Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 441/2011 de 19 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100657
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 441/2011
Juicio Oral n.º 363/2009
Juzgado Penal n.º 11 Madrid
S E N T E N C I A n.º 364/2012
MAGISTRADO/AS
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 19 de septiembre de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino contra la Sentencia n.º 323 de 07-09-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid .
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-Mercedes Vázquez Cortés, colegiado/a n.º 60.032.
La parte apelada de Jose Augusto , como Acusación particular, estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Pilar Menéndez González, colegiado/a n.º 25.8391.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo Daewoo Nubira con matrícula ....GGG , asegurado por la compañía Mapfre Familiar S.A., sobre las 00:30 horas del día 22 de junio de 2008, por las inmediaciones de la Plaza del Ferrocarril de Las Matas, término municipal de Las Rozas de Madrid (Madrid), tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades psicofísicas para la conducción, circulando de forma irregular, lo que provocó que colisionara con el vehículo Mazda 3 con matrícula ....YYY , que se encontraba debidamente estacionado, siendo éste propiedad de D. Jose Augusto .
El vehículo Mazda 3 con matrícula ....YYY , resultó con daños que han sido tasados en 520 euros (folios 36 a 38 de las actuaciones), en una primera pericial, y en 3.795,23 euros (folios 73 a 75) en una segunda pericial.
Motivado por estos hechos, el acusado fue requerido por Agentes de la Policía Local de Las Rozas de Madrid, al haber observado en el mismo síntomas claros de intoxicación alcohólica, tales como ojos rojos, olor a alcohol, estado de ausencia o habla pastosa, a someterse de forma voluntaria, a las pruebas de impregnación alcohólica, arrojando éste un resultado positivo de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en el primer intento y, de 0,81 en el segundo."
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Secundino por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de veinte meses. Todo ello con condena en costas.
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Jose Augusto en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC , siendo "responsable civil directa por estos hechos la compañía aseguradora Mapfre Familiar S.A."
III. El acusado instó se revocara la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria. Subsidiariamente solicitó la imposición de una pena multa, y como responsabilidad civil la cantidad de 520 €, respondiendo MAPFRE FAMILIAR, SA.
IV. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular interesaron la confirmación de la resolución apelada.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se suprime el segundo párrafo que se sustituye por el siguiente:
"El vehículo ....YYY sufrió daños en la puerta trasera derecha y en el paragolpes trasero. Los primeros han sido tasados pericialmente en 160 €. Los segundos han sido cuantificados conjuntamente con los del paragolpes delantero, desconociendo pues su importe concreto."
Y, se añade un último del tenor siguiente:
El 26-07-2009 las actuaciones fueron recepcionadas en el Juzgado de lo Penal. El 24-09-2011 se dicta auto de señalamiento a juicio.
Fundamentos
PRIMERO .- Tres son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Con carácter previo debemos recordar al recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Y, además, por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Aclarado esto, decir que los argumentos son bien sencillos. Tras analizar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos, y contrastarlas con las del recurrente, llega a la conclusión de que las primeras son contradictorias, dando por válida sólo la suya. Así, alega que la ingesta de bebidas alcohólicas lo fue tras estacionar el vehículo, mientras esperaba la llegada de la policía, en la creencia de que no se le iba practicar prueba de impregnación alcohólica alguna.
Tesis que no podemos acoger.
En efecto, lo que pretende el apelante es sustituir el convencimiento de la Juez sentenciadora por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, en ella se concreta el proceso lógico seguido por la Juzgadora. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias, lo que así ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del acto del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
El recurrente declaró que sólo bebió una cerveza antes de ponerse a los mandos del coche. Reconoció haber golpeado al otro coche. Cuando salió su propietario, le dijo que tenía que dar parte al seguro por todos los daños, y él le contestó que no, que sólo por los daños reales. Entonces aquél llamó a la policía. Fue cuando estacionó su automóvil y se fue a tomar unas copas. Cuando la policía llegó, estaba en la terraza del bar. No dijo a los agentes que hubiera bebido. El coche estaba abollado por todos los lados, solo el lateral derecho trasero.
Sin embargo tal aseveración sobre la ingesta de alcohol posterior al accidente es ciertamente inverosímil como así se lo puso de manifiesto la representante del Ministerio Fiscal al leer en sala su declaración en instrucción (y por tanto introduciendo la misma en el debate a efectos de cumplir el principio de contradicción). En efecto, la misma obra al folio 45. Estaba asistido de letrado, y reconoció que previa a la conducción había bebido unas cervezas y tres copas, y pese al alcohol ingerido creía que conservaba sus facultades para conducir.
Pero es que además, son los propios agentes policiales actuantes de Las Rozas, los números NUM000 y NUM001 , quienes declararan que a su llegada observaron al acusado que se encontraba a los mandos del vehículo. Es más, el primero de ellos dijo que por veinte segundos no vieron el accidente. Todo lo cual no pone de relieve sino la imposibilidad de que el recurrente se bajara a beber mientras esperaba su presencia. O sea, no es creíble esta segunda versión ofrecida por el apelante, que responde más bien a su derecho a no declarara contra sí mismo y a no confesarse culpable. Como tampoco la ofrecida por su pareja Leocadia , corroborando en sala sus manifestaciones, teniendo en cuenta que su presencia en el lugar de los hechos no está reflejada en el atestado, y su declaración ahora en el plenario es ciertamente novedosa.
Dicho de otro modo, no cabe duda que la elevada la tasa de alcohol resultante conforme obra en el relato fáctico de la sentencia de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, fue fruto de la previa ingesta a la conducción de un vehículo a motor. Tasa en definitiva muy superior a la permitida reglamentariamente de 0,25, y también a la de 0,60 como dato objetivo para darse por cumplido el tipo del injusto del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP .
Consecuentemente procede la desestimación de este motivo de impugnación.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Mediante este motivo solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Arguye para ello el tiempo transcurrido desde el 12-05-2009 que llegan las actuaciones al Juzgado de lo Penal y el 24-09-2011 cuando se dicta auto de señalamiento a juicio.
Tiene razón el recurrente.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Esto así, una vez comprobado tales extremos aducidos (folios 134 y 147) no cabe duda de que se ha producido una paralización del procedimiento no imputable al apelante.
Procede estimar este motivo, y por ello imponer pues la pena mínima ( art. 66 CP ).
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio acusatorio.
A través de este motivo se denuncia la imposición de una pena superior a la solicitada por las acusaciones pública y privada.
Alega que la sentencia ha impuesto la pena de cinco meses de prisión, cuando ambas acusaciones interesaron una pena multa, y de forma alternativa la Acusación particular solicitó la pena de prisión pero de cuatro meses.
Tiene razón el apelante.
El Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala 2ª TS de 27-12-2007 especificó que "el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
Consecuentemente procede estimar este motivo para imponer la pena mínima de prisión establecida en el art. 379.2 CP según su redacción dada LO 5/2010, al añadir la conjunción disyuntiva "o" entre las penas a imponer como elección de una sola de ellas.
IV. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Se denuncia la decisión judicial de dejar para ejecución de sentencia la concreción de los daños causados en el vehículo ....YYY , tras las manifestaciones de su propietario al decir que el mismo lo dejó en el taller sin haberlo reparado hasta la fecha, por lo que habrá permanecido a la intemperie por más de tres años.
El único perito ha tasado dos veces los daños provocados.
En la primera tasación, fueron peritados en 520 €, con base en el propio atestado y las fotografías acompañadas la mismo.
El segundo, con base en un presupuesto aportado por el propietario del señalado vehículo.
En el acto del juicio, tras la exhibición del reportaje fotográfico, reconoció que en el paragolpes delantero no tenía golpe alguno. Lo que así corroboraron ambos agentes actuantes. Y valora como único daño los de la puerta trasera derecha en esos 520 €.
En cuanto a la segunda tasación, por importe de 3.795,23 €, los policías aseveraron que el coche no tenía daños en el paragolpes trasero. En cuanto al delantero, los agentes dijeron que había una cierta distancia entre el automóvil y el bolardo, lo que así apreciaron en las fotos, añadiendo que además estaba mal estacionado. Tampoco se aprecia daños en el faro delantero derecho, ni en la puerta delantera derecha, todos ellos incluidos en dicho presupuestos.
Tiene en parte razón el recurrente.
El propietario del vehículo Jose Augusto , describió que el golpe fue de adelante hacia atrás, y lo más importante fue atrás. Los daños -dice- fueron en la parte trasera: en una aleta, por un golpe directo. En el mismo paño del coche. Rozó por la parte delantera la aleta e impactó con la trasera. En el folio 23 -una vez exhibido- dijo que no se veían los daños de la parte delantera. Y en cuanto a la aleta trasera, esta estaba metida en la rueda, rozaba con la chapa, y no se podía mover. El coche está en el taller tal como estaba.
Esto así, resulta que los agentes policiales hicieron constar en el atestado como únicos daños del vehículo ....YYY , "daños en puerta trasera derecha" (folio 22). Además, acompañaron un reportaje fotográfico de la posición final de dicho automóvil (folio 23), consistentes en dos fotografías. En la primera (parte superior), se aprecian los daños en la señalada puerta. En la segunda (parte inferior) se muestra el coche frontalmente, donde se comprueba que el mismo está a una cierta distancia del bolardo en su parte derecha.
Esto así, el agente NUM000 , declaró que se trataba de un golpe de chapa tras realizar una maniobra a unos 20 o 30 km/h. Y concretó que su parte delante estaba a unos cuarenta centímetros del bolardo.
Por la suya, el NUM001 dijo que la primera de las fotos muestra el coche en la posición final. Situó los daños en la parte trasera derecha, Y, aunque manifestara que a lo mejor pudo ser arañado por un bolardo, que no lo descartaba, no lo es menos que también añadió que no creía que tuviese daños delanteros porque según la segunda fotografía estaba separado del bolardo.
Pues bien, el perito Isidoro manifestó que no había visto el coche, y sus dos tasaciones estaban basadas una en el texto literal de la policía, con dos elementos, una puerta y una defensa trasera, la otra con base en un presupuesto, cuyos precios se ajustan a los de mercado. En los precios de catalogo están los precios. Examinó el presupuesto; las piezas, si son reales, tienen ese precio.
Exhibido el reportaje fotográfico obrante folio 23, concretó que concuerdan con los conceptos de la policía. El segundo no se corresponde con las fotografías. La puerta y la defensa tienen un valor de 520 €. La diferencia consiste en más piezas a reponer. La puerta puede tener daños interiores que no ha visto el perito, pero insiste que los presupuestos no dejan de ser tales. Algunos aspectos de los que no tiene porqué dudar, hay otros que podrían ser tan ciertos como inciertos, por decirlo de alguna manera. En la foto misma no se ven los daños en la parte delantera, y por eso no puede tasar lo que no ve. Esta descrito en el atestado.
Dicho lo cual, los únicos daños posibles que procede declarar probados son los causados en la puerta trasera y en el paragolpes trasero.
Los primeros han sido tasados en 160 €. Sin embargo, los segundos han sido peritados conjuntamente con el paragolpes delantero cuando el perito dejó claro que no eran visibles, razón por la cual procede su cuantificación en ejecución de la sentencia.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal Secundino contra la Sentencia n.º 323 de 07-09-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , resolución que revocamos parcialmente en los siguientes términos:
-Condenamos al acusado Secundino como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
-A que indemnice a Jose Augusto en 160 € por los daños causados en la puerta trasera derecha, y en aquella cantidad que se concrete en ejecución de sentencia por los daños del paragolpes trasero.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior. Doy fe.
