Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 277/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00364/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0006933
APELACION JUICIO RAPIDO 0000277 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000246/2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Matilde , Avelino
Procurador/a: D/Dª JORGE FARLETE BORAO, JESUS USON SANAU
Letrado/a: D/Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ CANO, SONIA BALLESTEROS SEBASTIAN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 364/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLAN
D. FCO JAVIER CANTERO ARISTEGUI.
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 246/14, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación 277/14, seguido por dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia domestica contra Avelino , representado por el Procurador Sr. Uson Sanau, y defendido por la Letrada Sra. Ballesteros Sebastián, y contra Matilde , representada por el Procurador Sr. Farlete Borao, y defendida por la letrada Sra. Martínez Cano; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de DOSCIENTOS METROS de Matilde , de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se hallare y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Matilde en la suma 240 € por sus lesiones, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .
Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales.
Se declara procedente el ABO NOen la pena de prisión impuesta al penado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 58.1 del Código Penal salvo que hayan sido abonados a otra causa.
Al tiempo que debo CONDENAR y CONDENO a Matilde , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de DOSCIENTOS METROS de Avelino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare o en que se hallare Y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, la penada deberá indemnizar a Avelino en la suma 120 € por sus lesiones, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .
Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales.
Se declara procedente el ABONO en la pena de prisión impuesta a la penada de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por la misma en la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 58.1 del Código Penal , salvo que hayan sido abonados a otra causa.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:
Que los acusados Avelino y Matilde -ya circunstanciado, mayores de edad y ejecutoriamente condenados ambos por sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2014 dictada por sendos delitos de lesiones del artículo 153 del Código Penal - compañeros sentimentales entre sí, hallándose en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM000 , de la ciudad de Zaragoza, lugar que constituía su domicilio común, sobre las 1:00 horas del día 28 de agosto de 2014, en el curso de una discusión, con la intención de menoscabar la integridad física del contrario, se agredieron mutuamente, causando así el acusado a Matilde lesiones consistentes en contusiones en cola de ceja izquierda, hemorragia subconjuntival en área externa de ojo izquierdo, hematoma en párpado inferior y dolor a la palpación en lado derecho del cuello, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días, ninguno de los cuales permaneció imposibilitada para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas, y la acusada le causó a Avelino lesiones consistentes en equimosis de 2 cm. en codo izquierdo, arañazos de 3 x 10 cm. en brazo izquierdo y pectoral derecho, precisando para su curación una única asistencia facultativa y tardando en sanar, sin secuelas, 4 días no impeditivos.'
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la representación procesal de los dos acusados, y admitido a trámite en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Matilde se alega como motivo de impugnación de la sentencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para considerar a la Sra. Matilde autora de un delito de maltrato o un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia domestica tipificados en el art. 153 o 171.4 del C.P .
Se argumenta en el recurso que la única prueba que permite formar la convicción judicial es la que se practica en el acto del juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y defensa, y en el caso que nos ocupa las prueba practicada en el plenario no resulta concluyente para enervar el derecho a la presunción de inocencia dado que el testigo directo de los hechos se acogió a la dispensa a no declarar en contra de su pareja prevista en el art. 416 de la lecrim , y la declaración prestada en fase de instrucción no puede ser tenida en cuenta para burlar la eficacia de la dispensa prevista en el art. 416 de la Lecrim conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la testigo que depuso a instancia del Ministerio Fiscal afirmó que ese día oyó gritos pero no vio nada, y en el mismo sentido se pronunciaron los agentes de la policía nacional, quienes tampoco fueron testigos de la agresión. Finalmente, y por lo que respecta al informe de urgencias que recogía las lesiones que presentaba el Sr. Avelino , con el mismo no se acredita ni el momento ni la etiología de las mismas.
Por todo lo expuesto, se interesa la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se absuelva a la Sra. Matilde del delito por el que ha sido condenada, alzando cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado durante la tramitación de la causa.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino se alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no existe prueba de cargo, practicada con las debidas garantías para poder tener por acreditados los hechos declarados probados.
Ante la negativa a declarar de los testigos directos, acogiéndose a la dispensa prevista en el art. 416 de la Lecrim ., la Juez de Instancia basó la condena en la declaración de los policías nacionales, testigos de referencia que no presenciaron los hechos, y que como testigos directos solo observaron que la Sra. Matilde presentaba signos de lesión en la cara y en la muñeca izquierda. Entiende que el valor de este testimonio ha de ser el de prueba complementaria para reforzar lo dicho por el testigo directo, sin que pueda sustituir al testimonio de éste en los casos en que no concurra una situación de real y efectiva imposibilidad de obtener declaración del testigo principal.
Se afirma en el recurso que las lesiones que presentaba la Sra. Matilde el día de los hechos, recogidas en el parte medico obrante al folio 15 de las actuaciones, no son sino las que sufrió el día 11 de agosto de 2014, de manera accidental, al caer por una escalera, y para acreditar esta afirmación aporta el parte medico expedido el día 11 de agosto.
Esta parte, además de aportar el parte médico del día 11 de agosto de 2014, interesó se librara oficio al Hospital Royo Villanova para que remitieran copia del informe de urgencias ya aportado, y se respondiera a una serie de preguntas, más propias de una prueba testifical o pericial.
Se admite la prueba documental propuesta con el epígrafe A), y se tiene por aportado el informe medico del Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova de fecha 11 de agosto de 2014, pero no se admite la propuesta bajo el epígrafe B) al resultar redundante en su primer apartado, y estar mal planteada en los tres siguientes.
TERCERO.- Analizaremos en primer lugar la impugnación relativa al error en la valoración de la prueba.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada se expone el razonamiento lógico seguido por la Juez de Instancia para alcanzar su convicción judicial, teniendo en cuenta la declaración de la vecina que escuchó gritos y golpes provenientes del piso de los acusados, así como el testimonio de los agentes de la policía nacional que fueron comisionados para que acudieran al lugar tras el aviso de los vecinos, quienes en el acto del juicio oral afirmaron que cuando llegaron al lugar todavía se podían escuchar los gritos, y una vez que se abrió la puerta del domicilio y pudieron entrevistarse con los acusados, observaron como ambos presentaba lesiones recientes, las cuales constan objetivadas en los informes de urgencia del Hospital Nuestra Señora de Gracia que obran a los folios 12 y 15 de las actuaciones, y en los partes de previsión de estabilización extendidos por el medico forense. Estos agentes también refirieron que los acusados les reconocieron que se habían peleado, y que se les había ido de las manos.
La convicción judicial no se ha obtenido a través de testimonios de referencia, como se dice en el escrito de recurso, ni tampoco se ha tenido en cuenta la declaración prestada por los acusados en fase sumarial para desvirtuar el ejercicio de la facultad de no declarar que les otorgaba el art. 707 de la Ley Procesal , en relación con el art. 416.1 del mismo cuerpo legal , sino que la Juez de lo Penal tuvo en cuenta otras pruebas para enervar la presunción de inocencia.
Los testimonios de los policías, y de la vecina del inmueble, en cuanto a las circunstancias concurrentes constituyen una sólida cadena de indicios que permite obtener la conclusión acerca de la comisión del hecho punible. Estos testigos manifestaron en el acto del juicio las circunstancias de producción directamente observadas o escuchas por ellos que permiten construir de forma sólida los hechos declarados probados.
La policía se personó en el domicilio en virtud de una llamada de urgencia efectuada por los vecinos, cuando llegaron al lugar de los hechos se seguían escuchando los gritos de ambos acusados, y pudieron observar como los dos presentaban lesiones, el hombre llevaba arañazos y erosión en el brazo pecho y espalda, y la mujer lesiones en la cara y una marca en la muñeca. No había nadie más junto a los acusados, que reconocieron al agente de la policía nacional NUM002 que habían mantenido una discusión, así como que se les había ido de la mano. Finalmente contamos con unos informes médicos que objetivan las lesiones que presentaban los acusados y que fueron observadas por los agentes.
En suma, todas estas circunstancias permiten inferir la etiología lesiva de las lesiones y la autoría de las mismas. Lo que los testigos vieron y observaron directamente, y la objetivación de las lesiones a través de los informes médicos, permiten inferir como conclusión suficientemente univoca la conducta criminal violenta que desembocó en el pronunciamiento condenatorio.
El informe médico de Matilde aportado por la representación procesal del Sr. Avelino no desvirtúa esta conclusión, habida cuenta que las lesiones que obran en uno y otro informe son distintas, en el emitido el 11 de agosto de 2014 constaba como impresión diagnostica traumatismo craneal, tras objetivar un hematoma de 5 cm en región ciliar izquierda, y en el de fecha 28 de agosto de 2014, además de tumefacción en la cola de la ceja izquierda, presentaba escoriación en muñeca derecha, hemorragia subconjuntival área externa en ojo izquierdo, hematoma en parpado inferior y dolor a la palpación en lado derecho del cuello, haciendo constar en este ultimo informe, que según refería la paciente dichas lesiones se habían causado tras haberse peleado con su pareja.
Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- En otro orden de cosas, las lesiones sufridas por ambos acusados precisaron para su curación de una primera facultativa, tal y como se recoge en los informes forenses obrantes en las actuaciones.
En la Sentencia de instancia se afirma que nos encontramos ante un supuesto de agresión mutua y reciproca iniciada tras una discusión previa, en la que cada uno de los miembros de la pareja arremete al contrario, ocasionándole lesiones sin desproporción. Señala que esta agresión mutua no obsta a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 respecto de Avelino , y de un delito de lesiones del art. 153.2 y 3 en lo que afecta a Matilde , y no de una falta de lesiones, por entender que el art. 153 del C.P . que eleva a la categoría de delito la comisión de lesiones leves en el ámbito familiar, no exige la presencia de ningún propósito o elemento subjetivo del tipo adicional al dolo de lesiones, no se exige que el sujeto activo actué con ánimo de imponer la existencia de una situación de subordinación o sometimiento con relación a la victima. En la Sentencia apelada se considera que basta la acreditación de una acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja entre agresor y victima para que se estime la existencia del delito del art. 153 del C.P .
Esta Sala no comparte dicho argumento, y ya se ha expuesto en anteriores resoluciones siguiendo el criterio mantenido por el TS, entre otras en Sentencia nº 1177/09, de 24 de noviembre , o Sentencia nº 654/09, de 8 de junio , que lo que ha pretendido el legislador en la redacción actual del artículo 153 del C.P . es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo dicho ámbito de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende (Exposición de Motivos de la LO 1/ 2004). Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose aquéllas manifestaciones de desigualdad, discriminación o ejercicio de poder del hombre sobre la mujer que queda integrado dentro de los tipos delictivos de la violencia sobre el género. Pero en los hechos que no traigan su causa precisamente de esa específica relación de prevalimiento por parte del hombre, la tutela especial de esta ley no sería aplicable.
Refiriéndonos al delito del artículo 153 C.P , no basta la mera presencia de una agresión material, sino que a ello hay que añadirle el plus que supone que responda a una situación de dominio, de abuso de la superioridad de uno de los cónyuges, en definitiva que responda a una situación de discriminación. Se descarta aplicar el artículo 153 del Código Penal cuando se trata de supuestos de agresión mutua, que no corresponde con el uso de la fuerza por el más fuerte contra el más débil, sino de una situación de enfrentamiento recíproco como resultado de la oposición de las dos personalidades encontradas.
Se entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos pedería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la exposición de motivos de la antes mencionada L. O. 11/2003 .
Por ello, en el caso que nos ocupa, donde no ha quedado acreditado el motivo por el que se inició la discusión, y por tanto, que guardara relación con un comportamiento discriminatorio o de dominación y sometimiento, tratándose de una agresión mutua, y presentar ambos miembros de la pareja lesiones que precisaron para curación de una primera asistencia facultativa, debe ser excluida la calificación de los hechos como constitutivos del delito tipificado en el art. 153.1.y 3 en lo que afecta a Avelino , y de un delito de lesiones del art. 153.2 del C.P . en lo que respecta a Matilde , incardinando la conducta de ambos en la falta prevista y penada en el art. 617.1 del C.P .
QUINTO.- Se declaran de oficio la costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farlete Borao, en representación de Matilde , y revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 8 de esta capital en el sentido de absolver a Matilde del delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar por el que fue condenada, y en su lugar se le condena como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, que conllevará un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas insatisfechas , yal pago de la mitad de las costas causadas en un juicio de faltas.
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Uson Sanau en representación de Avelino , y revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 8 de esta capital en el sentido de absolver a Avelino del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, por el que fue condenado, y en su lugar se le condena como autor de una falta de lesiones, imponiéndole la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, que conllevará un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.
Se acuerda alzar las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la tramitación de la causa.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

