Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 255/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100213
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5115
Núm. Roj: SAP B 5115:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 255/16-C APPEN
P.A. : 162/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 26 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 364717
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mº CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 225/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 162/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato a la mujer, un delito de daños y un delito de obstrucción a la justicia; siendo parte apelante Ramón , representado por la Procuradora doña Susana Manzanares Corominas y defendido por la Abogada doña Elizabeth Pineda Sipi; y partes apeladas Estefanía , representada por la Procuradora doña Paula Vignes Izquierdo y defendida por la Abogada doña Olga Vinade Huguet; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de octubre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a Estefanía , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros y por el tiempo de dos años, asimismo se prohíbe al acusado comunicarse con la víctima por cualquier medio durante igual periodo de tiempo. Que debo condenar y condeno a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de muta con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El penado indemnizará a Estefanía en la cantidad de 5.525,50 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad Citroën C4, matrícula ....KYW , importe que se incrementará con el interés legal del art. 576 de la LEC hasta su completo pago. Que debo absolver y absuelvo a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia por el que también venía siendo acusado. Se imponen al penado las costas de este procedimiento, incluídas las causadas a la acusación particular'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria en relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Estefanía y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Ramón , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, había sido pareja sentimental durante tres años y medio de Estefanía , finalizando ella la citada relación afectiva entre los meses de julio y agosto de 2015.
Ha quedado probado quesobre las 23:30 horas del día 13 de octubre de 2015,la Sra. Estefanía telefoneó al acusado con el fin de solucionar el pago del préstamo bancario contratado por ella para la compra de un vehículo Citroën modelo C4, matrícula ....KYW , el cual pese a ser propiedad de la denunciante y haber cesado la relación afectiva venía siendo utilizado por el acusado, ello con el fin de no tener ya relación alguna con él, iniciándose entre ambos una discusión que motivó que finalmente el acusado se personara en el domicilio de su ya ex pareja sito en la CALLE000 nº NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat, donde bajó inicialmente al portal la actual pareja de la denunciante D. Bernabe , y ante los gritos que se proferían, bajó también a la calla la denunciante la cual acabó siendo agredida por el acusado, quien le dio dos bofetadas en la cara causándole dolor en el maxilar inferior sin causar lesión alguna, mientras le decía 'con esta chusma estás tu?' refiriéndose a su actual pareja.
SEGUNDO.- Ha quedado probado que la Sra. Estefanía , tras estos hechos, sobre las 01:04 horas del día 14 de octubre de 2015 se dirigió a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de l'Hospitalet de Llobregat para denunciar los hechos anteriormente descritos. Al conocer el acusado la denuncia interpuesta contra él,sobre las 07:40 horas del mismo día 14 de octubre de 2015,llamó por teléfono a Estefanía desde su terminal telefónico nº NUM001 profiriéndole expresiones tales como 'voy a ir a las malas, voy a destrozarte, voy a por ti a morir. Te quedas sin coche y con crédito', lo que sucedió pues el acusado de forma voluntaria empotró conscientemente el vehículo de la Sra. Estefanía contra un árbol ese mismo día causando desperfectos en el mismo que han sido peritados en 5.525.50 euros, remitiendo acto seguido a la Sra. Estefanía las fotos de estado del mismo.
Estefanía reclama la indemnización que le corresponda por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO :La parte apelante impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, perosólo en lo relativo al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género,por lo que se infiere que se aquieta con la condena por el delito de daños.
Atendiendo, por lo tanto, a los términos del recurso,la presente resolución sólo tiene por objeto el delito de malos tratos del art. 153.1 del C.P . por el que fue condenado el acusado (aquí apelante).
La parte apelante invoca como primer motivo del recurso 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia' por considerar que en el juicio oral no se practicó prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración testifical de Estefanía y Bernabe , documental médica y documental consistente en la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer obrante al folio 65 en la que se recoge el contenido de la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y la Sra. Estefanía en la mañana del día 14 de octubre de 2015, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO:Como segundo motivo de recurso se invoca error en la valoración de la prueba.
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que tras la conversación telefónica mantenida entre el acusado y la Sra. Estefanía acerca del crédito para el pago del vehículo que usaba el primero, éste se personó en el domicilio de la mujer, que bajó el actual compañero sentimental de ésta y se produjo una discusión entre los dos hombres, ante lo cual bajó a la calle la Sra. Estefanía , a la cual el acusado le propinó dos bofetadas en la cara, causándole dolor maxilar inferior.
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada y partiendo de que el acusado, si bien negó haber propinados las bofetadas, reconoció que le empujó para poner distancia, dio credibilidad a la declaración de Estefanía (que dijo que le dio dos bofetadas), porque su versión vino avalada por la de su compañero sentimental Bernabe , por el parte médico obrante al folio 34 y fundamentalmente por el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas cuyo contenido obra en la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia (folio 65) en las que se escucha como el hombre (el acusado) dijo 'yo no te toqué la cara por Dios, te la rocé con dos dedos' y 'te pegué delante de él y no hizo nada', argumentando que aunque el acusado dijera que las frases estaban sacadas de contexto, su contenido es diáfano y claro reconociendo la agresión a su ex mujer.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada a la mujer fue razonable al no existir contradicciones esenciales en su declaración, así como tampoco con el testigo Bernabe , al carecer de relevancia el lado de la cara en que se produjeron las bofetadas al ser admisible que por la excitación del momento se produjera confusión al respecto, porque al margen de constar en el informe médico que aquella presentaba dolor maxilar, se contó con la grabación de las conversaciones telefónicas posteriores que son plenamente válidas porque aun en el caso de no haberse aportado las conversaciones completas, en las mismas se aprecia claramente el reconocimiento del acusado de haberle pegado.
Consecuentemente, carecemos de argumentos en la alzada para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que damos aquí íntegramente por reproducidos.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha 10 de octubre de 2016 en Procedimiento Abreviado número 162/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución; hágase saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
