Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 28/2011 de 03 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100259
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN 28/2.011
NIG 46250-37-1-2010-0001960
DIMANANTE DEL ROLLO 185/10 DEL JUZGADO DE MENORES 2 DE VALENCIA
EXPTE. DE LA FISCALIA DE MENORES 723/2.010.
SENTENCIA Nº 364/2011:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a tres de junio del año dos mil once.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre del pasado año 2.010, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 2 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el menor Valentín , defendido por la Letrada Doña María Lázaro de Molina, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Luís Felipe Bermejo Pérez; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Alrededor de las trece horas del día 4 de marzo de 2010, el menor Valentín , con la intención de enriquecerse ilícitamente, fuera del recinto del Instituto Les Alfábegues, sito en la calle Mariana de San Simeón, en Bétera, se encontró con el también menor Balbino y a la vez que le amenazaba con un destornillador, le exigió la entrega del móvil, Nokia 5800, Xpressmusic y los auriculares que llevaba y que han sido valorados en 253 euros, huyendo a continuación del lugar. El menor Valentín , que fue identificado a las pocas horas por agentes de la Guardia Civil en su domicilio, hizo entrega de los efectos y tiene diagnosticado episodio maniático con síntomas psicóticos congruentes y no congruentes con el estado de ánimo y trastorno por abuso de THC".
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242, 1º y 2º del Código Penal a la medida de un año de internamiento terapéutico cerrado, del cual seis meses serán en centro y seis meses en libertad vigilada".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa del menor, recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba, solicitando que dando lugar al recurso se revocase íntegramente la Sentencia de primera instancia dictando una en su lugar más ajustada a Derecho por la que se absolviera a aquél del delito de robo al que se le había condenado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo, condenando al pago de las costas a la parte que se opusiera y con todo lo demás a que hubiere lugar.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala de Menores de la Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega en primer término que "La Juzgadora entiende acreditado que ha existido intimidación, porque el menor, dice la víctima, le amenazó con un destornillador ... se acreditó el día de la audiencia ... que se trataba de in destornillador muy pequeño ... elemento de muy pequeñas dimensiones ... Difícilmente la actitud de pedirle el móvil con el citado destornillador puede ser constitutiva de intimidación, por lo que entendemos totalmente desproporcionado la inclusión de los hechos en un delito de robo con intimidación".
Pero lo cierto es que el menor de edad (de 14 años al tiempo de autos) víctima de los hechos relató ya en la denuncia que "un chico el cual estaba en la calle junto al vallado se ha acercado al denunciante, lo ha cogido con la mano, metiéndola a través de las barras del vallado, y se lo ha acercado y le ha dicho 'Dame lo que tienes', empuñando un destornillador de unos diez centímetros, el cual estaba afilado. Que el denunciante, ante la amenaza del destornillador y como lo tenía cogido por la vestimenta, le dio un teléfono móvil ... y ... unos auriculares". Y en la audiencia, según consta en el acta, que el menor expedientado "le sacó destornillador antes de entregar móvil, que se asusta y por ello se lo entrega todo", "le amenaza destornillador pequeño, que sacó del bolsillo".
Obrando como pieza de convicción el referido destornillador, que examinado por la Sala no se advierte tan insignificante o inocuo como se apunta en el recurso, y sí por el contrario capaz de lesionar caso de ser empleado contra persona alguna.
Resulta ante ello de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo 458/2009, de fecha 13 de abril de 2009 , referente a: " El primero de los dos motivos formulados por este recurrente se apoya en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal . Sostiene que el subtipo agravado por el uso de armas o instrumento peligroso en el robo con intimidación no debe apreciarse en este caso ya que -según su tesis- un destornillador cuya descripción no consta en el relato histórico no merece esa calificación; y además el acusado no tuvo intención de usarlo. Ambos argumentos son incorrectos: A) Cuando un objeto es considerado como "destornillador" es porque resulta adecuado para la específica función que es propia de esa herramienta, y esto supone determinadas condiciones materiales mínimas que por sí mismas lo convierten en instrumento potencialmente vulnerante y como tal en peligroso. Es decir un destornillador es instrumento peligroso porque, si sirve para lo que está fabricado -y por eso precisamente es "destornillador"- también sirve para punzar y lesionar el cuerpo de una persona . En este caso además aunque no consten las dimensiones del destornillador sí aparece que es una herramienta de ese tipo y que para intimidar a la víctima se la colocaron "en el pecho" y después "sobre la barriga", lo que denota su idoneidad para atemorizar; y B) concurre el efectivo empleo del mismo con ese concreto fin, lo cual cumple la exigencia del subtipo agravado de que el delincuente "hiciere uso" del instrumento; requisito que no se identifica necesariamente con un empleo vulnerante para la integridad física, porque también se usa cuando se exhibe con efecto intimidante. Este es otro modo de emplear el instrumento peligroso, adecuado para integrar el subtipo, pues su fundamento está en el riesgo que el instrumento implica para la vida y la integridad física de la víctima, y en el incremento del temor que su misma exhibición intimidante comporta, independientemente de que el autor tenga o no la secreta intención de lesionar con el instrumento peligroso . Esta Sala tiene declarado en este sentido que el fundamento del subtipo agravado se aprecia con la exhibición del arma u instrumento que refuerza la acción intimidatoria con la amenaza de su empleo agresivo, con lo que se genera un mayor riesgo o peligro para la víctima derivado de su utilización efectiva, así como un efecto psicológico de indefensión y desamparo, al resultar disminuida su capacidad para defenderse ( S. 239/1999, de 22 de febrero ; 289/1999, de 24 de febrero ; 1.788/1999, de 20 de diciembre ). Por lo expuesto el motivo primero se desestima " .
Por todo lo que este motivo de recurso no podrá ser acogido.
SEGUNDO.- También alega la parte recurrente "que la Juzgadora ha efectuado una valoración errónea de la documentación médica obrante en las actuaciones, al concluir que no se ha acreditado que el menor estuviera bajo los efectos de un trastorno mental transitorio ... esta parte ... interesó la aplicación de la citada eximente ... En las actuaciones existe suficiente documentación médica acreditativa de que el menor estaba bajo los efectos de un trastorno mental ...".
A este respecto, en la Sentencia impugnada se expone que: "... sin que se haya acreditado que en el momento de cometer los hechos el menor estuviera bajo los efectos de un trastorno mental transitorio, como alega su Letrada, a pesar de la patología que el menor presentaba en la fecha de los hechos y que motivó su ingreso en la Unidad de Psiquiatría de Adolescentes". Y ciertamente, concuerda la Sala en que no resultó suficientemente acreditado el que el menor, al tiempo de autos, se hallase totalmente afectado en sus facultades psíquicas, de modo tal que no pidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"; no constando que en tal tiempo se hallase sufriendo un brote o episodio agudo de la enfermedad que padece (como, por ejemplo, el sufrido en fecha 23-12-2009, documentado en autos), ni que el día de comisión de los hechos le apreciara la Fuerza actuante estado mental anómalo alguno, ni que precisara asistencia médica por tal causa.
Habiendo declarado la jurisprudencia que para su apreciación, las circunstancias de exención o modificación la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo; no pudiendo entenderse que el menor se hallase en situación de trastorno mental transitorio, en el sentido jurídico-penal de la expresión, por la comisión delictiva, como parece apuntarse en el recurso.
Por todo lo que, en suma, este motivo de impugnación también deberá ser desestimado; y procederá la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ello no obstante, el examen de la ya mencionada acta de la audiencia evidencia que en dicho acto el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, elevó sus conclusiones "a definitivas, salvo en la 5ª se modifica el régimen terapéutico a semi-abierto, en lugar de cerrado", y pese a ello, por error en el fallo se impone al menor "la medida de un año de internamiento terapéutico cerrado, del cual seis meses serán en centro y seis meses en libertad vigilada".
Y, como quiera que el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su primer párrafo establece que "El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular", procederá corregir tal error en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Lázaro de Molina, en nombre del menor Valentín , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre del pasado año 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 2 de los de esta ciudad, en los autos del rollo numero 185/2.010 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero corrigiendo el error apreciado en el fallo de la misma, y aclarando que el internamiento impuesto al menor recurrente lo es en régimen terapéutico semi-abierto, y no cerrado; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, excepto el de casación para unificación de doctrina.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

