Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 363/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 29/2021 de 29 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 363/2022

Núm. Cendoj: 07040370022022100349

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2140

Núm. Roj: SAP IB 2140:2022

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00363/2022

Rollo número 29/2021.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor.

Procedimiento de origen: Sumario núm. 2/2021.

SENTENCIA 363/22

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA RAQUEL MARTÍNEZ CODINA

DOÑA MARGALIDA VICTÒRIA CRESPÍ SERRA

En Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Jiménez Vidal y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña Raquel Martínez Codina y Doña Margalida Victòria Crespí Serra, el presente rollo de la Sala de procedimiento ordinario núm. 29/2021, dimanante del sumario núm. 2/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, por un delito de agresión sexual, contra Jorge, nacido el NUM000.1988, provisto de D.N.I. nº NUM001, privado de libertad por esta causa los días 25 a 27 de diciembre de 2019, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Catalina Llull Riera y defendido por el Letrado Don Andreu Rotger Fullana.

Como representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, ha actuado la Ilma. Sra. Doña Dolores Rodríguez. La acusación particular ha sido ejercitada por Eufrasia, representada por la Procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis y defendida por el Letrado Don Eduardo Valdivia Santandreu. Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación.

El presente procedimiento se inició por atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía, a raíz de denuncia formulada por Eufrasia el 25.12.2019 por hechos posiblemente constitutivos de delito de agresión sexual. Para la investigación de los hechos el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor instruyó las diligencias previas 2.598/2019 por auto de 27.12.2019, que se transformaron en sumario de procedimiento ordinario por auto de 25.3.2021. El 20.4.2021 se dictó auto acordando el procesamiento de Jorge. Tras practicarse declaración indagatoria el 27.4.2021, el 28.5.2021 se dictó resolución declarando concluso el sumario.

Remitida la causa a esta Audiencia se dictó auto el 30.11.2021 confirmando el auto de conclusión del sumario y abriendo el juicio oral respecto de Jorge. El Ministerio Fiscal emitió sus conclusiones provisionales el 12.12.2021, la acusación particular lo hizo el 25.1.2022 y la defensa el 9.2.2022. Por auto de 2.5.2022 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y, por diligencia de 2.5.2022, se señaló el 6.7.2022 para celebrar el juicio oral.

SEGUNDO.- Calificaciones de las partes.

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal. Consideró autor al procesado. Señaló que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y que procedía imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años más que la pena de prisión, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años y la condena en costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que fuera condenado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 € por las lesiones, 2.000 € por las secuelas y 20.000 € en concepto de daño moral. Solicitó que dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 567 LEC.

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del que consideró autor al procesado. Estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procedía condenar al acusado a 12 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponerle la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima durante 10 años; la medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad por 10 años. En concepto de responsabilidad civil interesó que fuera condenado a indemnizar a Eufrasia en la suma de 60.000 €, más los intereses legales previstos en la L.E.C. De dicha cantidad 15.000 € correspondían a las lesiones ocasionadas, otros 15.000 € por las secuelas y 30.000 en concepto de daño moral. Asimismo interesó que fuera condenado en costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

En el mismo trámite la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de su representado.

TERCERO.- Contenido de la prueba practicada en el juicio.

Razones de sistemática, de motivación y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto, antes de establecer la resultancia fáctica, el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes. En la fundamentación jurídica se razonará la relación de la prueba practicada con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación de la misma.

Prueba personal.

1.- Interrogatorio del acusado. Afirmó que, cuando ocurrieron los hechos, conocía a Eufrasia desde hacía cuatro años. Que trabajaba poniendo discos en discotecas y como socorrista y que aquella tarde trabajó en el bar de la madre de la denunciante. Se conocían por ser todos ellos cubanos. Después de trabajar y de cenar en el local él tenía que regresar a Palma y los padres de Eufrasia le pidieron que llevara a su hija a Manacor donde ella vivía. Dijo que, durante la tarde, ella había bebido cerveza y chupitos y que estaba animada. Durante el trayecto intercambiaron besos y tocamientos haciendo para ello pequeñas paradas con el coche. Después, de común acuerdo, decidieron parar detrás de una gasolinera donde se siguieron estimulando. Dijo que tenía intención de repostar gasolina cuando se dirigió a los surtidores y que cuando vieron que estaba cerrado se dirigieron a la parte de atrás de la gasolinera. Señaló que el asiento del copiloto lo pusieron horizontal; él se puso encima y se bajó los pantalones. Afirmó que ella colaboró en bajarse los pantalones, que estos y las bragas quedaron a la altura de los tobillos de la mujer. Ella lo tocaba y eyaculó precozmente. Él se excitó mucho, pero cuando vio que ella no quería seguir porque le hizo un comentario que no le gustó (le dijo que él no sabía si ella era mala), puso fin a la situación y la llevó a su casa en Manacor pidiéndole disculpas. La dejó donde ella le dijo y se despidieron en buenos términos. Aseguró que no hubo penetración y que no le introdujo el dedo en la vagina. El Ministerio Fiscal señaló que en el acontecimiento 7 él dijo lo contrario al declarar ante el Juzgado de Instrucción (efectivamente se recoge en el acta de la declaración judicial del acusado, practicada el 27.12.2019, que dijo que le introdujo a Eufrasia el dedo en la vagina y que ella no le dijo que parara). Se sintió culpable por haber traicionado a su pareja. Eufrasia le remitió un mensaje sobre las 6:00 horas de la mañana afirmando que le dijo que parara y que él prosiguió (acontecimientos 170 y 73). Se mantuvo en que él no hizo nada incorrecto y que le pidió disculpas por el impulso ya que ella sabía que tenía pareja estable. Insistió en que ella no se negó, que no dijo que no, que fue un acuerdo tácito. Reconoció las grabaciones videográficas y sonoras obrantes en las grabaciones numeradas como 33 y 34, 547, 548, 551 y 554 como correspondientes a los dispositivos de grabación instalados en su vehículo. Dijo que en ellos se puede ver como se desvían de la carretera y hay una primera parada en la que se producen tocamientos y besos y que después se produjo la parada definitiva que decidieron ambos de forma tácita, sin oposición. Después acompañó a Eufrasia a su casa de Manacor (grabación 551). Señaló que las referencias al pecado que se recogen en el acontecimiento 554 se deben al engaño a su pareja.

A su defensa repitió que la oposición de la denunciante se produjo cuando dijo 'tu no sabes si yo soy mala'; que hasta ese momento ella mostraba su consentimiento mediante besos, manoseos y una actitud positiva y que cuando mostró su oposición él cesó en sus actos de contenido sexual.

2.- Declaración testifical de Eufrasia. Dijo que conocía a Jorge por las relaciones que éste mantenía con sus padres, pero que ella no tenía ninguna relación con él. Esa tarde ella estaba trabajando de camarera en el bar que regenta su madre en Son Servera, donde también estaba el acusado poniendo discos musicales. Dijo que el alcohol le afecta porque no está acostumbrada a consumirlo, y que durante el trabajo le habían ofrecido chupitos. El finalizar el trabajo estuvieron cenando juntos en el bar y, después, el procesado se ofreció para acompañarla a Manacor donde ella vive. Durante el trayecto cogió una vía que conduce a una gasolinera y pensó que iba a poner gasolina. Empezó a galantearla y se besaron con consentimiento, lo hizo porque se sintió en deuda con él por acompañarla y manifestó no recordar otros besos anteriores, aunque admitió que pudo haberlos. Le empezó a tocar los pechos y ella le dijo que no quería sexo. Se fue acercando hasta situarse encima de ella, que siguió insistiendo en que no quería sexo, lloraba negándose a mantener relaciones sexuales de forma clara. El acusado le bajó los pantalones y la ropa interior poniéndole la mano en el pecho para sujetarla. Se rindió cuando vio que no había salida, pero no colaboró a nada ni en nada. Él le tocaba los genitales y la penetró diciendo que lo sentía mucho; se apartaba y seguía. El acusado no paró en ningún momento hasta eyacular, primero lo hizo en el interior de su vagina y también sobre sus genitales. Después se fue a su asiento pidiéndole perdón y le dijo que se pusiera la ropa, mientras ella quedó en estado de choque. Llegaron a Manacor, le pidió que la dejara en una plaza y se fue a su casa llorando. No quería dar importancia a lo ocurrido y no fue consciente de la gravedad del hecho hasta después. Pensó en quitarse la vida y se autolesionó en el baño usando una cuchilla. Se calmó y se fue a la cama. Por la mañana temprano vio los mensajes telefónicos que el acusado le había remitido y le mandó uno. Decidió ir al médico por seguridad. En el hospital la examinaron, tomaron muestras a ella y a la ropa, que había ido a recoger a su casa acompañada por la policía. Inició tratamiento psicológico, que sigue en la actualidad, ya que el hecho le hizo revivir experiencias negativas vividas con anterioridad. A la defensa le aclaró que el primer beso fue consentido, que no consintió los tocamientos en el pecho y en los genitales ni la posterior penetración, que lo dijo expresamente y que cuando advirtió que todo era inútil se puso a llorar.

3.- Agente del Cuerpo Nacional de Policía con identificación NUM002. Dijo que le asignaron acudir al Hospital de Manacor con otro agente y que allí se entrevistaron con la víctima. Estaba angustiada y nerviosa y les contó lo ocurrido el día anterior. Les relató que regresaba a Manacor junto al procesado cuando pararon en la gasolinera; que accedió a un primer beso, pero que se negó a los tocamientos y a la penetración; que él no paró hasta eyacular y que después se marcharon. También les dijo que ya en su casa se autolesionó. Percibió que a ella le costaba hablar y fue acompañada a su casa para recoger la ropa que llevaba el día anterior.

4.- Agente de policía con identificación NUM003. Reconoció el acta de inspección obrante a los folios 50 a 52 del acontecimiento nº 1, relativo a la inspección del vehículo del acusado. Ratificó el informe y dijo que localizó el vestigio al que se hace referencia en él.

5.- Agente con identificación NUM004. Declaró que realizó el volcado de la información de la tarjeta de grabación de vídeo y audio instalada en el vehículo. Visionó 558 grabaciones y acotó y transcribió las 8 que presentaban interés.

6.- Agente con identificación NUM005. Afirmó que participó en el volcado de vídeo Toshiba, tarjeta S.B. y que no manipularon nada.

7.- Pericial consistente en las declaraciones del forense Severiano. Le fue exhibido el informe obrante en el acontecimiento nº 1 y dijo que fue elaborado por la doctora Vicenta. Ratificó su informe sobre el daño psíquico que obra en el acontecimiento 155.

8.- El psiquiatra Victoriano ratificó su informe obrante en el acontecimiento 142. Dijo que el hecho ha magnificado experiencias anteriores negativas y que la informada realizó gestos autolíticos para orientar su malestar. Los dos peritos manifestaron que se habían producido daños psíquicos y diagnosticaron estrés postraumático que ha requerido tratamiento psiquiátrico.

Prueba documental.

1.- Acontecimiento nº 22. Informe emitido el 23.1.2020 por la médico forense Vicenta sobre Eufrasia. Concluye que no se objetivan lesiones físicas en el momento actual y que se realiza toma de muestras según protocolo que se remiten al INT y CF de Barcelona para su estudio.

2.- Acontecimiento nº 1. Informe de urgencias ginecológicas emitido el 25.12.2019 en el que se señala que la anamnesis y exploración se realizó junto a Dra. Fermina y Dra. Francisca. No se observaron lesiones corporales.

3.- El doctor Victoriano ratificó el informe obrante en el acontecimiento 142. Informe psiquiátrico emitido el 14.2.2021. Se concluye: 1.- Que la Sra. Eufrasia presenta criterios diagnósticos de trastorno de estrés postraumático con síntomas disociativos. 2.- El proceso patológico actual requiere de asistencia psiquiátrica, recomendando el inicio de tratamiento psicofarmacológico con antidepresivos y, posiblemente ansiolíticos. 3.- Se requiere de psicoterapia tanto personal como posiblemente familiar.

4.- Acontecimiento 155. Informe médico forense emitido por el doctor Severiano el 3.11.2020. Se diagnostica trastorno por estrés postraumático que ha requerido para su curación 60 días de perjuicio moderado, 60 días de perjuicio básico y 2 puntos de secuela por alteración del estado de ánimo.

5.- Acontecimientos 170 y 73. Intercambio de mensajes telefónicos entre las partes y cotejo de los mismos. Fueron reconocidos por ambos y tuvieron lugar en la mañana del 25.12.2019 a partir de las 5:47 horas. En el acontecimiento 73 aparece diligencia de cotejo de los mensajes del teléfono móvil. La víctima escribe: 'No quiero que me vuelvas a escribir'. 'Espero que al menos sepas que lo que hiciste no estuvo bien' 'te pedí que pararas muchas veces'. Él responde: 'Por favor no me tomes represalia', 'me dejé llevar por los sentimientos', 'nunca pensé ni me imagino hacerte daño', 'te pido una vez más perdón sabiendo que te lo he pedido muchas veces', 'sé que hice mal para mi porque no me tolero esas actitudes de impulso', 'pero no sé que pasó, me sentí tan bien contigo, me gustaron tus besos, tus labios, tu sensación que me descontrolé', 'te ruego perdón todas las veces que desearas escuchar'.

6.- Acontecimientos 33. Informe sobre evidencias digitales en el que se procedió al volcado de datos e información almacenada en la tarjeta de memoria SD instalada en el vehículo del procesado y remisión de la misma al Juzgado mediante oficio. Se procedió al visionado de las grabaciones.

7.- Grabaciones procedente del volcado de la tarjeta mencionada, numeradas como 544, 546, 547, 548, 551 y 554. Se trata del contenido de los vídeos antes referidos. En el vídeo 544 se ve al vehículo parar y parece escucharse a los ocupantes besándose. En el vídeo 546 se escucha como la mujer manifiesta: 'Voy un poco borracha y no me entero mucho'. En el 547 se ve como el vehículo para en una gasolinera, y parece escucharse a los viajeros besándose. En el 548 el coche aparece parado en otro lugar. En el 551 el hombre le insiste en la pregunta de si está bien y la mujer dice que sí. Le pregunta si está enfadada con él, le pide nuevamente disculpas por dejarse llevar por los impulsos, le dice que se siente bien con ella, que le gusta y que mañana hablan. Le pregunta ¿Vale? Y ella responde: Vale, y sale del coche. En el 554 se oye, al parecer, al acusado decir: 'Madre del amor hermoso ayúdame, que no me haya cometido un pecado, madre mía si yo, madre mía como me pone'.

8.- Acontecimiento nº 1, folios 50 a 52. Acta de inspección técnico policial, de 25.12.2019, del vehículo ....-MGP propiedad del acusado. Se recoge en su interior lo que pudiera ser una muestra biológica.

Además de los documentos introducidos por medio de los debates, se introdujeron, con conformidad de las partes, los informes periciales documentados obrantes en los acontecimientos siguientes:

9.- Acontecimiento 31. Informe del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología fechado el 29.1.2020. Se analizan 7 hisopo de vulva, vagina, cérvix y lavado vaginal. En todos ellos se observan restos de semen

10.- Acontecimiento 51. Informe de 14.7.2020 emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica, laboratorio biología-ADA de la Jefatura Superior de Policía de Valencia. Se concluye que las muestras dubitadas analizadas contienen perfiles genéticos de Eufrasia y de Jorge. La de este último se halla en las manchas encontradas en la entrepierna del pantalón y de las bragas de la víctima.

11.- Acontecimiento 162. Informe de ADN emitido por el servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología, fechado el 12.3.2021. Se señala que en el hisopo vaginal 1 y en hisopo de cérvix 1 de las muestras tomadas a Eufrasia se encuentra un perfil genérico único de origen masculino coincidente con el perfil indubitado de Jorge. Por ello se considera ya inútil proseguir el análisis del resto de las muestras obtenidas.

Hechos

Probado y así se declara que:

PRIMERO.-El procesado, Jorge, el día 24.12.2019 acompañó a Eufrasia desde Son Servera, donde ambos habían trabajado ese día en un bar, a Manacor donde ella residía.

En el trayecto el acusado paró en una gasolinera, que estaba cerrada en ese momento, y estacionó en un lugar apartado. Dentro del coche ambos se besaron voluntariamente. Seguidamente el acusado, con ánimo libidinoso, empezó a tocarle en los pechos y en la zona genital. Eufrasia le dijo que parara y le dejó claro que no quería seguir. A pesar de ello el procesado continuó con los tocamientos mientras la Sra. Eufrasia le insistía en que parase. El acusado le quitó los pantalones y la ropa interior a la víctima pese a su oposición, se colocó encima de ella y, sujetándola con la mano en el pecho, la penetró vaginalmente eyaculando en su interior y sobre su ropa.

A consecuencia de ello la víctima sufrió trastorno por estrés postraumático tardando en curar 120 días. De ellos 60 fueron por perjuicio moderado y 60 por perjuicio básico. Ha quedado como secuela alteración del estado de ánimo valorable en 2 puntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados por la prueba practicada en el acto de juicio oral. La prueba de cargo esencial para la formación tal convencimiento colectivo ha sido la declaración de la víctima, Eufrasia. Los hechos denunciados, que han dado lugar a la acusación, se han realizado substancialmente en la clandestinidad como es frecuente en los delitos contra la libertad sexual. Por ello la prueba de cargo esencial es la declaración de la víctima que cuenta con determinados elementos de corroboración. Todo ello ha sido percibido con inmediación por el Tribunal. Pero antes de entrar en el análisis de los hechos debemos hacer referencia al valor que la doctrina jurisprudencial concede a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Al respecto debe señalarse que en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo ha manifestado que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Riesgo que se hace extremo si es precisamente quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, acentuándose aún más si cabe si ejerce la acusación particular, pues en tal caso la declaración del propio acusador se constituye en única prueba de la acusación: basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar, aparentemente, la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Y todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo en aquellos casos en que la declaración del acusador, no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual, no existe acreditación alguna al margen de quien efectúa la acusación.

De ahí precisamente que el Tribunal Supremo haya reiterado que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; y 195/2002, de 28 de octubre) como el Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; y 553/2014, de 30 de junio , entre otras). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal superior le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que, frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15 de diciembre ; 514/2017, de 6 de julio ; 434/2017, de 15 de junio ; y 573/2017, de 18 de julio , entre otras).

No obstante, también tiene advertido el Tribunal Supremo ( STS 437/2015, de 9 de julio ) que los parámetros credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación no constituyen requisitos de validez, sino criterios orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril ).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones como el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre. La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio , y 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación lo que, conforme a las referidas pautas jurisprudenciales, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones». b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

A modo de síntesis citaremos la STS de 2.2.2017 en la que puede leerse: '(...) respecto a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, como es frecuente que acaezca en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como las SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio ; o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras) ...'Continúa la mencionada sentencia diciendo: '(...) Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo - 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ...' .

Lo declarado por Eufrasia es creíble y cumple los requisitos que acabamos de señalar. La consideramos creíble subjetivamente por cuanto la víctima no presenta carencias psíquicas o físicas que nos lleven a dudar de ella. No detectamos la presencia de móviles espurios hacia el acusado, más allá del deseo lógico de que haga justicia por los actos sufridos. No existía odio hacia el acusado, ni resentimiento ni enemistad o deseos de venganza. Se conocían muy ligeramente y el acusado le hizo el favor de acompañarla de regreso a su domicilio por lo que ella se sintió en deuda. Incluse se besaron voluntariamente. La víctima se ha mostrado capaz de ofrecer una narración de los hechos coherente, sólida y persistente. Ninguna sospecha tenemos de que pueda tratarse de hechos inventados. No existe ningún motivo para ello.

En relación a la credibilidad objetiva o verosimilitud constatamos que el relato de la víctima es lógico y está dotado de gran coherencia interna. Existen datos objetivos que lo corroboran. Lo que narró acerca de la no voluntariedad de la relación sexual es coherente con los reproches que dirige a su victimario a las 6 horas de la mañana a través de mensajes telefónicos. Encaja plenamente con las peticiones de perdón de éste que quedaron grabadas en el dispositivo de su automóvil y que repitió en el intercambio de mensajes. En todo momento ha señalado que en primer lugar hubo uno o varios besos consentidos. Se muestra sincera en ello a pesar de que pudiera ser valorado como un elemento indicativo de voluntariedad en todo el proceso. Pero se mostró rotunda respecto de que desde que el agresor comenzó a tocarle el pecho y la zona del sexo, manifestó su clara oposición a continuar la relación, que le dijo que parara y mostró claramente su oposición a los actos del acusado. Dijo que él continuó a pesar de todo y que eyaculó en su interior y en el exterior. El procesado lo negó, como negó también haberle introducido el dedo en la vagina, cuando este hecho fue reconocido en la declaración prestada ante el Magistrado Instructor. En cualquier caso, lo que es cierto es que la Sra. Eufrasia refirió la penetración vaginal desde que a primera hora de la mañana acudió al hospital de Manacor donde fue examinada por el Fermina y por la ginecóloga y se lo relató en los mismos términos a los agentes de policía que fueron comisionaron al efecto. Allí, en el hospital, se obtuvieron las muestras biológicas que han confirmado la presencia de semen del acusado en los pantalones y bragas que llevaba puestos la noche anterior y en el interior de su vagina y cérvix. La penetración está objetivamente acreditada a pesar de ser negada por el acusado. En el mismo sentido de corroboración de la oposición de la víctima a la relación deben ser valoradas las insistentes peticiones de perdón dirigidas por el acusado a la víctima, primero en el coche, donde contamos con la grabación de sonido en su interior (reconocidas por el Sr. Jorge), después mediante los mensajes intercambiados. Recordemos su contenido. La víctima escribe: 'No quiero que me vuelvas a escribir'. 'Espero que al menos sepas que lo que hiciste no estuvo bien' 'te pedí que pararas muchas veces'. Él responde: 'Por favor no me tomes represalia', 'me dejé llevar por los sentimientos', 'nunca pensé ni me imagino hacerte daño', 'te pido una vez más perdón sabiendo que te lo he pedido muchas veces', 'sé que hice mal para mí porque no me tolero esas actitudes de impulso', 'pero no sé qué pasó me sentí tan bien contigo me gustaron tus besos, tus labios, tu sensación que me descontrolé', 'te ruego perdón todas las veces que desearas escuchar'. La comunicación pone de manifiesto de forma indudable que el acusado impuso sus deseos sexuales pese a la oposición manifiesta de la mujer y ello concuerda perfectamente con lo que refleja la grabación del aparato instalado en el automóvil en la que se escucha al acusado decir, inmediatamente después de que la víctima baje del coche: 'Madre del amor hermoso ayúdame, que no me haya cometido un pecado, madre mía si yo, madre mía como me pone'. En ambos episodios reconoce implícitamente que no atendió a la negativa a proseguir el contacto sexual, la petición de que parase y reconoce que hizo mal, que se trató de un impulso descontrolado, le pide insistentemente perdón, que no le tome represalia, impreca a la madre del amor hermoso y reconoce que ha pecado. Todo ello no va dirigido a su pareja estable, que no participó en los hechos, sino a la víctima de estos. No tiene ningún sentido que las peticiones de perdón dirigidas a la víctima se debieran a que había traicionado a otra persona (su pareja estable). Se dirigieron a la víctima y a nadie más y se debían a que la había penetrado vaginalmente con la oposición expresa y reiterada de la mujer. Sabemos por lo declarado por el acusado que el sistema de grabación del vehículo sólo funcionaba cuando estaba en marcha el motor. De ahí que no haya quedado grabado nada de los momentos en que se produjo la penetración. La analítica biológica no deja lugar a dudas acerca de se produjo como viene afirmando la mujer desde el primer momento. Con una sinceridad que extiende incluso a aquello que podría perjudicarle.

Los anteriores razonamientos nos llevan establecer el relato fáctico en los términos que recoge esta resolución.

SEGUNDO.- Se formula acusación por la comisión de un delito de agresión sexual ( artículo 178 y 179 CP ). Dicho delito consiste en un ataque a la libertad sexual cometido alternativamente con violencia o intimidación. Entre ellas y el ataque sexual debe existir una relación de medio a fin, de forma que la violencia o intimidación deben ser los medios utilizados por el autor para doblegar la voluntad o vencer la resistencia de la víctima y debe ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación respecto del ejercicio de su libertad sexual ( STS 834/2014, de 10 de diciembre ). No se precisa que tengan carácter de invencibles. Basta con que la resistencia de la víctima sea real, decidida y de entidad suficiente para dejar constancia de su oposición al comportamiento sexual, es decir, que se trate de una negativa manifiesta. Se aprecia la existencia del delito en los casos en los que se inspira un gran temor a la víctima a través de violencia o amenaza ( SSTS 440/2010, de 30 de abril , 32/2015, de 3 de febrero , 609/2013, de 10 de julio y 276/2010, de 2 de marzo ). Lo decisivo es que la voluntad esté doblegada como consecuencia de la violencia o la intimidación. En el seno de parejas o matrimonios se estima cometido el delito en caso de acceso carnal precedido por golpes y amenazas que justificaron que la víctima dejara de resistirse por temor a sufrir un ataque aun mayor ( STS 149/2012, de 22 de febrero ).

Se señala en relación a los delitos de agresión sexual y abuso sexual en la STS 216/2019, de 24 de abril : ' El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178 ), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181).

Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179). También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art. 180 del Código Penal , de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria), la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios), el incremento personal de los sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco).

El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto activo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado y, en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, «se consideran abusos sexuales no consentidos» aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco). Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182 ), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183).

De lo todo ello se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que «se consideran abusos sexuales no consentidos» los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre , que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio , entre otras).

Recuerda la STS 749/2010, de 23 de junio , con cita de otras precedentes, que la violencia a que se refiere el artículo 178 CP , ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho. En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre , así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2003 , 23 de septiembre de 2002 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2003 , 23 de septiembre de 2002 ó 11 de octubre de 2003 , entre otras muchas.

En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.

Pero, como venimos razonando, esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, unas veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque, y en otras, por la concurrencia de varios autores. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima. Con todos esos datos se podrán llegar a la conclusión de que ha sido atacada la libertad sexual de la persona ofendida por el delito mediante el uso de la violencia o el empleo de la intimidación'.

En el presente caso no cabe duda de que se ha atentado contra la libertad sexual de la víctima. La Sra. Eufrasia consintió en ser acompañada a su domicilio en Manacor por el acusado y no se opuso a que se adentrara en la gasolinera pensando que iba a reponer carburante. Una vez allí consintió en uno o varios besos; pero cuando el acusado pretendió ir más allá iniciando tocamientos en los pechos y en la zona sexual mostró su oposición de forma rotunda, indudable. Le insistió una y otra vez en que parara. El Sr. Jorge no lo hizo. Se desplazó al asiento que ocupaba la mujer se situó encima de ella, la sujetó poniendo la mano sobre su pecho, le quitó los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente hasta eyacular. El hecho de la penetración con eyaculación está objetivamente acreditado mediante el análisis de las pruebas biológicas encontradas en el interior de la vagina y cérvix de la mujer y en la entrepierna de sus pantalones y sus bragas. La oposición rotunda de la Sra. Eufrasia la deducimos de su declaración en juicio, valorada en la forma señalada en el anterior considerando. Como hemos dicho, la consideramos suficientemente corroborada por el contenido del intercambio de mensajes entre las partes que tuvo lugar a las 6 horas del día siguiente al 24 de diciembre, en que ocurrieron los hechos. La comunicación pone de manifiesto de forma indudable que el acusado impuso sus deseos sexuales pese a la oposición manifiesta de la mujer y ello concuerda perfectamente con lo que refleja la grabación del aparato instalado en el automóvil. En ambos episodios reconoce que no atendió a la negativa a proseguir el contacto sexual, de que parase, y reconoce que hizo mal, que se trató de un impulso descontrolado, le pide insistentemente perdón, le dice que no le tome represalia, impreca a la madre del amor hermoso y reconoce que ha pecado.

Es cierto que se ha acreditado que, tras la jornada de trabajo de ambos en el establecimiento de Son Servera, el procesado se ofreció para llevar a la víctima a Manacor, su lugar de residencia. Relató esta última como se iniciaron los galanteos, el desvío a la gasolinera ya cerrada y que se dieron uno o varios besos. Hasta aquí todo fue consentido. A partir de este momento el acusado le tocó los pechos y la zona sexual y ella puso de manifiesto que no quería mantener este tipo de relaciones sexuales. Lo reiteró de forma que disipó cualquier duda. Sin embargo, el acusado la sujetó poniéndole la mano en el pecho, la despojó de la ropa y la penetró vaginalmente hasta eyacular. Para conseguir tal fin se valió de la violencia en la forma expresada. A partir de un determinado momento ella tomó consciencia de que toda oposición era inútil, que no tenía salida, el acusado la tenía sujeta de noche en un lugar absolutamente solitario, no podía hacer ya nada y, a partir de ahí, se rindió y se dejó hacer.

A pesar de su oposición manifiesta fue penetrada vaginalmente en un lugar completamente solitario al que fue conducida. El acusado se sirvió de violencia. No de una excesiva violencia, pero sí de la necesaria para conseguir sus objetivos en aquellas circunstancias. La sujetó poniéndole la mano sobre el pecho, la despojó de sus ropas y la penetró contraviniendo su voluntad. No se trata de que se produjeran abusos utilizando engaño que invalide o vicie el consentimiento, o que se haga abusando de las limitaciones psíquicas o la vulnerabilidad de la víctima, prevaliéndose de una situación de superioridad que coarte la voluntad de ésta, o anulándola mediante el uso de productos químicos. En el caso examinado la libertad sexual de la víctima quedó neutralizada por medio de la violencia. Se trató de una imposición material mediante el empleo de medios físicos, sujetada por la mano del procesado y con su cuerpo encima en el interior de un automóvil. Dichos medios resultaron idóneos o adecuados para doblegar su voluntad impidiéndole actuar voluntariamente en materia sexual.

Convenimos que la violencia utilizada no alcanzó carácter de irresistible o invencible. Ni siquiera fue grave ni se causaron lesiones, pero sí que fue suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto ( STS 953/2016, de 15 de diciembre), aunque sólo fuera por el convencimiento de la inutilidad de prolongar la oposición. Como se señala en la STS 749/2010, de 23 de junio, la violencia estuvo orientada a conseguir los actos de contenido sexual mediante la imposición material doblegando la voluntad de la víctima mediante medios físicos y resultó idónea y adecuada para impedir a ésta determinarse libremente en el terreno del sexo, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes.

En consecuencia entendemos que los hechos deben calificarse como agresión sexual del artículo 179 del Código Penal.

TERCERO.- Es responsable del delito en concepto de autor el acusado Jorge por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal señalado.

No se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer al procesado la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acude a la pena mínima prevista por no hallar razones para exacerbarla dada la escasa entidad de violencia utilizada, que fue la mínima necesaria para obtener el fin pretendido por el acusado en el lugar solitario en el que se desarrollaron los hechos delictivos. Se valora también a estos efectos la comprensión inmediata de la gravedad del hecho que llevó al procesado a pedir insistentemente perdón a la víctima atribuyéndose la culpabilidad.

De conformidad con el artículo 57.1º del Código Penal , deberá imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Eufrasia a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de 7 años.

Procede la imposición de la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 CP con una duración de 7 años que se ejecutará tras el cumplimiento de la pena.

QUINTO.- Conforme a lo que disponen los artículos 109 y 110 del Código Penal la ejecución de un hecho delictivo obliga a su reparación. El Ministerio Fiscal solicita que el procesado sea condenado a indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 6.000 € por las lesiones, 2.000 € por las secuelas y de 20.000 € por el daño moral, más los intereses legales establecidos en la LEC.

La acusación particular reclama por los mismos conceptos las siguientes cantidades: 15.000 € por las lesiones, 15.000 € por las secuelas y 30.000 € por el daño moral.

En el informe médico Fermina emitido por el doctor Severiano se diagnostica trastorno por estrés postraumático que ha requerido para su curación 60 días de perjuicio moderado, 60 días de perjuicio básico y 2 puntos de secuela por alteración del estado de ánimo.

El doctor Victoriano nos informó que, como consecuencia de los hechos, el estado psíquico de la víctima es el siguiente: 1.- La Sra. Eufrasia presenta criterios diagnósticos de trastorno de estrés postraumático con síntomas disociativos. 2.- El proceso patológico actual requiere de asistencia psiquiátrica, recomendando el inicio de tratamiento psicofarmacológico con antidepresivos y, posiblemente ansiolíticos. 3.- Se requiere de psicoterapia tanto personal como posiblemente familiar.

Consideramos que la responsabilidad derivada del delito debe establecerse en términos próximos a los señalados por el Ministerio Fiscal, con un incremento, por ajustarse relativamente a la realidad de los hechos. En consecuencia, se determina la responsabilidad civil derivada del delito en 6.000 € por las lesiones, 6.000 € por las secuelas, (debe tenerse en cuenta el estado actual psicológico descrito por el doctor Victoriano), y 20.000 € por el daño moral derivado del hecho de la violación. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto por el artículo 576 LEC.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim. En consecuencia, se le impone a Jorge la condena al pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos al procesado Jorge como autor responsable de la comisión del delito de agresión sexual a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle también la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 CP con una duración de 7 años que se ejecutará tras el cumplimiento de la pena.

De conformidad con los artículos 48 y 57.2º del Código Penal, se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Eufrasia a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, directo o indirecto, por un plazo de 7 años.

En concepto de responsabilidad civil condenamos al procesado a indemnizar a Eufrasia en la cantidad total de 32.000 € más los intereses legales establecidos en la LEC.

Asimismo se le impone la condena al pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se le abona todo el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por la presente causa.

Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal se acuerda imponer de forma cautelar al penado, hasta que la sentencia gane firmeza, la medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos recogidos en los apartados anteriores. Ello se comunicará al procesado con la advertencia de que si incumple la medida incurrirá en el delito de quebrantamiento de condena.

De conformidad con el artículo 7.1 e) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, requiera a la perjudicada para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad u otras medidas previstas en la ley que pueda afectar a dicha víctima. Y en caso afirmativo, se le recoja en la Secretaría, una comparecencia en la que facilite -de forma reservada- su dirección de correo electrónico o postal, de conformidad con lo que dispone el art. 5.1º.m) de dicha Ley. Se interesa igualmente que, con consentimiento de la víctima, se remita copia de la comparecencia a la Sección de Atención a las Víctimas del delito de la Fiscalía Provincial a los efectos legales procedentes de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con indicación de que la misma es o no firme, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 L.O. 1/2004, de 28 de diciembre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, la pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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