Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 123/2017 de 26 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100272
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1522
Núm. Roj: SAP CA 1522/2017
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20140020923
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 123/2017
Asunto: 1235/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 307/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: JL
Contra: Estefanía
Procurador: SARA ALVAREZ-OSSORIO SANTIZO
Abogado:. GONZALO MORENO CANAL
S E N T E N C I A N º 364/2017
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso formulado contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 en el procedimiento antes indicado. Es
apelante doña Estefanía , con D.N.I. NUM000 , nacida en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1953, hija
de Jesús y de Maribel , con domicilio en Jerez de la Frontera. La apelante ha sido representada por la
procuradora señora Álvarez-Ossorio Santizo y asistida por el letrado don Gonzalo Moreno Canal. Es apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a doña Estefanía a una pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, además de el pago de las costas. La condena se impuso por considerar a la referida señora autora de un delito de desobediencia del artículo 556 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 'Que la acusada Estefanía , habiendo sido notificada en fecha 4 de septiembre de 2014 de la obligación de comparecer el día 8 de septiembre de 2014 a las 11 horas ante el juzgado de instrucción número 5 de Jerez de la Frontera, con la finalidad de elaborar el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, impuesta por auto de fecha 31 de julio de 2014 por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , por incumplimiento de la pena de multa impuesta en sentencia firme del juzgado de instrucción número 5 de Jerez de la Frontera, juicio de faltas 238/2013, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, con una clara voluntad de incumplir dicha resolución judicial y a sabiendas del alcance de dicha acción, no compareció ante dicho juzgado en la fecha señalada. No consta la notificación de dicha resolución a Oscar .'
TERCERO.- Ha recurrido en apelación la condenada que solicita la revocación de la sentencia recurrida y su absolución del delito por la que ha sido condenada. En el recurso se argumenta que la señora Estefanía desconocía la obligatoriedad de la comparecencia y sus consecuencias legales, pues no habría sido informada por los policías locales que le entregaron la citación. Añade el recurso que sólo hubo una citación, que la señora tiene una edad avanzada y que su preparación es escasa. Se sostiene en el recurso que no habría existido la reiterada y manifiesta oposición, ni la grave actitud de rebeldía, ni el persistente incumplimiento, firme y voluntario, que serían necesarios para que los hechos tuviesen entidad suficiente para ser calificados como un delito del artículo 556 del código pena, en lugar de la antigua falta del artículo 634 del código penal , que ha sido suprimida con la consiguiente despenalización de esa conducta. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar correcta la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, así como la calificación jurídica realizada en ella.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se formó el correspondiente rollo de apelación penal y se turnó la ponencia. Tras la correspondiente deliberación y votación, se ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos expresamente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que hemos transcrito en el segundo antecedente de hechos de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante no discute los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, aunque alega que la señora Estefanía no habría sido informada de las consecuencias de su acción, a lo que se uniría su 'edad avanzada' y su falta de formación. En cuanto a la falta de información de las consecuencias de su falta de comparecencia, en la cédula que se le entregó a la señora Estefanía consta el día y la hora a las que debía comparecer, el juzgado ante el que debía hacerlo, el procedimiento en el que se producía la citación, el objeto de la citación que era 'elaborar plan de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad' y el apercibimiento expreso de 'incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P . y/o un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del C.P . en caso de incomparecencia'. Por lo que respecta a la 'avanzada edad' de la señora, resulta que nació en 1953, sin que conste que sufra ningún tipo de enfermedad o merma física o psíquica que le impidiese enterarse de la obligación de comparecencia que tenía ni de las posibles consecuencias en caso de incomparecencia.
Tampoco se ha acreditado que la alegada falta de formación de la señora llegue hasta el extremo de hacer que no pudiera comprender un documento sencillo como era la cédula que se le entregó por dos agentes de la policía local, dato este último que además ponía en evidencia cierta entidad del asunto que motivaba ese tipo de citación, tras un primer intento infructuoso realizado por correo. Por lo tanto, no ha quedado acreditada ninguna de las circunstancias que la parte apelante ha alegado como posible justificación de su conducta.
SEGUNDO.- En el recurso se niega que en la conducta de la apelante concurran los requisitos para poder calificarla como constitutiva de un delito de desobediencia del artículo 556 del código penal . La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 2009, (ROJ: STS 6837/2009 ), explicó que 'la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste.' Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que el comportamiento de la señora Estefanía pone de manifiesto esa voluntad de incumplir la orden de comparecencia, pese a que dicha señora sabía que tenía pendiente de cumplimiento una pena impuesta por una sentencia firme, que se había acordado la ejecución de la sentencia y que se requería su presencia en el juzgado para poder realizar los trámites necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2007 , (EDJ 2007/21908), dijo que '... el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del CP vigente se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febreroy 14 de octubre 1992 , 16 de marzo 1993 y 21 de enero de 2003 ) Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S. 14 de junio de 2002).' Además, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando puntualiza que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, (ROJ: STS 8004/2004 ), aclaró que '...la obstinación, contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden no significa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos sino que basta un sólo incumplimiento inequívoco pues ello ya revela la obstinación del mismo.' Así ocurrió en el presente caso pues la acusada sabía que había sido condenada en firme a abonar una multa, había sido requerida de pago y no había satisfecho la multa, (de 160 euros según consta en las actuaciones), y ante la presencia en su casa de dos policías locales que le entregaron una citación con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia, optó por no comparecer, sin que haya alegado que ninguna circunstancia le impidiese acudir a la citación. De acuerdo con ese razonamiento, confirmamos que la apelante cometió un delito del artículo 556 del código penal y desestimamos su recurso de apelación.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016 ), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado doña Estefanía ,confirmamos la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.
