Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 300/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100761
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00364/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 300/10
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE ALCALÁ DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 221/10
SENTENCIA Nº 364/10
ILMOS. SRES.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
Madrid, 17 de diciembre de 2010
VISTA por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 221/10, procedente del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Alcalá de Henares y seguida por delito de robo con violencia o intimidación contra Hugo , en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal y el referido acusado, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del indicado Juzgado el 28 de septiembre de 2010. Han sido parte el Ministerio Fiscal como apelante y también como apelante el acusado Hugo representado en la instancia por la Procuradora Dña. Mª Eugenia Pato Sanz y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dictó, con fecha 28 de septiembre de 2010, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar a Hugo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción del art. 21.6ª en relación con los arts. 21.4ª y 5ª CP , a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo debo condenarle como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de dos meses multa, a razón de dos euros de cuota diaria (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar a LA CAIXA en la cantidad de 3.166,50 euros y a Maximo en la cantidad de 350 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas procesales.
Se mantiene la situación de prisión provisional por esta causa para Hugo ."
Y como hechos probados se recogen los siguientes:
"Probado y así se declara que el día 21 de octubre de 2009 sobre las 8:35 horas el acusado Hugo , con DNI: NUM000 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, nacido en Madrid, el día 23/07/1965, hijo de Pedro y María se personó en la oficina de LA CAIXA sita en C/ Camino Ancho de la localidad de Daganzo de Arriba. Y, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se introdujo en su interior y portando una pistola con cachas de madera y cañón plateado, conminó a los empleados a hacerle entrega de las cantidades de dinero disponibles en cada uno de los dispensarios de dinero, apoderándose del mismo modo de las monedas existentes en el recinto de la caja fuerte, que le fue franqueado a punta de pistola por el director de la entidad, ascendiendo el total del dinero así obtenido a la cantidad de 3.166,50 euros, que han sido reclamados por la entidad.
En el desarrollo de los hechos accedió a la sucursal Maximo a quien el acusado intentó arrebatar el bolso que portaba, no lográndolo debido a la resistencia opuesta, recibiendo del imputado un golpe en la cara con la culata de la pistola en la cara, causándole lesiones consistentes en herida contusa en mejilla izquierda para la que requirió asistencia inicial e invirtiendo en su curación siete días no impeditivos. Formulando reclamación el perjudicado.
El acusado obligó a los empleados de la sucursal y a los clientes que allí se encontraban a introducirse en el archivo de la entidad. Siempre portando el arma con la que les amenazaba. El director cerró la puerta que vuelve a abrirse en tres minutos, advirtiéndoles que no salieran en al menos diez minutos. Saliendo todos al comprobar que el acusado se había marchado.
El acusado se apoderó de la cartera de Apolonia sustrayéndola de dentro de su bolso que contenía 50 euros y diversa documentación personal y tarjetas de crédito, así como un teléfono móvil. Valorándose en la cantidad de 116 euros, no reclamando su propietaria.
El acusado fue reconocido fotográficamente por todos los testigos y en rueda de reconocimiento por Jose Ignacio sin ningún género de dudas, y por Crescencia en un 80%.
El acusado ha estado privado de libertad cautelarmente a disposición de este Juzgado por auto de 24 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en la D.P. 2950/2009 , hasta el 18 de diciembre de 2.009 que se acordó su libertad provisional. En auto de 3 de febrero de 2.010 se acordó la libertad provisional del acusado, situación que se mantiene en esta fecha."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal alega como motivos de impugnación infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación a la determinación de la pena. El recurso interpuesto por el condenado alega como motivos de impugnación error en la determinación de los hechos probados y en la apreciación de la prueba; segundo, quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva y aplicación indebida del apartado 2 del art. 242 del C.P .; infracción del artículo 24.2 del C.P . en su versión del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa e inaplicación de la eximente del artículo 20.1 y 2 e incongruencia omisiva.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de este recurso y, a su vez, el condenado, Hugo , la desestimación del formulado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.
Hechos
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada, con la única salvedad de señalar que el último inciso del relato de hechos probados, a partir del punto y seguido existente en la penúltima línea, donde dice: "en el auto de 3 de febrero de 2010 se acordó la libertad provisional del acusado, situación que se mantiene en esta fecha", debe decir: "en auto de fecha 3 de febrero de 2010 se acordó la prisión provisional del acusado, situación que se mantiene en esta fecha."
Fundamentos
PRIMERO.- Vamos a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por el penalmente condenado. Ya que su eventual estimación haría innecesario entrar a analizar el que interpone el Ministerio Fiscal.
El primer motivo del recurso que interpone Hugo denuncia la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada.
La sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por la juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares.
El primer extremo en el que se cuestiona la valoración probatoria es en el relativo a la intervención por parte del acusado en los hechos que se declaran probados.
En primer lugar se cuestiona la valoración que la sentenciadora realiza del reconocimiento que respecto a la persona del acusado realizaron dos de los testigos. Señala que de los siete que presenciaron los hechos, sólo uno lo reconoció con total seguridad y otro con un ochenta por ciento. Destaca que a su vez existen otros dos testigos que reconocen a dos personas distintas, otros dos que no reconocen a nadie y un último que no pudo ver al autor de los hechos por la deficiencia física que padece.
Examinadas las actuaciones se comprueba que al comienzo de la investigación se practicó un reconocimiento fotográfico. Todos los testigos que depusieron posteriormente que estaban presentes en el momento de ocurrir los hechos, a excepción del invidente, identificaron fotográficamente al acusado. Dice el recurso que no consta en qué forma se realizó esa identificación fotográfica, sin embargo, obra en las actuaciones documentada la serie de fotos que se exhibieron, y no puede deducirse a partir de esos datos, que esa identificación fotográfica se realizara de alguna manera que pudiera viciar el ulterior reconocimiento. A estos efectos, cabe destacar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, y que la propia sentencia cuestionada cita, en el sentido de que el reconocimiento fotográfico es un mero acto de investigación, sin virtualidad para invalidar ulteriores reconocimientos que pudieran hacerse en el curso de las actuaciones.
Se dice igualmente en el recurso, que sólo uno de los testigos identificó en rueda de reconocimiento con toda seguridad al acusado. Este extremo es cierto, ahora es de destacar un dato relevante, fue el testigo que, según afirmó el mismo, y todos los demás presentes en el lugar de los hechos, que más cerca estuvo del acusado y que más tiempo permaneció junto a él, es decir, aquél que tuvo mayores posibilidades de verle la cara. Además, este reconocimiento se ve respaldado por el de otra de las testigos, que si bien es cierto que no lo identificó con total seguridad, sí con un porcentaje de duda reducido. De otro lado, es cierto que otros dos testigos, identificaron en rueda de reconocimiento a dos personas distintas de acusado. Sin embargo, examinadas las actas que documentan estos reconocimientos, 363 y 364 en el caso de la testigo Apolonia , y 365 y 366 en el caso del testigo Artemio , no se trata de un reconocimiento con seguridad. En cualquier caso, recae en personas distintas. Los otros dos testigos habilitados para el reconocimiento, no identifican a persona alguna. A la hora de valorar el resultado de estas ruedas de reconocimiento, que en todo caso fueron ratificadas en el acto de plenario, ha de tenerse en cuenta un dato que también facilitaron los testigos, según se ha podido comprobar a través del visionado de DVD que documenta el acto del juicio. Las características físicas del acusado habían variado. Todos los testigos insistieron en señalar que el autor de los hechos el día en que estos tuvieron lugar era una persona de aspecto demacrado. Sin embargo, cuando se realizaron las ruedas de reconocimiento, una vez habían transcurrido unos tres meses, parte los cuales el acusado había estado prisión, su aspecto ya no era demacrado, incluso llevaba algo de barba. Siendo así, adquiere plena fuerza acreditativa ese reconocimiento que realizó la persona que estuvo más tiempo con el acusado, y que respalda el parcialmente realizado por otras de las testigos, sin que enerve esa fuerza acreditativa el hecho de que los otros testigos, por la circunstancia expuesta, no pudieran efectuar una identificación segura. Por ello, el criterio de la sentenciadora cuando otorga valor a esa identificación, no puede considerarse erróneo o arbitrario.
De otro lado, toma en consideración la sentenciadora como respaldo de esa identificación, los efectos que se ocuparon en el vehículo que conducía el acusado, y que son propios de una actividad como aquella que en este caso se le imputa. Hay que tener en cuenta que se trata de una ocupación que se realiza en el momento que es detenido, al día siguiente de ocurrir los hechos. La juez valora que el acusado no ofrece una versión verosímil a este respecto, y su apreciación también en este caso se considera razonable.
El recurso destaca que no puede ser tomado en consideración como dato incriminatorio el hallazgo de tales efectos, toda vez que no fue ratificada su ocupación en el acto del juicio, al no haber participado como testigo ninguno de los agentes que materializaron la misma. Este último extremo es cierto, sin embargo, la ocupación de efectos en el interior del vehículo que conducía el acusado sí quedó ratificada e introducida en el plenario, precisamente a través de sus propias manifestaciones. De nuevo el visionado del DVD ha permitido comprobar como el acusado, interrogado sobre esos efectos, aunque negó que le pertenecieran, admitió que fueron ocupados en el vehículo que él conducía en el momento en el que fue detenido.
De otro lado señala el recurso que esa identificación habría quedado desvirtuada al no valorar el defecto físico que padece el acusado. Sin embargo, este extremo es igualmente analizado por la sentencia de instancia, y lo hace de forma razonable. Respecto al defecto que afecta al Sr. Hugo en sus piernas, según acreditó el informe emitido por el médico forense, y ratificado en el acto del juicio, no se objetiva a simple vista ni le limita la marcha ni la bipedestación, de lo que se deduce que no es extraño que los testigos no notaran nada sobre este extremo. Respecto a esa patología en el nervio radial que le afecta a la mano, aclaró la misma médico forense que le afecta a los movimientos más finos de la mano, y no a los básicos. En concreto señaló que puede coger una bolsa, o incluso que puede conducir, no en vano fue detenido cuando conducía su propio vehículo. Siendo así, tampoco es de extrañar que ninguno de los testigos advirtiera el defecto que el acusado tiene en la mano, cuando además, preguntados varios de ellos sobre las prendas que vestía, contestaron que era una prenda de manga larga, lo que pudo dificultar la visión esa peculiar inclinación que tiene el acusado en la mano según expuso la médico forense.
Dice el recurso que no se han aportado las grabaciones de la sucursal bancaria correspondientes al momento en que ocurrieron los hechos. No existe constancia de que éstas existieran y aún menos de que se hubieran conservado. Pero en cualquier caso, este extremo no debilita los reconocimientos realizados cuando lo son respecto a personas que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y no de reconocimientos que se hubieran podido efectuar a través del visionado de los distintos fotogramas.
Por todo ello ha de concluirse que en lo que se refiere a la intervención del acusado en los hechos, no puede tacharse de errónea o arbitraria la valoración de la sentencia de instancia, debiéndose entender que se trata de una acreditación basada en prueba válidamente introducida en el proceso, valorada por la juez sentenciadora sin que pueda deducirse que al hacerlo incurriera en error, omisión o arbitrariedad, y que es suficiente, apta e idónea, para afirmar más allá del canon de la duda razonable, que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados.
También se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba, en relación a las características del arma que utilizó el acusado para cometer los hechos, motivo que se enlaza con el motivo segundo, que denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242 apartado 2º del Código Penal .
Según el relato de hechos probados, la única descripción que se hace de ese arma es que tiene las cachas de madera y el cañón plateado. A diferencia de lo que ocurre en relación con las diligencias que acreditan la intervención del acusado en los hechos, la sentencia no explica ni siquiera mínimamente, qué elementos toma en consideración para considerar acreditadas las características del arma que, según todos los testigos, exhibió el acusado cuando entró al banco. Sin embargo, el tantas veces aludido visionado del DVD que documenta el juicio, ha permitido comprobar cómo los testigos fueron aportando las características que la sentenciadora recoge en su relato de hechos probados: se trataba de un arma con cachas de madera, y su cañón era plateado. No se hace la más mínima alusión a su consistencia, a cuales eran sus dimensiones, si ese cañón plateado era metálico o no, si el mango era de madera maciza o simplemente con unas chapas de madera, o lo que es más trascendente si tratamos de valorar la pistola como arma de fuego, si ésta era tal y su estado de funcionamiento. Estos presupuestos son de imprescindible constancia si se ha se aplicar el subtipo agravado que se basa en el empleo de un arma o instrumento peligroso, y que tiene su razón de ser en la mayor potencialidad lesiva del comportamiento que se sanciona.
Ni siquiera la sentencia especifica en el fundamento de derecho que destina a calificar jurídicamente los hechos, es decir el primero, en qué modalidad concreta se aplica el subtipo agravado, es decir si por la utilización de un arma de fuego, o bien por la de instrumento peligroso. Sin embargo, integrado ese fundamento con el primer párrafo del fundamento segundo, se deduce que la aplicación se hace por el empleo de un arma de fuego. Sólo así puede interpretarse cuando comienza señalando el fundamento segundo ya citado que se considera al acusado autor del delito de robo al haberse apoderado de dinero y del monedero de una empleada, con ánimo de lucro, en contra de la voluntad de los presentes "encañonándoles con un arma de fuego". Quiere ello decir que, partiendo de la interpretación más razonable, la sentenciadora ha aplicado la modalidad del subtipo agravado relativa al empleo de arma. Sin embargo, como muy bien destaca el recurso, no existe ninguna constancia que permita afirmar que esa pistola que utilizó el acusado, reuniera las características precisas para ser considerada como tal arma. Muy bien podía tratarse de una pistola de juguete o bien de una pistola que por su defectuoso funcionamiento, no tuviera ese potencial lesivo que justifica la aplicación de la agravación.
Esto sería suficiente para estimar el recurso en este aspecto concreto. Pero es que además, ni siquiera partiendo de la descripción que del arma se hace en el relato de hechos probados se puede afirmar que la misma fuera potencialmente peligrosa como elemento contundente. A excepción de la alusión a las cachas de madera, se ignora cualquier otro dato en relación a la misma que permita afirmar que realmente la acción fuera más peligrosa por el empleo de tal instrumento. Cierto es que con la misma se golpea a un testigo, pero se le causaron lesiones leves que igualmente podían haberse ocasionado con instrumentos que en ningún caso alcanzarían la categoría de instrumento peligroso.
Por ello entiende esta Sala, y en este sentido el recurso va a prosperar, que no puede ser aplicado el subtipo agravado previsto en el art. 242.2º. Y en este sentido la sentencia cuestionada se va a modificar.
Con lo que hasta el momento se ha expuesto, hemos dado respuesta a los tres primeros motivos planteados en el recurso que nos ocupa.
En el cuarto motivo del recurso la parte apelante discrepa de la valoración que la sentenciadora realiza respecto a la toxicomanía que padece el acusado, y la incidencia que la misma produce en sus facultades intelectivas y cognitivas.
Ciertamente la prueba practicada deja plena constancia de que el acusado es un toxicómano de larga evolución. Incluso así lo ratificó la médico forense que intervino en el acto del juicio. Una larga adicción, que se inició cuando el acusado contaba 12 años, habiendo estado durante ocho años sometido al programa de mantenimiento con metadona. Como asociado a ese largo historial de consumo de drogas, ha tenido una pluralidad de padecimientos. Hasta tal punto que se le diagnostica como de trastorno por consumo de sustancias de larga evolución. Además, a consecuencia del trastorno depresivo que padece, la limitación funcional de la mano izquierda, por la lesión del nervio radial de etiología traumática que igualmente sufre y la limitación funcional del miembro inferior por trastorno de rodilla de etiología infecciosa, tiene reconocida una minusvalía del 80%.
Según expuso la médico forense, el consumo temprano de sustancias estupefacientes produce un debilitamiento de la voluntad y de la memoria del sujeto. Cierto es que en el momento en que el mismo fue examinado por la doctora, tenía sus facultades conservadas. Ahora bien, no cabe olvidar que los hechos se habían producido un año antes. No consta exactamente cuál era el estado del acusado cuando éstos se desarrollaron. Ciertamente parece, a la vista de lo manifestado por los testigos, que su estado físico se encontraba deteriorado. Todos ellos se refirieron a una persona demacrada, ahora bien no se aporta ningún dato más que pueda ser indicativo de cuál era el estado de sus facultades. Partiendo de estas circunstancias constatadas, en ningún caso puede sostenerse que el mismo tuviera sus facultades de conocer o de querer suficientemente afectadas como para que pudiera sustentarse la apreciación de la eximente que el recurso reivindica, ni aún en su versión incompleta. Ahora bien, todos esos datos, es decir la larga adicción, el consumo mantenido de sustancias estupefacientes tales como cocaína y heroína, aún compatibilizándolas con tratamiento con metadona, permite deducir que indudablemente las facultades del sujeto se debían ver afectadas. Ese consumo prolongado de sustancias ha de incidir en las facultades del sujeto minando su resistencia respecto a aquellos comportamientos tendentes a obtener efectivo con el que sufragar la adicción que padece. Ahora bien, habida cuenta las características del hecho, en el que se pretende obtener una suma de dinero muy superior a aquélla que es necesario para satisfacer el consumo inmediato de la droga, no parece que en relación a este hecho la adicción fuera motivadora de la conducta criminal. Sin embargo, es evidente que ese consumo reiterado de sustancias, en los términos que expuso la médico forense, afectó de manera permanente las facultades de autocontrol e incluso de memoria del acusado, de manera relevante para sustentar una atenuación, aún cuando el comportamiento no fuera dirigido a la inmediata adquisición de sustancias. Supuesto fáctico éste que justifica la estimación de una atenuante analógica por la vía del artículo 21.6 en relación con el 20.1 y 2 y 21.1 . Del propio desarrollo de la sentencia parece que es ésta la atenuante que estima la sentenciadora, aún cuando en su fallo por error se señale que la analogía lo es en relación con las circunstancias 21.4 y 5 del C.P.
La estimación de la circunstancia de atenuación en estos términos, toma ya en consideración esa alteración de facultades a las que según el recurso la sentencia no se refiere. Ciertamente tampoco en este aspecto la motivación de la sentencia es exhaustiva, sin embargo, por las razones que se han expuesto, sí parece que se toma en consideración este factor, cuando sobre todo en la sentencia sí se hace alusión como determinante de la apreciación atenuatoria, a la larga adicción del sujeto a las drogas.
En cualquier caso, si el recurso quería denunciar incongruencia omisiva, la única consecuencia que ésta podría traer anudada, de determinar indefensión, por omitirse el pronunciamiento respecto a una circunstancia que tuviera incidencia en el fallo, sería la nulidad de la sentencia en este apartado. Nulidad que el recurrente no ha solicitado, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 último párrafo de la LOPJ , esta Sala no puede apreciar de oficio.
En atención a la circunstancia de atenuación que se valora, ha de corregirse la determinación de la pena que la sentenciadora realiza. En primer lugar nos movemos en el tipo básico, toda vez que hemos descartado la posible apreciación del subtipo agravado del apartado 2º del art. 242 . Concurren la circunstancia atenuante que se ha expuesto, y una agravante de reincidencia, que el recurso no cuestiona. Compensando racionalmente una y otra, entiende esta Sala que tiene un peso muy superior la incidencia de la toxicomanía del sujeto en su comportamiento, que la agravante antes mencionada. Nos encontramos ante una atenuación que, aún siendo simple, tiene una relevancia considerable, lo que nos determina como procedente concretar la pena, si no en el mínimo legal, teniendo en cuenta que concurre también la circunstancia de agravación, sí en un porcentaje muy cercano al mismo. Y así, se estima razonable, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos, en particular que no sólo se utiliza la intimidación, sino que también se ejerce la violencia respecto a quien tiene sus facultades disminuidas, compatibilizando este extremo con la fuerza atenuatoria de la circunstancia modificativa apreciada, y la compensación racional con la reiteración delictiva que sustenta la agravante apreciada, se estima procedente concretar la pena en dos años y cuatro meses de prisión. Por ello, y en los términos que se han expuesto, el recurso interpuesto por el acusado va a ser parcialmente estimado, modificándose el fallo de la sentencia impugnada por el que se acaba de relatar.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por el acusado, hace innecesario entrar a analizar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal. Éste, de haberse mantenido la apreciación del subtipo agravado, tenía razón, pues la pena que se imponía era inferior al mínimo legalmente previsto, es decir, tres años y seis meses, teniendo en cuenta que en ningún caso la sentencia especificaba que la atenuante valorada fuera de especial cualificación. Ahora bien, al haberse dejado sin efecto la aplicación del subtipo agravado, el recurso del Fiscal ha quedado vacío de contenido.
Por otro lado, en relación a la situación de prisión provisional que viene padeciendo el condenado, toda vez que la presente sentencia es firme por ministerio de la ley, carece de sentido hacer pronunciamiento respecto al plazo máximo de prisión provisional, habida cuenta además que al momento actual no ha transcurrido en situación de prisión un plazo correspondiente a la mitad de la pena que ahora se impone.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de Hugo desestimando el del Ministerio Fiscal que ha quedado vacío de contenido, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha 28 de septiembre de 2010 y en conclusión condenamos a Hugo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 y 242.1º del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y una atenuante analógica de drogadicción, de los art. 21.6 en relación con los art. 21.1 ,20.1 y 20.2 , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo relativo a la condena del mismo como autor de una falta de lesiones, y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y costas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE.
