Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 935/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100295
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7120
Núm. Roj: SAP M 7120/2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132454
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 935/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 37/2014
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
Letrado D./Dña. CRISTINA SANZ NUÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº363/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a treinta de junio de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los
presentes Autos J.O. nº 37/2014 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 322 de
Madrid seguido por presunto delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de tentativa, DAÑOS, Y FALTA
DE ESTAFA según normativa vigente al tiempo de los hechos contra Jaime , habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de abril de 2016 con los siguientes hechos probados:Queda probado del examen de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 21:30 horas del día 3 de diciembre de 2011, Jaime , mayor de edad con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid , a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, subió al taxi con matrícula .... NSP , conducido por Marco Antonio , a quien solicitó en primer lugar que lo llevara hasta un depósito municipal de vehículos, para posteriormente indicarle una nueva dirección que se encontraba en el poblado de Barranquillas de Madrid, lugar donde habitualmente se adquieren y se consumen drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. Al llegar al destino, el acusado descendió del vehículo y, lejos de pagar la carrera debida, que ascendía a 15 euros, conminó al taxista para que le diera dinero diciendo que si no lo iba a matar y romperle el coche a la vez que cogía del suelo una piedra. Atemorizado, Marco Antonio arrancó rápidamente el vehículo y se alejó del lugar de los hechos, a la vista de lo cual el acusado lanzó con fuerza dos piedras contra el taxi fracturando dos de las lunas del mismo. Como consecuencia de los hechos el vehículo ha sufrido daños tasados en 518,76 euros que han sido satisfechos por la compañía asegurados MMT Seguros.
El acusado cometió los hechos influido por su adicción a drogas tóxicas.
El acusado en el momento de suceder los hechos tenían levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, por el consumo de drogas.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el 5 de diciembre de 2013 al 9 de octubre de 2015.
y parte dispositiva: Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como autor de un delito de robo con intimidacion de grado de tentativa, un delito de daños y una falta de estafa ya definidos, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia respecto del primer delito mencionado y, las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas esta de forma cualificada, a las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación, a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por el delito de daños y, por la falta de estafa la pena de 1 mes multa razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales y, que indemnice a MMT seguros en la cantidad de 518,76 euros y a Marco Antonio en la cantidad de 15 euros, con aplicación a esas cantidades del interés previsto en el art. 576 de la LEC ..
SEGUNDO. - Notificada la misma interpuso contra recurso de apelación el condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se han llevado a cabo el día 21 de junio de 2016, en que quedó la causa vista para Sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- A través de las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Jaime , condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, un delito de daños, y una falta de estafa según normativa vigente al tiempo de los hechos, se viene a invocar el error en la apreciación de la prueba practicada y la indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal , porque señala que a los efectos de un robo, la violencia o fuerza se realiza sobre una persona para vencer sus resistencia natural a la desposesión de algo que le pertenezca, mientras que la intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, posible y susceptible de inspirar temor en el interlocutor. Sin embargo, añade, que la doctrina jurisprudencial exige otro requisito además de la violencia e intimidación, que surja antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenaza estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues solo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del artículo 242 del Código Penal , pero no cuando esos actos se ejecutan exclusivamente para facilitar la huida como venganza o o cualquier otra finalidad diferente de la lucrativa.
Concluye la defensa recurrente, que a la vista de la prueba practicada resultaría obvio, a tenor de las manifestaciones del propio perjudicado que declaró en el acto del plenario, que el acusado le tiró la piedra cuando se encontraba fuera del vehículo taxi del primero, lo que ha motivado que el acusado sea condenado por un delito de daños y por una falta de estafa por no abonar el importe del trayecto del taxi que tomó, pero en ningún caso podría deducirse que el lanzamiento de la piedra por parte del acusado fuera con la finalidad de obtener un beneficio económico. El lanzamiento de la piedra fue un claro acto de venganza que se llevó a cabo cuando el acusado ya estaba fuera del taxi, sin que en ningún momento posterior tratara de acceder al mismo, máxime cuando el taxista ya había arrancado bruscamente su vehículo.
SEGUNDO.- Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral que acompaña a las actuaciones, ningún error apreciamos en la correcta valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, porque aun cuando no cuestionamos los argumentos que expone la defensa respecto a la finalidad de la violencia o intimidación en relación con la acción depredatoria, coincidiendo, por cierto, con lo que el propio juzgador recoge en su resolución, respecto a la relación que debe existir entre la violencia e intimidación y la acción depredatoria, en este caso nos encontramos realmente ante un robo con intimidación, toda vez que el acto violento llevado a cabo posteriormente cuando el taxista ya había arrancado y recibió en su vehículo los impactos de las dos piedras que reconoce el recurrente haberle lanzado, integra la actuación determinante del delito de daños por el que viene condenado y no cuestiona. Sin embargo, si se tienen en cuenta las manifestaciones efectuadas por el taxista denunciante en el acto del juicio oral, al indicar que el acusado le pedía seis euros con la supuesta finalidad de retirar un vehículo del depósito municipal de la grúa, que ante su negativa a darle ese dinero le insistió llegando a hacer un ademán de coger algo del suelo, probablemente una de las piedras que posteriormente lanzó contra los cristales del taxi, a la vez que le amenazó con matarle si no se lo daba, no podemos sino considerar que dicha conminación de un mal grave que acompañó a la exigencia de una determinada cantidad de dinero integra la intimidación que caracteriza el robo, pues como la propia defensa trascribe en su recurso, la intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato , grave, posible y susceptible de causar temor en el interlocutor, lo que en este caso resultó tan evidente que el taxista procedió inmediatamente, aun cuando el acusado ni siquiera le había abonado el importe del trayecto hasta ese lugar, a arrancar su vehículo y marcharse, siendo en ese momento en que arrancaba cuando recibió los dos impactos de las dos piedras lanzadas, lo que permite inferir que el temor sentido era racional pues quedó materializado, pues no olvidemos que el lanzamiento de dos piedras que impactaron contra dos lunas del taxi bien pudieron haber provocado consecuencias mucho más graves.
En este contexto resulta irrelevante el hecho de que el acusado solo exigiera una cantidad de seis euros en lugar de pedirle al taxista que le entregara todo lo que pudiera llevar, o incluso que le dijera que posteriormente le devolvería ese dinero cuando retirara su vehículo, pues lo cierto es que la finalidad última pretendida o el pretexto o excusa de su petición no desvirtúan que esa exigencia acompañada de la conminación de un mal integran el delito de robo con intimidación por el que viene condenado, sin que se advierta infracción del artículo 242 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal al tratarse de una tentativa al no haber conseguido el acusado su propósito.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a las apelantes.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jaime contra la Sentencia del Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 2016 procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas del recurso.Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe

