77.1 párr. 1º con dos delitos de homicidio en tentativa del art 138 del Código Penal en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal en concurso de normas del art 8.4 del Código Penal con dos delitos de lesiones del art 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y manteniendo el resto.

La defensa del procesado mantuvo sus conclusiones y de forma alternativa introdujo una conclusión cuarta concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 en relación con art 66.1.2 del Código Penal.

Las responsables civiles elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tras dar al procesado el derecho a la última palabra quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Ha sido ponente doña Roser Garriga Queralt que expresa la decisión mayoritaria del tribunal, habiendo anunciado el Ilustrísimo Magistrado Don Miguel Angel Ogando Delgado.

Hechos

PRIMERO.- Es procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Jose Ángel acudió entre los días 20 y 22 de junio de 2014 junto con su mujer y su hija menor de edad al inmueble sito en la CALLE000, NUM002 de Barcelona, con intención de ocupar el piso sito en el NUM003, que se encontraba vacío y era en esas fechas propiedad de BANKIA.

El procesado consiguió acceder al inmueble por tener llave del portal, e igualmente accedió al piso sito en el NUM003, sacando la puerta de su marco y llevando al mismo sus enseres personales así como varios muebles.

Los vecinos ante esta situación llamaron a la policía, que se personó en el edificio el día 22 de junio de 2014, hallando escondidos en el edificio al procesado y a su mujer, y procediendo a detenerle a él a la 1.15 horas, no deteniendo a su mujer por hallarse en estado de gestación. La detención se dejó sin efecto policialmente el día 22 de junio a las 16.20 horas. El atestado finalizó el día 24 de junio y tuvo entrada en el juzgado el 25 de junio.

TERCERO.- Una vez fue puesto en libertad, Jose Ángel, sabedor que habían sido los vecinos del inmueble los que habían llamado a la policía y con ánimo de vengarse de ellos, volvió al inmueble sobre las 17.00 horas y llamó a gritos desde la calle a quien era vicepresidente de la comunidad Jesus Miguel para bajará, no atendiendo a su petición. En ese momento profirió expresiones del tipo 'sino me dejáis ocupar os voy a quemar a todos' y 'como no me dejéis ocupar el piso veréis', siendo oídas por varios vecinos.

Esa misma tarde subió al piso con su mujer y dejó varias velas encendidas en el mismo, abandonando la vivienda sobre las 20.00 horas y al pasar por delante de un banco donde estaban sentadas tres vecinas del inmueble, les dijo que se iban a cenar y que luego volverían, que 'pocos vivos van a salir de aquí' y que 'iban a estar muertas y enterradas'.

CUARTO.- Un vecino del inmueble, que hizo guardia desde que se fue el procesado hasta las 2.00 horas aproximadamente para evitar que volviera, entró en el piso y apagó las velas que vio encendidas.

Entre las 2.00 horas y las 2.45 horas se originó un incendio en el piso NUM003, con inicio en el comedor y cuya causa no ha sido acreditada. El incendio se propagó al resto de edificio causando daños materiales y personales a diferentes vecinos así como al inmueble.

No ha quedado acreditado que el procesado fuera autor del fuego.

QUINTO.- La causa ha estado paralizada por razones no imputables al procesado y ajenas a la complejidad de la causa desde el 17 de enero de 2.020 en que se dictó la diligencia de señalamiento de la vista hasta el 28 de septiembre de 2021 en que se celebró la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación de los hechos y valoración de la prueba.

Dos son los delitos objeto de acusación: obstrucción a la justicia e incendio en concurso con lesiones, homicidio o asesinato. Vamos a examinarlos por separado.

1.- Obstrucción a la justicia.

El Ministerio Fiscal y la acusación califican los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art 464 del Código Penal que reza como sigue:

'1.El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.'

En el presente caso la acusación se centra en que el procesado acudió al piso sito en el NUM003 de la CALLE000, NUM002 de Barcelona los días 20 y 22 de junio de 2014 con su mujer e hijo menor para ocupar la vivienda, y dado que los vecinos avisaron a la policía, que acudió al lugar y le detuvo, como represalia por esa actuación, el día 22 de junio por la tarde acudió al inmueble sobre las 17.15 horas y colocándose frente al portal gritó os voy a quemar vivos hijos de puta, como no me dejéis dormir esta noche en el piso os voy a quemar el edificio entero, mañana os vais a ver muertos; y sobre las 20.00 horas volvió de nuevo y les dijo a unos vecinos que estaban sentados en un banco que pocos saldrían vivos de allí, marchándose del lugar y diciendo que luego volvería. Esa noche es cuando se produjo el incendio. Se hace mención en el escrito de acusación que por la ocupación se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona.

La obstrucción a la justicia es un delito contra la administración de justicia, siendo específicos los sujetos pasivos así como el contexto en el que debe llevarse a cabo la actuación, si falta alguno de los requisitos podríamos estar ante unas amenazas o unas coacciones, pero no ante una obstrucción a la justicia.

La STS 1224/1999, de 27 de julio, hace un estudio del tipo contenido en el art 464 del Código Penal y dice que da lugar a dos figuras distintas, la del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada, calificándolas como dos tipos penales con sustantividad propia. Continua diciendo la sentencia que el 464.1 ' tipifica un delito de peligro --también calificado de 'emprendimiento' por la doctrina alemana--, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento --ya sea civil o penal--, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el modus operandi a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa', y que el 464.2 'tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza --inexistente en el párrafo primero--. en todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la administración de justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 '....sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos....' habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal '.

En el caso que nos ocupa, y pese a que se califiquen los hechos por las acusaciones como incluidos en el 464.1 y 2, es evidente que no tienen cabida en ambos, sino que la actuación que se imputa al procesado es la de haber actuado en represalia o venganza por la actuación de los vecinos de llamar a los Mossos para impedir la ocupación de la vivienda, actuación subsumible en el apartado 2º. Dicho esto debemos examinar si resulta acreditado que el procesado ha realizado alguno de los actos enumerados en el mentado precepto, si lo ha dirigido contra alguna de las personas parte en el procedimiento judicial, y si lo ha hecho en represalia o venganza por la actuación de éstos.

Sostienen las acusaciones que el procesado amenazó a los vecinos la tarde del día 22 diciéndoles que les iba a quemar vivos, que iba a quemar el edificio y demás similares, y que finalmente así lo hizo. Con independencia de lo que se dirá después sobre la causación del incendio, lo cierto es que el proferir amenazas aunque estas no se hayan llevado a efecto, es ya una conducta que cabe en el 464.2, por tratarse de un delito contra libertad. Y no hay duda de que esas amenazas se profirieron por el acusado, así examinando las declaraciones de los testigos en el plenario resulta que:

a.- Adolfina. Ha dicho en el plenario que el procesado dijo que si los echaban los iba a quemar, que lo dijo el día del incendio y antes. A preguntas del Ministerio Fiscal ha dicho que no recuerda que se fueran detenidos, y a preguntas de la defensa ha dicho que cuando lo echaba la policía oyó ella misma que decía que los iba a quemar. Esta declaración prestada en el plenario no coincide con la que dio ni a la policía ni en instrucción, ya que en esa fase no dijo haber oído nada directamente, sino que su madre le dijo que había oído que el procesado gritaba ' Jesus Miguel baja', y que una vecina del inmueble de al lado le dijo que le había oído decir 'os vamos a matar a todos'.

b.- Africa. No ha podido declarar de forma adecuada en el acto del plenario debido a sus patologías médicas, pero sí que lo hizo en fase de instrucción, y allí dijo que estaba esa tarde del 22 sentada en un banco en la calle con sus vecinos Milagros y Aquilino (que será Palmira porque ningún vecino se llama Aquilino), y el procesado dijo ' pocos vivos van a salir de aquí'.

c.- Jose Augusto. En el plenario ha dicho que el día 21 o 22 oyó que decía que como no le dejaran ocupar el piso ya verían, y que el procesado estaba allí en el portal todos los días esperando para entrar y ocupar la vivienda, que ellos le impedían el paso y que entonces empezaron las amenazas diciendo que eran del tipo ' sino me dejáis ocupar os voy a quemar a todos'.

d.- Ruth. En el acto del juicio dijo que el día 22 por la tarde oyó gritos, que era una discusión y que oyó expresiones como hijo de puta, te voy a matar, pero que no sabe quién lo decía, y que no oyó nada de prender fuego. En cambio en fase de instrucción dijo que el 22 a las 17.15 oyó que el procesado decía os voy a quemar vivos hijos de puta como no me dejéis dormir esta noche en el piso, os voy a quemar el edificio entero, mañana os vais a ver muertos.

e.- Palmira. En el plenario ha dicho que no oyó nada, que solo vio cómo se iban el día 22 y que dijeron que luego volverían, y que ya no volvió a verles. En fase instructora dijo que el día 22 estaba sentada en el banco con Milagros y Africa, que pasaron el chico y la chica por su lado y dijeron bueno nos vamos a cenar y luego volvemos, y que esas vecinas le comentaron que esa tarde les había dicho que iba a pegar fuego y que iban a morir quemados.

f.- Aurora y Aquilino no escucharon nada.

g.- Milagros. En el plenario ha dicho que el acusado les dijo el día 22 que iban a estar muertas y enterradas; que dijo que iban a cenar pero que iban a volver, que lo dijo en la calle y que estaban ella y las vecinas. En instrucción dijo que por la tarde del 22 el chico y la chica estaban sentados en el portal y no le dijeron nada, y que no sabe si fue el sábado o el domingo que el chico les dijo que iban a arder todos.

h.- Almudena. Ha dicho en el plenario que el día 22 por la tarde, sobre las 17.30, oyó como el procesado gritaba ' Jesus Miguel quiero hablar contigo, sal', que decía ' Jesus Miguel baja y da la cara', pero que Jesus Miguel no bajó. Que ella hablo con el procesado y le tranquilizó, que él le dijo que necesitaba una vivienda y ella le dijo que esas no eran formas, que podía acudir a la asistenta social, que incluso se ofrecía ella a prestarle ayuda, y que la conversación fue correcta. Que incluso le calentó el biberón a la niña y que estaban tranquilos en la calle, y que no oyó que se plantara delante de los vecinos ni que les dijera nada. En instrucción dijo que el día 22 oyó como el acusado gritaba a un vecino para que bajara a la calle, empezó, a amenazar que si no le dejaban estar allí les iba a degollar uno a uno como a los pollos o les quemaría vivos. Que intento dialogar con él y lo consiguió, que le dijo que al día siguiente viniera con la asistenta, que le calentó el biberón al niño.

i.- Berta. He declarado en el acto de la vista que oyó a dos chicos amenazando a los vecinos, que decían os vamos a matar, os vamos a quemar, que eso fue el domingo al mediodía. En instrucción dijo que el día 21 por la tarde oyó gritos diciendo que como no nos dejen entrar les iba a matar.

j.- Jesus Miguel. Ha depuesto en el plenario en el sentido que oyó el domingo por la tarde que desde la calle le decían ' Jesus Miguel baja', que como no sabía quién era ese hombre no hizo caso, que no era en tono insultante sino exigente. Declaración coincidente con la prestada en fase de instrucción.

Poniendo en conjunto todas las declaraciones queda acreditado que hubo dos momentos esa tarde del día 22, un primer momento sobre las 17.00 horas aproximadamente, en que el procesado, que acababa de ser puesto en libertad por los Mossos d'Esquadra como se dirá, acudió al inmueble y desde la calle gritó ' Jesus Miguel, baja', así lo ha relatado Almudena y el propio Jesus Miguel. La Sra. Almudena, que ha explicado que después habló con el procesado y su mujer de forma correcta y que incluso le calentó el biberón de la niña, preguntada por ese momento en que llamó a gritos a Jesus Miguel ha dicho que lo que pensó ella era que como Jesus Miguel había llamado a los Mossos quería hablar con él. Jesus Miguel no ha recordado si llamó él a los Mossos o lo hizo la presidenta o la secretaria, que por aquel entonces él era vicepresidente de la comunidad. La presidenta de la comunidad y la secretaria tampoco han recordado quien llamó a los Mossos por la ocupación, pero la primera ha dicho que hacía tiempo que el piso estaba vacío y que habían tenido varios intentos de ocupación. Fue también a esa hora cuando profirió amenazas del tipo os voy a quemar a todos, sino me dejáis ocupar os voy a quemar a todos, y que como no le dejaran ocupar el piso ya verían, oídas por Ruth y por Jose Augusto. Y un segundo momento sobre las 20.00 horas, en que el procesado y su mujer se fueron del inmueble, pasaron por delante del banco donde estaban Africa, Milagros y Palmira, y dijeron que se iban a cenar pero que luego volverían, que pocos vivos van a salir de aquí, y que iban a estar muertas y enterradas.

Acreditadas las amenazas debemos comprobar si se dirigieron a quienes son parte como denunciantes o testigos de un procedimiento judicial. En el presente caso consta en la causa (folio 798 y siguientes) que se recibió aviso por los Mossos d'Esquadra de los vecinos del inmueble diciendo que se quería ocupar un piso, que se personaron los agentes en inmueble y hallaron al procesado y a su mujer, que el procesado fue detenido por los Mossos a la 1.15 horas del día 22 de junio de 2014, y que se dejó sin efecto esa detención por la propia policía el día 22 de junio a las 16.20 horas. La última diligencia del atestado es de fecha 24 de junio y consta que tuvo entrada en el juzgado el 25 de junio según sello de caratula, dando lugar a posteriori al correspondiente procedimiento en el juzgado. La cuestión se centra en determinar por una parte si los vecinos pueden considerarse como parte, denunciantes o testigos cuando no consta identificado ninguno de ellos en el atestado instruido por la ocupación, y por otra si el atestado por si solo puede ser considerado procedimiento judicial. Empezando por el final y trayendo a colación nuevamente la STS 1224/1999, se dice en la misma que ' Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalque especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

1º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código --art. 9-9º--, estimó que en el término 'procedimiento judicial' había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo , 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 y 24 de Septiembre de 1992 , entre otras.

2º) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1º, que al igual que el párrafo primero del anterior artículo 325 bis, sólo se refiere a actuación en 'un procedimiento', sin referencia a que sea judicial.

Es cierto que en el delito de represalia del párrafo 2º se cita expresamente 'procedimiento judicial', en tanto que en el delito del párrafo 1º solo se dice 'procedimiento', pero de esta diferente dicción no se puede derivar conclusión en favor de la tesis del recurrente que supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia, y que, además, viene avalada por la doctrina jurisprudencial sobre el arrepentimiento ya citada; se está sin duda ante una aparentemente diferencia, proveniente del antiguo artículo 325 bis, trasplantada al actual artículo 464'.En otras resoluciones el TS se ha pronunciado en el mismo sentido, así la STS 2004/2000 de 21 de diciembre donde dice ' El hecho constituye, sin duda alguna un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2C.Penalpuesto que la última expresión transcrita envuelve una amenaza, esto es, significa un acto atentatorio contra la libertad, que se profiere como represalia por la actuación de un testigo en un procedimiento judicial o, lo que es lo mismo, en un atestado destinado a integrarse en un procedimiento judicial', y la de 10 de febrero de 2015 ' La jurisprudencia, como en otros casos, ha entendido que la referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales'. Así pues no hay duda de que estamos ante un procedimiento judicial a efectos de cumplimiento de los requisitos del tipo del art 464.2 del Código Penal.

En cuanto a la segunda cuestión referida al sujeto pasivo es cierto que no consta identificado en el atestado quien avisó a los Mossos diciendo de forma genérica que se ha recibido llamada de vecinos del inmueble, pero no lo es menos que el procesado cuando fue puesto en libertad acudió al inmueble y llamó a gritos directamente al vicepresidente de la comunidad - ' Jesus Miguel baja' -, evidenciando que sabía que había sido él quien había efectuado la llamada o quien podía darle explicación de lo ocurrido, y asimismo dirigió sus amenazas a los vecinos en general, teniendo claro que eran ellos quienes habían dado el aviso y quienes querían echarle del piso. Y así se corrobora además con las expresiones proferidas directamente relacionadas con la ocupación del piso (como no le dejaran ocupar el piso ya verían, sino me dejáis ocupar os voy a quemar a todos).

Por todo lo dicho se considera acreditado que el procesado, sabiendo que los vecinos llamaron a los Mossos porque había ocupado el piso NUM003, que por ello había sido detenido y puesto en libertad, y en represalia por todo ello, les amenazó de forma reiterada alterando su tranquilidad, debiendo por tanto ser condenado.

Ninguna petición de pena se ha formulado por las amenazas proferidas por lo que en virtud del principio acusatorio no procede la condena.

2.- Incendio

Se formula acusación en segundo lugar por el delito de incendio del art 351, párrafo 1º, en concurso con delitos de lesiones, homicidio y asesinato según las diferentes calificaciones principales y alternativas. El art 351, párrafo 1º del Código Penal castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas con pena de prisión de 10 a 20 años.

Consideran las acusaciones que el procesado sobre las 2.00 horas de la madrugada del 23 de junio y con la llave que tenia del portal de la finca, aprovechando que la mayoría de los vecinos estaban durmiendo, fue al piso NUM003 y prendió fuego al salón de la vivienda huyendo a continuación. Estos son los hechos que deben probarse, y no se ha hecho ni con prueba directa ni con prueba indiciaria. En primer lugar debe dejarse al margen que el acusado aquella tarde encendiera velas en el piso y se fuera sin apagarlas, y ello por una parte por cuanto no se le acusa de un incendio por imprudencia sino que se le imputa un incendio intencionado que provoco no con las velas que dejo por la tarde sino a propósito sobre las 2.00 de la madrugada cuando se dice que volvió al piso; y por otra por cuanto dos vecinos del inmueble han dicho que entraron en la vivienda porque la puerta estaba fuera del marco y apagaron las velas. Así lo ha dicho Jose Augusto, que ha explicado que estuvo haciendo guardia en el rellano del NUM003 para que no volviera el procesado, que vio que había velas encendidas y entró y las apagó, y que estuvo allí desde las 22.00 horas hasta las 2.00 que se fue a dormir; y también lo ha dicho Milagros, que el mismo día 22 subió, vio las velas encendidas, y entró y las apagó. Del informe de Mossos d'Esquadra resulta que el incendio se originó en una esquina del comedor, y del examen del plano piso que obra en la causa (folio 327) se observa que está en línea recta con la puerta de entrada, lo que evidencia que si allí hubiera habido algún fuego procedente de alguna vela los vecinos que entraron al piso lo habrían visto y sería de los que apagaron. Por tanto cuando el vecino Jose Augusto dejo la vigilancia a las 2.00 de la madrugada para irse a dormir, ni estaba el acusado ni había fuego alguno en el piso. A ello hay que añadir que ni Jose Augusto ni Milagros, que entraron en el piso NUM003 poco antes del incendio, apreciaron la existencia de sustancia inflamable alguna en el mismo.

El incendio se originó entre las 2.00 horas y las 2.45 horas en que se recibió el aviso en bomberos y policía, y se propagó rápidamente a los pisos superiores causando lesiones y daños materiales. Nadie vio al procesado entrar en el edificio a esa hora, y uno de los vecinos, Luis Francisco, cuya declaración ha sido leída al amparo del art 730 de la LECRIM, refiere (folio 251) que volvió sobre las 2.00 de la madrugada de trabajar, que subiendo las escaleras noto fuerte olor a pintura o disolvente, que no vio a nadie ni en la calle, ni en las inmediaciones, ni en la escalera ni en el portal. Por tanto este vecino llego prácticamente a la par que el otro vecino, Jose Augusto, se fuera a dormir, y mientras éste último no refiere que oliera nada extraño, el otro manifiesta que había fuerte olor en la escalera de disolvente o pintura. No vio a nadie, extremo que también es extraño ya que partiendo de que pasó por delante del NUM003 donde la puerta estaba fuera de su marco, si el procesado estaba allí manipulando el disolvente debería haberle visto u oído, ya que según los Mossos el origen del incendio fue en un extremo del comedor en línea recta con la puerta de entrada.

El procesado dice que estaba en el coche, que esa tarde se fue de allí porque los vecinos no le querían, que se fue con su mujer y su hija, y que al día siguiente cuando fue a recoger sus enseres y a dejar la llave del portal vio lo que había pasado. La acusación fundamenta la condena que pide en la prueba indiciaria, considerando indicios el hecho de que tuviera la llave del portal y por tanto pudiera acceder, que hubiera ocupado el piso NUM003 que es donde se originó el fuego, que hubiera tenido un enfrentamiento con los vecinos amenazándoles esa misma tarde con quemar el edificio, y que hubiera dejado velas encendidas en el piso, sin que exista otra explicación más lógica del devenir de los hechos. No obstante la prueba indiciaria exige

a.- Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

b.- Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

c.- Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respecto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia

d.- Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.

Y en este caso lo único incuestionable es que el acusado tenía las llaves y por tanto podía acceder al edificio, sin que el hecho de que hubiera ocupado el piso o se hubiera enfrentado a los vecinos sean datos de entidad suficiente como para fundamentar la condena, por cuanto una cosa son las amenazas y otra la ejecución de las mismas. Frente a estos indicios existen otros que llevan a hacer plausible una versión distinta, y así se ha reconocido por los vecinos que el acusado había llevado al piso muebles y otros enseres personales, siendo por tanto extraño que alguien que tiene que ocupar un piso porque no dispone de lugar alguno donde vivir, con mujer encinta y una hija pequeña, prenda fuego a todo lo que tiene en represalia porque los vecinos no le quieren en el inmueble. No puede tampoco obviarse que el procesado tenía llave del portal porque al parecer se la facilitó un desconocido que fue quien le dijo que en ese inmueble había un piso para ocupar, se ignora si eso es cierto pero en todo caso tenia llave y no se la dio ningún vecino por lo que la explicación facilitada por el procesado puede ser cierta y por tanto otras personas también pueden disponer de esa llave de acceso; y ya en el campo de las suposiciones no puede olvidarse que la mujer del procesado, de la que nada se ha dicho en el pleito ni siquiera ha sido llamada, tenía el mismo acceso que él a la vivienda y estaba con él en el piso y también cuando salió del mismo. El informe de los Mossos señala que el incendio no puede ser fortuito porque se habían cortado los suministros en el piso y por tanto no podía deberse a un cortocircuito o hecho similar, y por ello concluyen que fue provocado; es decir, no saben cómo se originó ni qué fue el detonante ni cuál fue el acelerador, pero como se excluye el carácter fortuito la única opción es que sea provocado. Este informe difiere del emitido por bomberos (folio 369), donde se dice 'una vegada inspeccionat el lloc del sinistre i segons l'informe de l'actuació amb número 14.017.702 dels fets, no es poden determinar les causes de l'inici de l'incendi, ni tampoc podem determinar si va ser intencionat, tanmateix sembla que l'incendi es va iniciar al menjador del pis NUM003 porta'.

En conclusión el hecho de que tuviera las llaves del portal y que profiriera amenazas, ni son indicios suficientes ni estan avalados por otras circunstancias objetivas, ya que nadie le vio ni le oyó, no se ha podido concluir de forma indubitada que el incendio fuera provocado, el procesado tenía sus pertenencias en el piso y la versión dada por el procesado es plausible. Por tanto, en la duda y pudiendo ser posibles ambas versiones, necesariamente debe primar el principio in dubio pro reo y acordarse a absolución.

Absuelto el procesado del delito de incendio es innecesario entrar a examinar las consecuencias del mismo, tanto en lo que hace a las lesiones y daños como a la cuantificación de indemnizaciones y responsables de las mismas.

SEGUNDO.- Autoría.

Del citado delito de obstrucción a la justicia es responsable en concepto de autor el acusado que realizó de manera directa, material y voluntaria los actos que lo integran como ha quedado acreditado a raíz de lo argumentado en el fundamento anterior.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha alegado respecto a la obstrucción de justicia únicamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El art 21.6 del Código Penal contempla como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En esta Audiencia Provincial, en Pleno no jurisdiccional, y en acuerdo establecido por unanimidad en el año 2012 (acuerdo de 12/7/12) decíamos:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 del CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

b) En iguales términos, se considera en que todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del art. 66.1.2 en relación al 21.6 del Código Penal la paralización de una causa por un periodo superior a tres años.

Alega la defensa una paralización superior a cinco años, distinguiendo entre la fase de instrucción y una vez llegó la causa a esta sección de la Audiencia. En la fase de instrucción las paralizaciones relatadas en el escrito de la defensa no pueden considerarse tales, habida cuenta que si bien es cierto que la peritación de los daños con los consiguientes requerimientos previos se demoró más de lo deseable, no lo es menos que se trata de una causa con muchos perjudicados, con lesiones y daños diversos, a los que se pedían documentos específicos y por tanto la dilación guarda proporción con la complejidad de la causa. Cuestión distinta es la demora en el señalamiento, que si bien está justificada por la agenda de la sección, no guarda relación con la complejidad de la causa y no es imputable al procesado, debiendo por ello apreciarse la atenuante de forma simple, por cuanto la paralización no supera los tres años.

CUARTO.-Penalidad.

El art 464.2 del Código Penal contempla una pena tipo para la obstrucción de justicia de 1 a 4 años de prisión y multa de 6 a 24 meses.

El art 66 del Código Penal establece que cuando concurra una sola atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior, y que si concurre una atenuante muy cualificada sin agravantes se aplicara la pena inferior en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de las atenuantes.

Concurriendo una sola atenuante la pena se deberá imponer en su mitad inferior, y teniendo en cuenta la petición de pena que se ha realizado por las acusaciones sin atenuante alguna, la concurrencia de las dilaciones lleva necesariamente a fijar las penas en su mínimo legal, esto es 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa.

La cuota de la multa se fija en 6 euros diarios por entender que es la adecuada para quien no ha acreditado situación económica ni de especial solvencia ni de penuria, como es el caso.

Se ha peticionado por las acusaciones la prohibición por parte del procesado de acercarse al inmueble sito en la CALLE000, NUM002 así como a sus vecinos por tiempo de 3 años. No procede acordar dicha medida por una parte por cuanto en parte es imprecisa y carente de fundamento, ya que se desconoce a qué vecinos debe afectar y donde residen los mismos, ya que han transcurrido ya 7 años de los hechos y algunos consta en el procedimiento que han sido citados en direcciones distintas. Y por otra porque el procesado reside en otra localidad y no ha habido problema alguno con el mismo durante los 7 años que median entre los hechos y el día de hoy, no existiendo motivo para pensar que variara su conducta y que deba por ello adoptarse especial protección respecto a los vecinos.

QUINTO.- Responsabilidad civil

No procede pronunciamiento alguno al respecto por cuanto no se deriva responsabilidad civil del delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido condenado.

SEXTO.- Costas procesales.

La declaración de responsabilidad penal comporta ope legis la condena en costas del acusado, según establece el artículo 123 del Código Penal. Habiendo sido acusado por dos delitos y condenado únicamente por uno de ellos, es justo que abone únicamente la mitad de las costas procesales. No ha lugar a la imposición a la acusación particular de la costas de Bankia y de la aseguradora CASER por no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jose Ángel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia,precedentemente definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, Y LE IMPONEMOS LA PENA de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros(total 1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Jose Ángel, del delito de incendioasí como de los delitos de lesiones, homicidio y/o asesinato en tentativa derivados del mismo, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma solamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y haber sido incoado el procedimiento penal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Magistrada ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.