Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 402/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 402/2011
Procedimiento: Rollo nº 177/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del Juicio Rápido nº 31/09 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de El Vendrell)
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 23 de Junio de 2011.
Vistos ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Raquel y Tatiana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 3 de Marzo de 2011, en el Rollo nº 177/09 , dimanante del Juicio Rápido nº 31/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, seguido por dos delitos continuados de hurto, por una falta de lesiones y por una falta de amenazas, en los que figuran como acusadas Raquel y Tatiana .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De la prueba incorporada al acto del juicio, resulta suficientemente acreditado que, sobre las 11.30 horas, del día 7 de Abril, de 2.009, las acusadas, Raquel , titular de un DNI español, y Tatiana , de nacionalidad colombiana y en situación administrativa regular, en España, ambas mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestas previamente de acuerdo y guiadas por el propósito de obtener un beneficio injusto, entraron en el establecimiento de venta de ropa sito en el nº 21, de la Calle Sant Pere, de Calafell Playa, donde aprovechando la desprevención de la responsable de la tienda, retiraron de sus expositores seis prendas, con un precio de venta al público total de 540,00 euros, que ocultaron en un bolso que portaban, y con las que, una vez en su poder, abandonaron la tienda.
Ha quedado igualmente probado que, sobre las 13.00 horas, de la misma fecha, con idénticos acuerdo previo y propósito injusto, entraron en el establecimiento de venta de ropa sito en la Calle Vilamar, nº 11, de Calafell, retiraron de su expositor un jersey con precio de venta al público de 115,00 euros, que ocultaron en aquel bolso, y del que no pudieron disponer al ser sorprendidas por la propietaria de la tienda que se hizo con el bolso de referencia y con la integridad de las prendas que en él depositaban, dándose a la fuga las acusadas de las que emprendió el seguimiento a la carrera el hijo de la propietaria, Gumersindo , que logró alcanzarlas, reteniéndolas, reaccionando la acusada Raquel , guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de Gumersindo , arañándole el rostro y en el cuello, y propinándole una patada, sufriendo, a consecuencia de ello, múltiples eritemas a nivel del maxilar superior y en región cervical y un eritema en la rodilla derecha, lesiones de las que curó en tres días, tras recibir una primera asistencia facultativa, perjuicios por los que reclama ser indemnizado.
Al verse interceptada, la acusada Tatiana se dirigió a Gumersindo , diciéndole, con ánimo de menoscabar sus sentimientos de seguridad, que pertenecía a una banda y que lo iba a matar."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Raquel Y A Tatiana , como coautoras responsables de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234, del Código Penal, concurriéndoles la atenuante analógica, 6ª , del artículo 21 , de dicho texto legal, de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
Que debo condenar y condeno a dichas acusadas, como coautoras de una falta intentada de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1., del Código Penal , en relación con los arts. 15.2, 16.1 y 638 , de dicho texto legal, y a cada una de ellas, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndoles de quedar sujetas a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria.
Que debo condenar y condeno a Raquel , como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1, del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnice, a Gumersindo , en la cantidad de 90,00 euros, con más el interés previsto en el art. 576, de la L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta el completo pago de lo así debido.
Que debo condenar y condeno a Tatiana , como autora de una falta de amenazas, del artículo 620.2, del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria.
Se impone a las condenadas la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, y que satisfarán por mitad.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos e idénticos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Raquel y Tatiana , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones de Raquel y Tatiana , se interponen sendos e idénticos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a Derecho la sentencia de instancia dado que existe suficiente prueba de cargo como para enervar aquel derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los motivos sobre los que se sustenta la pretensión revocatoria, debe indicarse que pese a haber transcurrido cerca de dos años desde que fuera celebrado el juicio hasta el dictado de la sentencia de instancia, con lo que ello, en principio, podría implicar en cuanto a la prescripción de las faltas enjuiciadas, aplicando el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, que, entre otros criterios, considera que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones (como acontece en el presente supuesto), se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, debe quedar descartada la posibilidad de apreciar concurrente el instituto de la prescripción.
Entrando en el fondo del asunto, la pretensión revocatoria no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juzgadora a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Valora la Juez de instancia de manera racional y motivada los medios de prueba practicados. Singularmente, valora la declaración de las acusadas, que reconocieron haber entrado en la tienda de la C/. Sant Pere de Calafell y haber sustraído unas prendas -aunque limitándolas a dos camisas de las que se pretende en los escritos de apelación un valor de 59 euros y por ello mismo la calificación del hecho como una falta de hurto-, así como la declaración de la testigo Sra. Eugenia , que de forma clara relató haberse percatado de la sustracción por el aviso posterior del también testigo Sr. Gumersindo , quien le reintegró dichas prendas tras haber interceptado a las acusadas al intentar cometer otro hurto (calificado en la sentencia como falta en grado de tentativa) aproximadamente una hora después en la tienda propiedad de su madre, Lorena , sita en la calle Vilamar, prendas que, según el ticket obrante en autos como documental, arrojaban un precio de venta al público de 547 euros, manifestando la Sra. Eugenia que se trataba de un grueso que faltaba de una estantería, formado por bermudas, tejanos y polos y que, a mayor abundamiento se correspondían con prendas cuya marca sólo comercializaba la Sra. Eugenia en aquella zona. Del mismo modo se cuenta con la testifical de Doña. Lorena , que al aprehender en su propia tienda el bolso que portaban las acusadas pudo comprobar que en su interior se hallaban las prendas de la Sra. Eugenia .
En cuanto a la falta de hurto en grado de tentativa llevada a efecto en la tienda de la Calle Vilamar de Calafell, queda igualmente acreditada la autoría de las acusadas, por la declaración de la Sra. Lorena , que relató claramente el hecho de que la actitud de aquéllas en su tienda le despertó sospechas que la llevaron a intentar detenerlas, desencadenándose un forcejeo en el que pudo hacerse con el bolso que portaban, descubriendo en su interior tanto las prendas sustraídas de la tienda de la Calle Sant Pere como un jersey de su propia tienda cuyo valor de venta al público ascendía a 115 euros, del que no pudieron disponer precisamente por la intervención de la Sra. Lorena .
Finalmente, en cuanto a las faltas de lesiones y amenazas, la primera de ellas queda acreditada no sólo por la testifical del perjudicado Sr. Gumersindo que salió tras las acusadas después de abandonar la tienda de su madre, Sra. Lorena , consiguiendo detenerlas -como las propias acusadas reconocen-, sino también por las testificales de los agentes de la Policía Local que refirieron haber observado las lesiones que aquél presentaba en la cara, así como por el parte médico de urgencias emitido escasos momentos después de la agresión y el informe médico forense, que vienen a objetivarlas. Y en cuanto a la falta de amenazas, por la virtualidad del testimonio del Sr. Gumersindo , cuya credibilidad, del mismo modo que la del resto de los testigos que depusieron en el plenario, está presidida por el principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar la relevancia y trascendencia que en el ámbito penal ostenta aquel principio, sobre todo cuando lo que se discute es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció el Juez a quo , puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 117.3 de la Constitución. El Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras, Sts. 10/2/1990 y 11/3/1991 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, entre otros aspectos, que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente ilustrativa resulta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias nº 167/02, de 18 de Septiembre , y 170/02, de 30 de Septiembre , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación.
En la STC 16/09 (Sala Primera), de 26 de Enero, respecto a la inmediación, se argumenta: "La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para "comprobar la certeza de los elementos de hecho" ( SSTC 188/00, de 10 de Julio , 229/03 , de 18 de Diciembre y 123/05, de 12 de Mayo ).
De otra parte, la Sala comparte el convencimiento de culpabilidad de las acusadas adquirido por la Juez de instancia con fundamento en las testificales de las Sras. Eugenia y Lorena , del Sr. Gumersindo y de los agentes de la Policía Local, cuando no consta ningún vínculo ni conocimiento previo de todos ellos respecto de las condenadas, resultando de otro lado que vinieron a conformar un relato preciso y sin contradicciones, sin que se aprecie por esta Sala atisbo alguno de merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva en sus testimonios.
De esta forma, debemos confirmar la valoración de la prueba que se contiene y expone en la sentencia de instancia que en modo alguno ha quedado desvirtuada por las alegaciones de las apelantes.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Raquel y Tatiana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 3 de Marzo de 2011 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
